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CSJ - AP3052-2022(55996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3052-2022(55996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrada Ponente AP3052-2022 Radicación n° 55996 Aprobado Acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HUBER MARÍN GAVIRIA, FERNEY MARÍN GAVIRIA y EDGAR DE JESÚS CASTAÑEDA VALENCIA en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena emitida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda), por el delito de hurto calificado y agravado.

Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001

2. HECHOS El 26 de septiembre de 2015, en horas de la noche, HUBER MARÍN GAVIRIA, FERNEY MARÍN GAVIRIA y EDGAR DE JESÚS CASTAÑEDA VALENCIA, entre otros, arribaron a la residencia del señor Silvio de Jesús Gaviria Gaviria con el propósito de apoderarse del dinero que este supuestamente había recibido por la venta de un ganado. Para tales efectos, doblegaron mediante amenazas con armas de fuego a los habitantes del inmueble.

Como el señor Silvio de Jesús no tenía en su poder el

efectivo, porque había fiado las reses, los hurtadores se apoderaron de una motocicleta, varias mulas y los objetos de valor que tenían las víctimas, por la suma de siete millones doscientos mil pesos. Los hechos ocurrieron en la vereda Costa Rica, ubicada en el municipio de Mistrató (Risaralda).

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el primero de septiembre de 2015 la Fiscalía les imputó el delito de hurto calificado y agravado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 239, 240 –inciso 2º- y 241 numeral 10. Los acusó en los mismos términos.

Agotados los trámites dispuestos en la Ley 906 de 2004, y tras una nulidad decretada por déficit de defensa técnica, 2 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 el 26 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La apelación interpuesta por la defensa de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 27 de mayo de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista plantea que la condena es producto de diversos errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, que, según dice, recayeron principalmente sobre las pruebas de descargo.

Al efecto, presentó un discurso reiterativo, toda vez que frente a todas las pruebas expuso exactamente las mismas conclusiones, incluso sin diferenciar los casos de supuesta tergiversación o cercenamiento de su contenido –falso juicio de identidaddel evento en que, según dice, se materializó el falso juicio de existencia. Los pormenores de su disertación 3 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 serán analizados en el siguiente numeral, para evitar repeticiones inútiles. Sobre esa base, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que sus representados sean absueltos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación, ordena no seleccionar

a trámite la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de los procesados debe inadmitirse, por las

siguientes razones: 4 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 Los juzgadores se pronunciaron expresa y ampliamente sobre los temas objetos de controversia, a saber: (i) resaltaron que no existe discusión sobre la irrupción violenta de los sujetos que perpetraron el hurto, toda vez que ello incluso fue aceptado por uno de los testigos de la defensa, que también fue víctima de los asaltantes; (ii) explicaron por qué resultan creíbles los testimonios que informan de la participación de los procesados en los hechos materia de investigación; y (iii) con el mismo nivel de especificidad, expusieron las razones por las que las pruebas solicitadas por la defensa no desvirtúan las pruebas de cargo. Así, por ejemplo, frente al testimonio de la víctima, precisaron que: (i) no tenía razones para mentir, porque ya se habían superado los problemas con los procesados y, de aceptar que subsistían, eran éstos quienes tenían razones para realizar alguna acción vindicativa; (ii) entre las personas señaladas por dicho testigo está el procesado

EDGAR DE JESÚS CASTAÑEDA VALENCIA, ajeno a los referidos conflictos, lo que descarta que haya mentido para perjudicar a sus supuestos antagonistas; (iv) si el procesado hubiera querido “vengarse” de sus vecinos –y familiares-, bien pudo involucrarlos a todos a todos ellos, pues se sabe que en el hurto participó un número elevado de personas; (v) la denuncia se instauró inmediatamente después de ocurrido el hurto; (vi) no señaló a los procesados ante los vecinos, en las primeras conversaciones, para preservar la reserva de la investigación; etc. 5 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 También de forma amplia, analizaron la prueba de descargo, para resaltar aspectos como los siguientes: Aunque varios de los testigos afirman que UBER MARÍN GAVIRIA tenía afectada una rodilla, al punto que no se podía movilizar, salvo que lo hiciera “como un canguro”, se demostró que: (i) para esa misma fecha estuvo conduciendo una motocicleta; y (ii) a la mañana siguiente, los investigadores que visitaron el lugar y tuvieron contacto con los procesados no notaron que alguno de ellos estuviera cojeando. En la misma línea, algunos de esos testigos se refirieron a los problemas de salud de otro de los procesados, dando a entender que, por ello, no pudo haber participado en el hurto, pero esto se desvirtuó al comprobarse que pudo laborar ese mismo día. Igualmente, el Juzgado y el Tribunal se refirieron

