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CSJ - AP3052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP3052-2026 Casación No. 66023 Acta No. 142

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO EMLIO BORDA TORRES contra la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primera instancia por el delito de explotación ilícita de yacimientos mineros.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023

PABLO EMILIO BORDA TORRES

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H E C H O S

El 6 de junio de 2013, servidores de policía judicial realizaron registro y allanamiento en la finca El Tesoro, ubicada en el caserío El Gualón, municipio de Toluviejo, Cesar. En el inmueble hallaron un frente activo de minería de materiales de construcción y capturaron en flagrancia a un operario de retroexcavadora y al administrador1. El propietario del predio PABLO EMILIO BORDA TORRES tenía permiso expedido a su nombre por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) para operar una trituradora, y solicitudes de legalización de minería tradicional, al tiempo que carecía de título minero y licencia ambiental.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

trituradora, y solicitudes de legalización de minería tradicional, al tiempo que carecía de título minero y licencia ambiental.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 17 de enero de 2018, PABLO EMILIO BORDA TORRES fue imputado por el delito de explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales, en concurso con daños en los recursos naturales (artículos 338 y 331 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, modificados por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011). El imputado no aceptó los cargos.

La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

1 Diafanor Mercado Mendoza y Juan Francisco Quiroz Madrid, procesados por los mismos hechos en actuación separada.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023

PABLO EMILIO BORDA TORRES

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2. El 8 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y el 24 de abril de 2019 la audiencia preparatoria. La audiencia del juicio oral y público transcurrió entre el 25 de septiembre de 2019 y el 25 de noviembre de 2022.

3. El 14 de junio de 2023, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo anunció el sentido condenatorio del fallo y procedió a su lectura.

Condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a 136,3 salarios

Circuito de Sincelejo anunció el sentido condenatorio del fallo y procedió a su lectura.

Condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a 136,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales2. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y declaró la extinción de la acción penal correspondiente al delito de daño en los recursos naturales, tras comprobar que operó el fenómeno de la prescripción.

2 Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004. “Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales . El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023

PABLO EMILIO BORDA TORRES

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4. Apelada la decisión de condena por la defensa, fue

Casación No. 66023

PABLO EMILIO BORDA TORRES

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4. Apelada la decisión de condena por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 15 de diciembre de 2023.

5. Frente a esta providencia, el defensor de BORDA TORRES interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo, “autónomo”

Causal tercera . Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión de las pruebas de descargos.

El censor reprochó que el Tribunal omitió las pruebas de la defensa y, en consecuencia, condenó al procesado por el delito del artículo 338 del Código Penal, o del 332, según lo indica en otra parte del escrito. Estimó que de haber valorado apropiadamente las pruebas omitidas, el fallador habría concluido que el delito no se configuró, o bien que existe duda sobre la existencia de una explotación minera.

Las pruebas que estimó omitidas son las siguientes:

-. Auto No. 244 del 15 de diciembre de 2019 de CARSUCRE. Admite la solicitud de permiso para la operación de una trituradora.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 5 -. Auto No. 0158 del 29 de enero de 2010 de CORSUCRE. Trata de la liquidación de la suma que debió pagar el procesado por el seguimiento de la operación de la trituradora de piedra caliza.

5 -. Auto No. 0158 del 29 de enero de 2010 de CORSUCRE. Trata de la liquidación de la suma que debió pagar el procesado por el seguimiento de la operación de la trituradora de piedra caliza. -. Resolución 0442 del 8 de junio de 2010 de CORSUCRE. Indica que para el proyecto de la trituradora no se requería licencia ambiental. -. Certificado del 25 de septiembre de 2012 de la Secretaría de Planeación de Toluviejo. Se refiere a la solicitud de autorización para remoción de tierra. -. Declaraciones de Wadid Cuello Villero, Nelson Huertas Sierra, Gustavo Huertas Pacheco, Pablo Emilio Borda Torres, Diafanor Mercado Mendoza, Francisco José López Salcedo, Francisco Quiroz Madrid y Biliardo Enrique de la Rosa Torres. Estas declaraciones, según el casacionista, apuntan a que BORDA TORRES tenía autorización para la operación de una trituradora en su finca El Tesoro; que en dicho predio no se explotaba piedra caliza y que el material allí triturado provenía de la cantera de un tercero que sí contaba con autorización de explotación.

