CSJ - AP3053-2019(54507)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3053-2019(54507)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 JAIME HUMBERTO MOPRENO ACERO Magistrado ponente AP3053-2019 Radicación N° 54507. Acta 185. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP696-2019, Rad. 54507, del 27 de febrero de esta anualidad, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ.Revisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 2
ANTECEDENTES
1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia 1, los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados de la siguiente manera: «Conforme a escrito que recoge la acusación, los hechos de este proceso ocurrieron el 17 de julio de 2012, en el barrio Kennedy de esta ciudad, sobre las 6:30 horas de la tarde, cuando Jessica Marina Buitrago Poveda, fue agredida verbal y físicamente (puños y patadas) por Camilo Andrés Oviedo Flórez, quien es padre de su menor hija, generándole incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas».
2. Procesales El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, condenó a CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ a 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor
a CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ a 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de violencia intrafamiliar, agravada porque la conducta recayó sobre una mujer. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1 A folios 156 a 168.Revisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 3 Impugnada la decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2017, confirmó el fallo confutado2. El 19 de diciembre de 2018, el apoderado de CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ instauró acción de revisión, para lo cual invocó las causales contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El 27 de febrero de 2019, la Corte mediante decisión AP696-2019, Rad. 54507, decidió inadmitir la acción de revisión. El 13 de marzo de 2019, el accionante presentó un memorial3 mediante el cual manifestó lo siguiente: «me permito subsanar la ACCIÓN DE REVISIÓN, de acuerdo a lo ordenado por el Alta Tribunal». LA DECISIÓN IMPUGNADA La Corte inadmitió la acción de revisión, luego de considerar que eran múltiples las imprecisiones en las que
subsanar la ACCIÓN DE REVISIÓN, de acuerdo a lo ordenado por el Alta Tribunal». LA DECISIÓN IMPUGNADA La Corte inadmitió la acción de revisión, luego de considerar que eran múltiples las imprecisiones en las que incurrió el apoderado de CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ al momento de presentar la demanda, así: En primer término, el demandante omitió allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en e xigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere
2 A folios 156 a 160. 3 A folios 224 a 227, carpeta de la Corte.Revisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 4 tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, el actor no aportó a la demanda de revisión las “pruebas nuevas” con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le solicita a la Corte su práctica. Al respecto se indicó que, cuando se alega la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúen por sí mismos la conclusión a la que se arribó en las instancias. Y, además, se dijo que no es procedente solicitar en la demanda el recaudo probatorio de testigos, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar la prueba para los fines del motivo aducido.
demanda el recaudo probatorio de testigos, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar la prueba para los fines del motivo aducido. Respecto de la causal 6ª del artículo 192 del C. P. P., se señaló que el accionante no realizó ningún desarrollo argumentativo, ni mucho menos probatorio, de cara a la causal alegada, además, no acompañó al libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare que la prueba que sirvió de soporte para condenar a su representado era falsa, tal y como lo exigen la Ley y la Jurisprudencia. Finalmente, se indicó que la pretensión del actor no es otra que esbozar aspectos que debieron plantearse y controvertirse en las instancias, incurriendo así en el yerro de considerar que la acción de revisión es un medio para laRevisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 5 reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando su esencia y efectos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, con el fin de «subsanar» la acción de revisión, anexó una certificación del 3 de enero de 2019, mediante la cual una funcionaria del Centro del Servicios Judiciales – sede Convidade la ciudad de Bogotá, hace constar que la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, quedo ejecutoriada el 15 de febrero de 2017. Por otra parte, con el fin de «ajustar el libelo», refiere que «es
Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, quedo ejecutoriada el 15 de febrero de 2017. Por otra parte, con el fin de «ajustar el libelo», refiere que «es un imposible fáctico y jurídico pretender que éste se allegue» - refiriéndose a la declaración de L.M.C.O., porque «no existen mecanismos legales respecto de la elaboración de un testimonio extraprocesal», más aún, porque se trata de una menor de edad. Refiere que dicha prueba es pertinente, en la medida en que la menor narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, lo que conducirá a concluir que «la decisión adoptada de condenar al señor CAMILO FLÓREZ OVIEDO no corresponde a la verdad y es un exabrupto jurídico». Dice que «pretender tener un fallo condenatorio por falsedad, es un imposible» porque, pese a haber interpuesto la denuncia por falsedad, la misma no prosperó, por lo tanto, manifiesta queRevisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 6 desiste de la acción respecto de la causal 6ª del artículo 192 del C. P. P Por último, afirma que el argumento de la Corte según el cual las irregularidades debieron plantearse en las instancias «es un imposible», porque el procesado careció de defensa técnica. Concluye, solicitando a la Corte (i) tener como prueba las solicitadas en la acción de revisión y las sentencias de primera y segunda instancias con la constancia de