detalladamente a las versiones orientadas a ubicar a los hermanos MARÍN GAVIRIA en lugares diferentes al sitio donde ocurrió el delito por el que se impuso la condena. Ante esa realidad, el censor se limitó a exponer un discurso repetitivo, en buena medida orientado a señalar que el Juzgado afectó el contenido de dichas versiones y que el Tribunal las descalificó de manera infundada. De entrada, se advierte una contradicción en este planteamiento, porque si se asume que ambos fallos conforman una unidad, resultaba imperioso precisar en qué 6 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 consistió el yerro, pues una cosa es adicionar, tergiversar o cercenar una prueba, y otra muy distinta considerarla en su integridad, pero valorarla en contravía de la sana crítica. En lo sustancial, el censor se limitó a expresar su opinión sobre la forma como debieron valorarse las pruebas, en especial, sobre la credibilidad que merecen los testigos de cargo, sin sujetarse a las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. Así, por ejemplo, frente al testimonio del señor Wilson Ospina Isaza, señaló lo siguiente: (i) que el declarante dijo que fue víctima del hurto, dado que se encontraba en la residencia de Silvio Gaviria Gaviria; (ii) que aseguró que no pudo ver a los sujetos que estaban afuera, porque la iluminación era deficitaria; (iii) es el único testigo imparcial, puesto que no es familiar del denunciante; (iv) los asaltantes

lo hicieron salir y, gracias a ello, pudo percatarse que estaba oscuro y, por tanto, no era posible reconocer a los sujetos que estaban afuera; y (iv) los juzgadores le restaron credibilidad con el argumento que siempre estuvo reacio a declarar, lo que explica por qué se abstuvo de reconocer a los procesados. Sobre esa base, plantea que los juzgadores incurrieron en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Sin embargo, sostiene que, De haberse tenido en cuenta por las instancias lo dicho por el testigo en cuanto a que él fue al único que lo hicieron salir, que 7 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 estando afuera no se podía ver porque estaba muy oscuro, que el episodio duró de 7:30 a 8 hasta las 12:30, por lo menos la duda hubiera sido insuperable de la participación de HUBER y de EDGAR, porque hacen parte del arsenal probatorio de la defensa, que no fue desacreditada por la Fiscalía que HUBER estuvo mínimamente hasta después de las 10:30 pm encerrado en la casa de su hermano y cuñada (…). Lo que no se puede negar es que el declarante llegó al juicio por la citación del despacho, sin necesidad de conducción, presión o similares, estuvo presto a responder lo que se le preguntó (…). Tanto el A quo como el Ad quem se alejaron de la realidad con este declarante, no le dieron la importancia que se merecía, solo por

haber sido sincero al no querer estar en la investigación y las reglas de la experiencia enseñan que nadie quiere asistir a un juicio, ya sea en calidad de investigado, víctima o testigo, pero ello no hace que el dicho de los que llegan deban ser menospreciados, ni echados de menos por esa circunstancia1. Luego, trae a colación el discurso que repitió frente a todos los otros testimonios mencionados en su escrito, entre lo que se destaca que el yerro de los juzgadores “no solo mina la credibilidad del testigo de la defensa, sino que la pulveriza, en razón a que las instancias cercenaron el sentido objetivo del medio probatorio, en partes fundamentales y relevantes, donde se contaba con descripción y precisión de lo sucedido (…)”. En realidad, los juzgadores sí analizaron este testimonio en todos sus extremos. De hecho, destacaron que el 1 Negrillas fuera del texto original. 8 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 declarante: (i) confirmó que el hurto existió, pues también fue víctima; (ii) siempre manifestó que no quería ir al juicio, lo que confirmó durante el interrogatorio cruzado; (iii) es claro que no quería señalar a ninguno de los agresores, pues ni siquiera describió a un sujeto que tuvo frente a él por varias horas, dentro de la casa; y (iv) ello explica por qué negó haber visto a los procesados. En el fondo, el memorialista reconoce esta situación, lo que torna contradictorio lo expuesto sobre el falso juicio de identidad. Finalmente, lo que hace es exponer su punto de vista

sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas, sin explicar por qué las razones expuestas en el fallo impugnado, prolijas por demás, son contrarias a la sana crítica. Al efecto, se limitó a mencionar la supuesta máxima de la experiencia atrás descrita, que no tiene dicho carácter, porque no corresponde a fenómenos de observación cotidiana que permitan extraer una regla sobre la forma como casi siempre ocurren las cosas, sin perjuicio de su notorio déficit en el ámbito de la generalidad o universalidad. En suma, este tipo de discursos quizás puedan ser admisibles como alegatos de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación del recurso extraordinario de casación. Incurrió en las mismas imprecisiones al referirse a los otros errores de hecho por falso juicio de identidad, pues, 9 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 finalmente, los juzgadores sí analizaron los aspectos mencionados por el censor, solo que los valoraron en un sentido distinto al que éste pretende. Así, lo que realmente parece cuestionar es la valoración de esos medios de conocimiento, pero en este plano tampoco asumió la carga de explicar cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los postulados técnico científicos desatendidos o indebidamente aplicados. Tal es el caso de las conclusiones expuestas por el Tribunal sobre la poca credibilidad que merecen los testimonios orientados a demostrar que uno de los procesados estuvo la noche de los hechos en la casa de su

hermano, ubicada lejos de la residencia de la víctima. Como ya se dijo, se resaltó que lo de la lesión en la rodilla no generaba la incapacidad a que aluden los deponentes, a lo que se suma que es inverosímil que dicho sujeto haya permanecido encerrado en la residencia, sin ninguna posibilidad de salir, como quisieron hacerlo creer los parientes del condenado. En el anterior contexto, el Tribunal se refirió a la poca credibilidad del relato del “curandero” que atendió a dicho procesado, entre otras cosas porque las fechas en que tuvo contacto con éste estaban anotadas en una libreta, que no fue aportada por la defensa. Sobre este tema, el censor sostiene que este testigo fue descartado porque no se aportó el referido documento, sin 10 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 considerar que, según el fallo, el testigo no tenía fijados en su mente esos datos, al punto que tuvo que hacer alusión a la información plasmada en la libreta. En todo caso, el memorialista eludió por completo lo atinente al déficit en la recordación y no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 acerca del manejo que debe dárseles a los denominados “escritos de pasada memoria”, como una de las formas de prueba de referencia. Del mismo nivel es lo que plantea sobre el error de hecho, por falso juicio de existencia, que, según dice, recayó sobre el testimonio de Ramón Emilio Agudelo Arroyave. Resaltó que este testigo dijo que la víctima no le mencionó la

participación de los procesados en el hurto, además que lo vio buscando las mulas, lo que, en su opinión, se contrapone a la idea de que se las hayan hurtado. Es evidente que el impugnante violó el principio de corrección material, pues los juzgadores, con la amplitud ya mencionada, se refirieron a estos aspectos. En efecto, el Tribunal resaltó que la víctima se abstuvo de comentarles a los vecinos los pormenores del hurto, para evitar que la investigación se afectara. Igualmente, se refirió a la forma como las mulas regresaron a su lugar (porque al parecer fueron abandonadas por los hurtadores) y analizó lo concerniente a una motocicleta que también fue sustraída. En todo caso, si el censor pretendía controvertir la valoración de esta prueba, tenía que explicar por qué los 11 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 juzgadores incurrieron en un falso raciocinio, con la correspondiente carga de explicar cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico no considerados o indebidamente aplicados. Lo anterior, sin perder de vista que el impugnante parece referirse a la falta de credibilidad del denunciante, derivadas de las supuestas omisiones en que incurrió ante sus vecinos. Sin embargo, no menciona siquiera que estos temas los haya ventilado durante el contrainterrogatorio, lo que indica que los mismos no hicieron parte del proceso de impugnación, que incluye, como bien se sabe, la posibilidad

de que el testigo se pronuncie sobre los aspectos objeto de censura. En síntesis, bajo el ropaje de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, el censor se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la forma como debieron ser valoradas las pruebas, en clara contravía de la reglamentación del recurso extraordinario de casación. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. Contra esta decisión, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto 12 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HUBER MARÍN GAVIRIA, FERNEY MARÍN GAVIRIA Y EDGAR DE JESÚS CASTAÑEDA VALENCIA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 13 Rad. 55996

Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001 14 Rad. 55996 Ferney Marín Gaviria y otros CUI: 66088610654820150001001

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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