Agregó que su defendido incurrió en error de prohibición vencible (causal de disminución punitiva), pues, en vista de que contaba con un permiso para la operar una trituradora, actuó con el convencimiento de que no requería permisos adicionales. Admitió que existió un daño ambiental, por lo que el delito que se configuró fue elCUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 6 de daño a los recursos naturales, pero la acción penal para

daño ambiental, por lo que el delito que se configuró fue elCUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 6 de daño a los recursos naturales, pero la acción penal para dicha conducta está prescrita, como lo declaró la sentencia.

Adicionalmente, el demandante cuestionó la idoneidad de los peritos y lamentó que no realizaron un análisis más exhaustivo que permitiera demostrar que el material triturado en el predio de BORDA TORRES provenía de otro lugar.

Segundo cargo, subsidiario

Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, por ignorar las reglas de la ciencia. Este yerro condujo al Tribunal a confirmar la condena por un delito que no se tipificó (art. 338 del Código Penal).

Aseguró que el yerro recayó en la apreciación del dicho de los peritos en ingeniería ambiental e ingeniería de minas. En su análisis, el sentenciador no precisó cuáles fueron las leyes de la sana crítica que le permitieron concluir, erróneamente, que el material hallado en el predio del hoy procesado provenía del mismo, y que las pruebas de cargo merecen mejor credibilidad que las de descargos.

Criticó la técnica que emplearon los peritos en su análisis, pues, aquellos solo confirmaron la existencia de un daño ambiental, pero no realizaron procedimientos, como “lupa, martillo, ácido clorhídrico, un trozo de vidrio, en este se anotan sus generalidades como la textura… ”, que

un daño ambiental, pero no realizaron procedimientos, como “lupa, martillo, ácido clorhídrico, un trozo de vidrio, en este se anotan sus generalidades como la textura… ”, que descartaran que el material hallado en el predio provinieraCUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 7 de otra mina. El demandante señala que “ en casos como procesos judiciales no basta con la simple observación o conjeturas lógicas ”. En conclusión, dice, los peritajes no estuvieron fundados en “ley científica”.

Aseveró que, de no haber incurrido el juzgador en el yerro alegado, el fallo sería distinto, pues su defendido habría sido condenado por el delito del art. 333 del C. Penal y no por el que consagra el art. 338 del mismo estatuto.

Solicitó a la Corte que case el fallo en su totalidad, “ al no haber prueba fehaciente que criminalice al procesado ” y, en consecuencia, se le absuelva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte inadmitirá la demanda de casación, por incumplir los presupuestos de una debida fundamentación, necesarios para su análisis de fondo.

La casación es, en esencia, un control constitucional y de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias ordinarias del proceso penal ; su finalidad es hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios infligidos a estos y unificar la jurisprudencia (Ley 906 de 2004, artículo 180).

ordinarias del proceso penal ; su finalidad es hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios infligidos a estos y unificar la jurisprudencia (Ley 906 de 2004, artículo 180).

El fallo de instancia llega a sede de casación amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que la desestimación de dicha presunción solamenteCUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 8 se consigue mediante un planteamiento fundado en las causales taxativas fijadas en la ley (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), expuesto con claridad, apegado a la lógica y los criterios de debida fundamentación que ha decantado la jurisprudencia3. La casación no es una tercera instancia del proceso penal , ni un escenario para disentir de cualquier manera de la tesis jurídica o de la apreciación probatoria adoptada por el juzgador . Tampoco para detectar irregularidades intrascendentes en el trámite, sino para corregir los errores de juicio o de garantía que hubieren incidido en una parte sustantiva de la sentencia.

En el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a la Corte le compete verificar , entre otros presupuestos, la necesidad de intervención de la Corporación en el caso concreto y examinar si la fundamentación del recurso acoge los principios que guían su sustentación 4, entre ellos los de claridad, precisión 5, autonomía6, prioridad 7, corrección material 8, proposición

Corporación en el caso concreto y examinar si la fundamentación del recurso acoge los principios que guían su sustentación 4, entre ellos los de claridad, precisión 5, autonomía6, prioridad 7, corrección material 8, proposición

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 33559, auto de 18 de agosto de 2010. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 9642-2025, Rad. 65319 de 10 de diciembre de 2025. 5 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP2132021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 6 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ -AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65336. 7 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría innecesario el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963 -2025, 16 de mayo de 2025, rad. 60493). 8 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ -AP2832019, 30 ene. Rad. 51539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59382.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023

violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP32182025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 12 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr. CSJ Rad. 33558 de 7 de julio de 2010; CSJ-AP3274-2025. 16 de mayo, Rad. 64.170.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 10 o su interpretación errónea fue el producto de la omisión, por parte del sentenciador, de una o varias pruebas o lo que las mismas demostrarían.