técnica. Concluye, solicitando a la Corte (i) tener como prueba las solicitadas en la acción de revisión y las sentencias de primera y segunda instancias con la constancia de ejecutoria; y (ii) que se decrete el testimonio de la menor
L.M.C.O.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio expuesto en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión e, incluso, adicionó su inicial pedimento con tesis novedosas, olvidando que el recurso de reposición está destinado a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial, ni mucho menos adicionarla, sin expresar un concreto fundamento en contra de la decisión recurrida.Revisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 7 Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial, controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o
afectan sus intereses, porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, constate el acierto o no de las mismas. En este caso, por vía del recurso, pretende el censor subsanar la omisión en la que incurrió al no haber anexado la constancia de ejecutoria de la sentencia, para cuyo efecto aporta una certificación del 3 de enero de 2019, mediante la cual una funcionaria del Centro del Servicios Judiciales – sede Convidade la ciudad de Bogotá, hace constar que la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2017. Ello resulta a todas luces improcedente, pues, se insiste, en el estadio procesal actual no es posible la complementación, modificación o adición del escrito o líbelo inicial, porque, como viene diciendo de tiempo atrás laRevisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 8 jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de reposición
no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad. 10.926). Por otra parte, el argumento del censor según el cual resulta imposible aportar a la acción de revisión la prueba nueva – testimonio de L.M.C.O.- porque «no existen mecanismos legales respecto de la elaboración de un testimonio extraprocesal» y, además, por ser una menor de edad, no tiene asidero jurídico, pues, la Corte de manera reiterada ha señalado que para promover la acción es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el Código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la connotación de prueba. Sobre este tema, la Sala en la decisión CSJ AP, 15 de octubre 2008, Rad. 29626 – reiterada en CSJ AP 24 de junio de 2009, Rad. 30870; CSJ AP4231-2018, Rad. 52211; CSJ SP570-2019, Rad. 50973; CSJ AP780-2019, Rad. 52055, entre otras- , señaló lo siguiente: «El modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral,
y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, (…)Revisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 9 En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto. La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código.
prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada 4, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión5. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos
4 Artículos 275-285 ejusdem. 5 Artículos 23, 276, 277 y 360.Revisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 10 por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. (…) Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para
artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. (…) Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria». Por consiguiente, no puede la Corte acceder a la práctica de las pruebas que se solicitan como sustento de la causal tercera aducida, dado que el peticionario es el llamado a su aporte por el decantado carácter rogado que tiene el ejercicio de la acción de revisión, valga decir, porque le correspondía adjuntarlas a fin de sustentar la demanda, en cuanto, soporte indispensable en el cometido de verificar la seriedad y trascendencia de lo pretendido. Por ocasión de lo anotado es que la Corte encuentra que el hipotético relato de la menor L.M.C.O., no opera definitivo en orden a desestimar el estado de conocimiento más allá de toda duda declarado por las instancias, porque el censor no indicó referencia alguna, susceptible de verificación, dirigida a evidenciar cómo desdibujaría las reflexiones de las sentencias, pues, sólo se limitó a afirmar, sin más, que resultaba pertinente porque: «aportará la verdad de lo acontecido, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron
sentencias, pues, sólo se limitó a afirmar, sin más, que resultaba pertinente porque: «aportará la verdad de lo acontecido, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que sustentaron la condena, los cuáles jamás ocurrieron, lo cual hace que la decisión adoptada de condenar al señor CAMILORevisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 11 FLÓREZ OVIEDO no corresponde a la verdad y es un exabrupto jurídico». Finalmente, en cuanto a que fue imposible plantear las irregularidades en las instancias, porque el procesado careció de defensa técnica, se constituye en una afirmación subjetiva desprovista de comprobación; además, del todo insuficiente para obtener el reexamen de la decisión impugnada, en la medida en que no enseña cuál es el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta. En consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y niega la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E No reponer la providencia AP696-2019 del 27 de febrero de 2019, por los motivos consignados en precedencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERARevisión acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez 12
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria