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CSJ - AP3052-2016(45973)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3052-2016(45973)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FE^ÁNDEZ

AP3052-2016 Radicación N° 45973. Aprobado acta N° 155. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de m a yo de d os m il dieciséis (2015).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La S a la se p r o n u n c ia sobre la admisibilidad de la d e m a n da de revisión presentada p or CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 17 de m a yo de 2 0 11 por el T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i al de Montería, q u i en confirmó el fallo del 30 de m a r zo de 2 0 11 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), en el que se le condenó a la p e na principal de 2 32 meses de prisión y 24 S M L MV de m u l ta como a u t or responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.

Revisión No. 45973

CALIXTO DOMINGO RAMOS PE'

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Extraídos de la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia se tiene que: (...) [E]l Día 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche, en la vereda Tierra Seca ubicada en

jurisdicción del municipio de San Pelayo, cuando en la sala de la casa de habitación de la señora Lida Rosa Galinda Díaz, estaba el señor EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNANDEZ, y dos infantes de 8 y 12 años de de (sic) edad, identificados como AAA y BBB; estos últimos desarrollaban labores estudiantiles que se vieron interrumpidas ante la repentina impresión ocasionada por la escucha de un tiro a modo de carpeta navideña que hizo que los niños tomaran diversa reacción, pues el varoncito se escondió debajo de la mesa y la niña enfrentó la sorpresiva aparición en su estancia de un hombre que disparó contra su padre EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y sin motivo alguno nuevamente oprimió el gatillo del revolver que portaba, haciendo blanco en 4 ocasiones en su humanidad, consiguiendo su cometido de quitarle la vida a la persona objeto de su acción dolosa. De los proyectiles de arma de fuego disparados en esa noche, uno de ellos lesionó a la menor BBB en el brazo derecho. 2.2. Por estos h e c h os y agotada la actuación procesal, c on p l e na observancia del s i s t e ma regido bajo la Ley 9 06 de 2 0 0 4, se profirió, el 30 de m a r zo de 2 0 1 1, por el J u z g a do Penal del C i r c u i to de Cereté (Córdoba), fallo por los p u n i b l es de h o m i c i d io y lesiones personales, i m p o n i e n do al

2 Revisión No. 4597 CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRÍ procesado como p e na principal 2 32 m e s es de prisión y 24 S M L MV de m u l t a. 2.3 La Sala Penal del T r i b u n al Superior de Montería confirmó aquella decisión m e d i a n te sentencia d el 17 de m a yo de 2 0 1 1.

III. LA DEMANDA 3.1. El apoderado de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, luego de realizar el recuento de l os hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el n u m e r al 3° del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, como causal de revisión. 3.2. Enunció q ue B B B, hija d el occiso «fue inducida a afirmar en contra del señor Calixto Domingo Petro y ocultar la verdadera identidad del asesino»f Así m i s m o, expresó que en:

[E]l proceso penal no se valoró (sic) las pruebas con el mismo rasero, en una franca violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se fundó la sentencia. Hubo error de hecho por falso juicio de identidad de los testimonios. No hubo el más mínimo asomo por investigar posibles conductas desplegadas por Jamer (sic) Romero Banda y Eder Nel Montalvo Oviedo, a pesar de la existencia de registros penales en su contra, que obran en las carpetas penales. Lo que quiere decir esto, es que si hubiesen

apreciado con la misma observancia todos los testimonios, se hubiese inferido razonablemente que no procedía fallo condenatorio en contra del hoy condenado (.. .f. 1 Cfr. Folio 6 de la demanda de revisión. 2 Cfr. Folio 15 Ibídem. 3 Revisión No. 45973 CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRCT^ Adicionalmente, esgrimió en su escrito de d e m a n da que «el ente acusador, como las agencias judiciales de primera y segunda instancia no observaron garantías procesales y del debido proceso, tales como apreciar la prueba, con los indicadores de la (sic) reglas de la lógica y de la experiencia, que le pedía al juez valorar los testimonios con la misma profundidad (.. .p. 3.3. Por otra parte, aporta como p r u e ba sobreviniente «declaración jurada» de Eder Nel M o n t a l vo Oviedo, soportada en i) formato F P J - 15 de la Policía J u d i c i al (Sijin de Cereté - Córdoba); y ii) acta suscrita ante la Notaría Única del Circulo de ese m i s mo m u n i c i p i o, las cuales coinciden en señalar a J a m es R o m e ro y D a v id Angulo como l os responsables de quitarle la vida a E d u a r do Martínez. Lo precedente, a su juicio, se ajusta al testimonio rendido por Abel A n t o n io Villa Guevara, q u i en afinnó que el causante del hecho sancionado no f ue CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO. Añade q ue Eder M o n t a l vo Oviedo f ue u l t i m a do en