El impugnante incurrió en una indebida fundamentación del cargo . En primer lugar, porque no es claro al precisar cuál fue la norma sustancial vulnerada,

2019, 30 ene. Rad. 51539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59382.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 9 jurídica completa9, no contradicción 10, limitación11, unidad jurídica inescindible12, que tienen su razón de ser no en la inflexibilidad de la jurisprudencia sino en el carácter rogado y extraordinario del recurso.

El caso concreto

Las razones de la inadmisión son las siguientes.

La censura de violación indirecta de la ley sustancial , propuesta en el cargo primero “ autónomo”, por falso juicio de existencia -por omisión de las pruebas de descargos -, no se configura y, además, el planteamiento que lo sustenta incurre en ostensibles deficiencias de claridad y precisión. En el desarrollo del cargo el casacionista no ofrece nada distinto a su discrepancia con la apreciación probatoria y el juicio jurídico consignados en la sentencia.

Un cargo de error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, por vía del falso juicio de existencia por omisión probatoria, le exige a demandante acreditar que la exclusión de una norma sustantiva, su aplicación indebida

9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP32182025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la

por parte del sentenciador, de una o varias pruebas o lo que las mismas demostrarían.

El impugnante incurrió en una indebida fundamentación del cargo . En primer lugar, porque no es claro al precisar cuál fue la norma sustancial vulnerada, dado que en una parte de su escrito indicó que fue el artículo 338 del Código Penal, pero, al concretar su pretensión, mencionó el artículo 332 del mismo estatuto, que tipifica el delito de contaminación ambiental.

El error más relevante en que incurrió el demandante fue no advertir que el sentenciador contempló y apreció todas y cada una de las pruebas que estima no apreciadas, así como lo que con ellas la defensa aspiraba a demostrar.

En efecto, la Corte observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, en el fallo de primer grado que emitió el juicio de condena -posteriormente confirmado en sede de segunda instancia -, consignó de forma explícita todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que el censor ahora estima omitidas. 13 Estableció que con ellas la defensa procuró demostrar que el procesado no explotaba piedra caliza en su predio, y que el material hallado en realidad provenía de otra cantera. No obstante, concluyó que, apreciado el conjunto probatorio, la tesis acusatoria tenía un mejor respaldo probatorio.

13 Expediente 11001600000021700198, cuaderno principal, folio 286. páginas 19 a 23 del fallo de primera instancia.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023

PABLO EMILIO BORDA TORRES

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Por no advertir el censor que las pruebas que estima

23 del fallo de primera instancia.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023

PABLO EMILIO BORDA TORRES

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Por no advertir el censor que las pruebas que estima omitidas fueron debidamente contempladas y apreciadas por el juzgado, desconoce el principio de unidad jurídica inescindible.

Más aún, en el fallo de segundo grado, el Tribunal se ocupó del mismo reproche que ahora propone el casacionista, y señaló que: “frente a lo señalado por el togado en lo tocante a que el juez de instancia no valoró los testimonios de la defensa, así como tampoco las pruebas documentales aportadas, es de precisar que ello no se avizora, pues la judicatura al realizar la valoración de las probanzas lo hace en conjunto, de la fiscalía y defensa, sopesando a cuál de las tesis le otorga credibilidad […] y en razón de ello expuso razonadamente el mérito que le otorgó a las pruebas de la parte acusadora […] y consideró que los testigos de la defensa no lograron desmerecer la labor de los investigadores y peritos presentados por la fiscalía… [no logró la defensa poner en duda la existencia de un frente minero de explotación activa en el terreno de propiedad de su defendido…”.14

El discurso del demandante avanza con inobservancia de los principios de autonomía de las causales de casación, claridad y debida fundamentación, cuando introduce posturas defensivas ajenas al reproche de falso juicio de existencia por omisión.

Así sucede cuando el censor pregona que su asistido obró bajo error de prohibición vencible, lo que le acarrearía

posturas defensivas ajenas al reproche de falso juicio de existencia por omisión.

Así sucede cuando el censor pregona que su asistido obró bajo error de prohibición vencible, lo que le acarrearía una rebaja punitiva; o cuando señala que la conducta se adecúa al delito de daño a los recursos naturales, pero que

14 Expediente 11001600000021700198, cuaderno principal, folio 347.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 12 la acción penal correspondiente fue declarada prescrita por el juzgado; o bien, cuando mencionó que el yerro propuesto habría conducido a un estado de duda sobre un elemento del tipo penal. Los anteriores reproches no se acompasan con el adecuado sustento de la causal de casación seleccionada y configuran apenas una discrepancia con la tesis probatoria y jurídica adoptada por el juzgador.