2 0 13 p or actores £il m a r g en de la l ey q ue actúan en S an Pelayo (Córdoba), por declarar en favor del esclarecimiento de este proceso y ajuste de cuentas^, p r e s u n t a m e n t e. 3.4. C on fundíimento en lo expuesto, solicitó «Revisión de la Sentencia (...), y en consecuencia con esta decisión declararse sin valor la misma, así como el decretar la libertad (...) del señor Calixto Domingo Ramos Petro, sin imponer caución alguna dada las condiciones de pobreza por la que atraviesa el hoy condenado, por lo que se pide el amparo respectivo». 3 Cfr. Folio 16 Ibídem. 4 Cfr. Folio 15 Ibídem. 4 Revisión No. 4597

CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO

IV. CONSIDERACIONES 4 . 1. De c o n f o r m i d ad c on lo establecido en el n u m e r al 2° d el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, p or c u a n to es p r o m o v i da en c o n t ra de sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia dictada por un T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i a l.

En efecto, se t r a ta d el fallo condenatorio de segundo grado emitido p or la S a la de Decisión P e n al d el T r i b u n al

Superior de Montería, a través del c u al confirmó el proferido por el Juzgado P e n al d el C i r c u i to de Cereté (Córdoba), declarando la responsabilidad p e n al d el m e n c i o n a do procesado por los delitos de homicidio y lesiones personales. 4.2. A h o ra bien, la S a la ha sostenido, en múltiples oportunidades, q ue la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, p or su conducto, se b u s ca quebrar la fuerza de cosa j u z g a da que reviste la sentencia, en defensa de la j u s t i c i a. De allí que el legislador h a ya establecido no sólo causales taxativas p a ra su procedencia, sino requisitos de f o r ma y fondo en la d e m a n d a, q ue r e s u l t an indispensables p a ra que la Corte p u e da p r o n u n c i a r se sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 4.3. De m a n e ra reiterada ha venido a f i r m a n do la Sala de Casación Penal que por constituir la acción de revisión un ataque c o n t ra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que p a ra su prosperidad 5 Revisión No. 4597¿, CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO indica el artículo 192 de la L ey 9 06 de 2 0 04 (art. 2 20 L. 600/00), sino que además requiere del aporte de medios de p r u e ba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de

credibilidad y trascendencia p a ra conducir a la rectificación del error q ue se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. 4.4. De la causal 3^ de revisión. 4.4.1. En el presente caso, el defensor de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO acude a la causal 3^ del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, q ue se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de l os debates q ue establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. 4.4.2. En orden a f u n d a m e n t ar su pretensión, el d e m a n d a n te trae a colación i) el supuesto error de hecho en que incurrieron l os jueces n a t u r a l es p or falso juicio de identidad de l os testimonios acopiados; y ii) u na n u e va declaración emitida p or Eder N el M o n t a l vo Oviedo, q u i en señaló -contrario a lo demostrado en el proceso penal y mediante manifestación ante Notario y Policia Judicialla irresponsabilidad del procesado por el homicidio de E d u a r do A n t o n io Martínez Hernández y l as lesiones personales producidas a la niña B B B. 4.4.3. Lo primero q ue debe señalar la Sala es q ue el p l a n t e a m i e n to d el solicitante consistente en el s u p u e s to 6 Revisión No. 459' CALIXTO DOMINGO RAMOS PB' error de hecho p or falso juicio de identidad de l os

testimonios, no corresponde a la c aus al de revisión invocada, ni a n i n g u na o t ra de las previstas en el artículo 192 del estatuto procesal. E sa alegación está e n c a m i n a da a d e m o s t r ar la ilegalidad de los fallos de instancia, imprecisiones que de ser válidas sólo podrían cuestionarse acudiendo al recurso de casación, que efectivamente i n t e r p u so el defensor del condenado e inadmitió esta Corporación considerando, además, que no se evidenciaba la vulneración de n i n g u na garantía f u n d a m e n t al de los intervinientes en el proceso penal^. R e i t e r a d a m e n te ha explicado la S a la que s u s t e n t ar la revisión con m o t i v os propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, en consideración a l as m a r c a d as diferencias entre los dos institutos jurídicos, no sólo por s us causales, trámite y técnica, sino también porque con la revisión no se b u s ca s u b s a n ar errores de legalidad, pero sí las injusticias de las decisiones judiciales, por causas distintas a errores in iudicando o in procedendo. 4.4.4. Extrañamente se a r g u m e n ta en la d e m a n da que no h u bo participación de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO en el homicidio de E d u a r do A n t o n io Martínez Hernández y las lesiones personales causadas a la niña B B B, porque E d er Nel

M o n t a l vo Oviedo, q u i en no intervino en el debate, así lo ' Cfr. Folios 85 a 94 Ibídem. 1 CALIXTO manifestó ante Notario y la Policía Judicial, con posterioridad a la emisión de los aludidos fallos. S in embargo, adrede desconoce el accionante q ue precisamente todos esos aspectos f u e r on objeto de a m p l ia discusión en las instancias y, por supuesto, de consideración en los fallos demandados, pues f u e r on desechados en la pertinente confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, tras considerarse que lo expresado por la niña B BB ofrecía completa credibilidad y, en consecuencia, llevaba a la certeza de su actuación en tales hechos. 4.4.5. Entonces, si lo que a h o ra se trae como p r u e ba n u e va es apenas la declaración q ue efectuó Eder N el M o n t a l vo Oviedo ante el Notario Único del Círculo de Cereté^ y la Policía Judicial'^ - d o c u m e n to este último donde ni siquiera es legible la firma y el n o m b re del servidor público que atendió esa diligencia-, p a ra soportar la tesis defensiva e x a m i n a da en el proceso y dejada de lado por los falladores, el a s u n to no remite a demostrar la inocencia del condenado sino que trata de socavar los f u n d a m e n t os de las sentencias, pasando por alto que están ejecutoriadas y se e n c u e n t r an revestidas de u na doble connotación de acierto y legalidad,

aspectos esenciales que difícilmente p o d r i an desvirtuarse con la n u e va declaración reafirmante de u na hipótesis que, contrario a lo que a f i r ma el d e m a n d a n t e, sí fue objeto de la valoración probatoria efectuada por las instancias. Cfr. Folios 72 a 73 Ibídem. ' Cfr. Folios 74 a 76 Ibídem. 8 Revisión No. 459731¿ CALIXTO DOMINGO RAMOS PETR^^- Es más, lo declarado p or la niña B B B, en el curso d el proceso penal, descarta la singular p r o p u e s ta d el defensor, t o da v ez q u e, siendo ella también víctima en el m i s mo instante de l os sucesos narrados, f ue q u i en exclamó al victimario que no le c a u s a ra daño a su padre^. 4.4.6. Desde luego, la n a t u r a l e za y finalidades de la acción de revisión no p u e d en servir de escenario a un n u e vo debate probatorio o controversial, c o mo quiera q ue siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas e n c a m i n a d as a demeritar l as razones q ue m o t i v a r on la condena o, c u a n do m e n o s, fortalecer la p o s t u ra contraria. 4.4.7. No obstante, c u a n do se pretende dejar s in efecto la cosa j u z g a da es imprescindible q ue lo anexado comporte u na objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación

p e r m i ta verificar evidente el yerro j u d i c i al o evidencie la comisión de u na injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o m e n os pertinentes que s o p o r t an u na posición c o n t r a r ia a la del juzgador, no p a sa de constituir un i n s u s t a n c i al i n t e n to por revivir debates clausurados, t r a t a n do de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 4.4.8. En el presente caso, se itera, la tesis aducida por la defensa en el curso d el proceso ordinario se basó en q ue su representado no f ue q u i en propició la m u e r te a E d u a r do « Cfr. Folio 49 Ibídem. Revisión No. 4597,fc CALIXTO DOMINGO RAMOS PEj^er Martínez Hemándcíz, p a ra lo cual presentó pruebas testimoniales que se e n c a m i n a b an a demostrar que el 11 de m a yo de 2 0 10 estaba en «su casa de habitación recostado en su hamaca» y «dispuesto a conciliar el sueño»^, a u n a do a que se dedicó a controvertir las de; la Fiscalía, especialmente el testimonio de la citada niña, q u i en lo delató en el juicio. 4.4.9. Todos esos elementos fueron contrastados por los falladores, particularmente el testimonio de la hija d el de cujus, q u i en afirmó, insistentemente, sobre la conducta