El segundo cargo , propuesto como subsidiario, plantea un yerro de falso raciocinio por violación de las reglas de la ciencia, el cual habría recaído en la apreciación de los peritajes rendidos por los expertos en ingeniería ambiental y de minas. En su desarrollo, el casacionista discurre por una senda ajena al deber de debida fundamentación y no logra más que oponer su propia apreciación probatoria a la del juzgador.

La postulación de un cargo por falso raciocinio le impone al demandante el deber de demostrar que la violación de la norma sustancial por el sentenciador, en cualquiera de los sentidos posibles, fue el resultado de no

La postulación de un cargo por falso raciocinio le impone al demandante el deber de demostrar que la violación de la norma sustancial por el sentenciador, en cualquiera de los sentidos posibles, fue el resultado de no aplicar las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, de la ciencia o las reglas de la experiencia, en la apreciación de la prueba.

Para ello, al censor le compete precisar: (i) qué dice de manera objetiva el medio probatorio sobre el que recayó el yerro; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experienciaCUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 13 cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par (v) indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse; (vi) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, finalmente, (vii) demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, para lo cual debería acreditar que (viii) la corrección del error de apreciación conduce a un fallo esencialmente diverso al demandado15.

Nada de lo anterior desarrolló la demanda.

El recurrente incurre en falta de precisión y claridad al identificar la norma sustancial que estima vulnerada, pues,

esencialmente diverso al demandado15.

Nada de lo anterior desarrolló la demanda.

El recurrente incurre en falta de precisión y claridad al identificar la norma sustancial que estima vulnerada, pues, inicialmente, mencionó el artículo 338 del Código Penal, pero al final cita, por fuera de todo contexto y sustento, los artículos 332 y 333 del mismo estatuto.

Por otra parte, en el sustento del cargo el casacionista se limitó a ofrecer su inconformidad con que el sentenciador hubiera otorgado credibilidad a los peritajes; a lamentar que los expertos no realizaron estudios para satisfacer la tesis defensiva -que el material hallado en el predio de BORDA TORRES provenía de un lugar distinto -; y a proponer de qué manera, en su personal e infundado criterio, los expertos debieron elaborar el estudio pericial. Todo lo anterior, sin precisar, tal como lo exige la modalidad de casación propuesta, cuál fue la regla

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Rad. 32359 de 2010.CUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 14 científica que vulneró el sentenciador; sin identificar la regla que se debió implementar, y sin acreditar de qué manera la corrección del yerro -aún de haber sido demostradonecesariamente conduciría a modificar el sentido del fallo.

Así, mientras que el sentenciador examinó los peritajes y advirtió que estos mostraban que, en efecto, en el terreno existía una explotación minera ; que se evidenciaron las huellas de la explotación, y que el material

Así, mientras que el sentenciador examinó los peritajes y advirtió que estos mostraban que, en efecto, en el terreno existía una explotación minera ; que se evidenciaron las huellas de la explotación, y que el material hallado provenía del mismo lugar, pues así podía inferirse de las características de la fracturación de la piedra, el demandante propone que su hipótesis alterna debe ser mejor apreciada o, al menos, es capaz de generar duda.

En últimas, el reproche del censor pretende hacer prevalecer su propia apreciación de la prueba pericial sobre la adoptada en la sentencia, pasando por alto que de esta forma insiste, inútilmente, en prolongar el debate probatorio de instancia, donde ha debido proponer su inconformidad con la realización de los estudios científicos.

Por tanto, l os argumentos del casacionista no logran desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo y se tornan en un alegato de instancia.

La Sala no encuentra en el proceso una situación que amerite superar las deficiencias de la demanda, con el fin de atender los fines y fundamentos de la casación, proteger la posición del impugnante dentro del proceso o por razónCUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023 PABLO EMILIO BORDA TORRES 15 de la naturaleza de la controversia planteada, como lo autoriza el inciso tercero del art. 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO EMLIO BORDA TORRES contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del 15 de diciembre de 2023.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, comuníquese y cúmplase

Presidente de la SalaCUI 11001600000020170019801 Casación No. 66023

PABLO EMILIO BORDA TORRES

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PABLO EMILIO BORDA TORRES

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