desplegada p or CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO p a ra propiciar la defunción de su progenitor. Así se refirió a tales aspectos la p r i m e ra instancia: Respecto de este objetivo de la defensa, solo quedó la incertidumbre, pues todos ellos [los testimonios aportados por la defensa] se cifraron en detalles tan precisos tales como la hora que distrajera la presencia del procesado en el momento y lugar del evento; así como las fechas que no pudieron concretar al ser interrogados por la fiscalía (sic) a efectos de desvirtuar la memoria falaz de estas personas que pretendieron levantar una realidad diferente de la verdad dispuesta por la menor BBB. Todos dieron detalles precisos acerca de la presencia del procesado en su casa de habitación la noche del día 11 de mayo de 2010, pero ninguno de ellos consiguió echar de lado el testimonio de la hija de la víctima del homicidio en este evento. Esta realidad probatoria tan claramente demostrada, supera cualquier ardid que tuviere la defensa tendiente a lograr desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía (sic). Lo anterior sin dejar de lado que BBB no está sola en la actividad probatoria de la responsabilidad de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, en la muerte de EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, pues la acompaña LIDA ROSA GALINDO DÍAZ, ^ Cfr. Folio 66 Ibídem. 10 Revisión No. 45973 CALIXTO DOMINGO RAMOS quien puede considerarse como testigo directo en este caso, ya que personalmente y sin pretenderlo, escuchó a BBB, cuando instantes después de ocurrido el evento señaló sin

lugar a equívocos, a CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, como el hombre que le quitó la vida a EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, información que trató de catapultar LIDA ROSA GALINDO DÍAZ, cuando le exigió a la menor que no repitiera lo percibido en esa noche y que por poco le cuesta la vida si no acude a hacerse la muerta sobre su padre, luego de recibir el impacto de arma de fuego en su brazo derecho. El testimonio de BBB, le ofrece total crédito al despacho, ya que la tranquilidad con la que expuso lo vivido por ella, unido a su comportamiento sosegado que guardó en todas sus respuestas, permiten asegurar su gran capacidad de memoria con la que en efecto logró identificar plenamente en esta audiencia a CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, con la certeza más allá de toda duda de quién efectivamente presenció el momento en que dieron muerte a su padre, resultando igualmente víctima de las lesiones personales agravadas padecidas en su humanidad.^ ^ Cuestiones q ue f u e r on igualmente debatidas en s e g u n da instancia y ratificadas por el T r i b u n a l: Es incuestionable entonces, que el abogado defensor, a soslayo de la prueba citada, de la que se ha dicho que es articulada y coherente, invoca argumentos fútiles para crear un estado dudoso totalmente inexistente, en tanto que no presentó razones serias, con referente probatorio cierto, que le permitiera especular hipótesis alternativas a lo afirmado por la menor BBB y, entonces, acude a criticar dicho testimonio

sin indicar cuáles son las razones que tiene ella para mentirle a la justicia sobre un hecho tan grave. En coherencia con la tesis de la Fiscalía y con los argumentos del señor Juez de Primera instancia, este cuerpo colegiado encuentra totalmente errático el razonamiento del abogado defensor cuando trata de hacer aparecer un estado de duda probatoria en la actuación, lo que no es cierto, pues como ya 'O Cfr. Folios 66 a 67 Ibídem. 11 Revisión No. 45973 CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO se dijo, el testimonio de la menor es contundente, mírese como en todas sus intervenciones en juicio oral nunca dudó en señalar a CALIXTO RAMOS como el autor de las conductas ilícitas aquí juzgadas. No obstante su edad, doce años, la sala encuentra que su dicho es claro, ponderado, seguro, sin dubitación, razón por la que no se puede soslayar de manera olímpica, como lo pretende el togado; y es que, además, la sala no puede olvidar que ella también fue víctima en este caso concreto, pues el homicida la lesionó en un brazo. (...) De lo dicho en precedencia, se puede concluir, que el dicho de la menor es digno de toda credibilidad y es suficiente para demostrar que el acusado fue el autor de las conductas punibles aquí investigadas^ ^. 4.4.10. Por lo tanto, la alegada ausencia del victimario en el lugar y tiempo de l os hechos narrados f u e r on a m p l i a m e n te discutidas en el proceso penal, pues quedó acreditado q ue CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO f ue q u i en

ocasionó la m u e r te a E d u a r do Martínez Hernández y l as lesiones en la h u m a n i d ad de la niña B B B. 4.4.11. No es posible que a h o ra se pretenda reabrir el debate sobre u na tesis derrotada, entre otras cosas porque lo sostenido en la d e m a n da no d e m u e s t ra la inocencia d el condenado; únicamente entrega u n os elementos con los que pretende c o n t i n u ar apoyando la tesis defensiva, los que por sí m i s m os no d e r r u m b an la j u s t e za de la sentencia ni d e t e r m i n an otro p a n o r a ma probatorio, dado que, se repite, los falladores l es dieron completa credibilidad y efectos incriminatoríos a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía, en particular el testimonio de la referida niña, s in " Cfr. Folios 2 a 45 Ibídem. 12 Revisión No. 45973 CALIXTO DOMINGO RAMOS PETR^ que esas consecuencias desaparezcan bajo la justificación que a h o ra otro testigo conceptúe q ue el procesado no f ue q u i en ultimó a Martínez Hernández; ni porque, a juicio d el accionante en revisión, las instancias dejaron de valorar los testimonios en su integridad. 4.4.12. Además, dicho testigo no f ue directo sino de oídas, lo cual le resta valor probatorio y credibilidad, pues en el contenido de l as declaraciones expresó q ue el p r e s u n to h o m i c i da le manifestó que él fue q u i en había acabado con la

vida de Martínez Hernández y no el condenado. 4.4.13. Debe entender el peticionario que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general p a ra hacer más contundente u na d e t e r m i n a da tesis defensiva u ofensiva, p a ra contraponerla a aquella que en l os estrados judiciales salió avante. Pero el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan p or completo si e sa sola circunstancia p u d i e ra d e r r u m b ar la cosa juzgada o facultara adelantar un n u e vo trámite encaminado a dejarla s in efecto. 4.4.14. De esta m a n e ra cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala: Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos 13 Revisión No. 4597 CALIXTO DOMINGO RAMOS PETJ que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados. Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalisimo de controversia dirigido a

derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido. ( C SJ S P, 30 a b r. 2 0 0 8, rad. 2 5 1 3 2, reiterada en C SJ S P, 7 n o v. 2 0 1 3, r a d. 42142). 4.4.15. Así l as cosas, la presentación de un testimonio en esta acción excepcional, el cual contradice l os ventilados en el juicio oral, y la simple afirmación q ue es u na p r u e ba n u e va y desconocida al tiempo de l os debates, porque -desde la particular perspectiva del defensorno fue valorada p or l as instancias, de n i n g u na m a n e ra exhiben la contundencia necesaria q ue invaiiablemente conduzca a verificar q ue la sentencia condenatoria está errada, o q ue es ajena al valor de la justicia, en tanto, representan apenas u n os elementos probatorios q ue la defensa no p u do controvertir, buscando que h oy se t o m en en c u e n ta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no h u b i e s en sido allegadas. 4.4.16. La razón de ser de la acción de revisión es la de s u b s a n ar l os defectos materiales de aquellas providencias que p o n en f in al proceso penal, t a n to en la instrucción 14 Revisión No. 45973»

CALIXTO DOMINGO RAMOS PEiiBer c o mo en el juicio, proferidas en contravía de u na recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y justicia c o mo f o r ma de garantizar u na convivencia pacífica y un o r d en j u s to p a ra el conglomerado social. Pero no es un m e c a n i s mo p a ra revivir debates finiquitados, sino la justicia en su dimensión positiva, p a ra evitar q ue se condene a inocentes o se absuelva a l os responsables. 4.4.17. Por lo tanto, al no tener la p r u e ba aducida el poder de desvirtuar el j u i c io de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata, q ue a m p a ra la decisión atacada, se alza incólume frente a los alegatos del d e m a n d a n t e. 4.5. En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la d e m a n da propuesta, a si como de la inobservancia de l os presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo d el libelo la solución q ue se i m p o ne adoptar (CSJ AP, 26 feb 2 0 14 Rad. 40168). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 15 Revisión No. 45973'

CALIXTO DOMINGO RAMOS PE''E Tiíoy/

V. R E S U E L VE INADMITIR la d e m a n da de revisión presentada por el apoderado especial de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO.

C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición. 16

Revisión No. 45973CALIXTO DOMINGO RAMOS PETÍ

0

EUGENIO>ERNÁ|ÍDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO ANDEZ BARBOSA

INO CABRERA

EXCUSA JUSTIFICADA

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez PATRICIA SALAZAR-G N u b ia Y o l a n da N o va G a r c ia Secretaria 17

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