CSJ - AP3053-2022(58300)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3053-2022(58300)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3053-2022 Casación No. 58300 Acta nº 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EUFRAN FRANCISCO PINILLA CAJAMARCA contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo emitido el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiquinquirá, que condenó al mencionado procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca
II. HECHOS El 3 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, en la vía pública del barrio San Marcos de Muzo –Boyacá-, la menor L.D.P.G., de 9 años de edad, fue abordada por EUFRAN FRANCISCO PINILLA CAJAMARCA -miembro de la misma comunidad religiosa a la que acudía la víctima y su familia-, quien la ingresó a su vivienda, la inmovilizó contra la pared y le empezó a realizar tocamientos libidinosos a nivel vaginal. Tan pronto pudo, la menor huyó del lugar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 31 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Chiquinquirá, se llevó a cabo audiencia de formulación de
imputación en la que la fiscalía le endilgó a EUFRAN FRANCISCO PINILLA CAJAMARCA la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado1 (artículos 210 y 211.4 del Código Penal), cargos que no aceptó. Por petición del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá, el 27 de mayo de 2015, radicó el escrito de acusación en su contra, 1 Esa calificación jurídica se generó porque la Fiscalía, hasta la audiencia de juicio oral, sostuvo que L.D.P.G. era incapaz de resistir en razón a que presentaba limitaciones cognitivas, emocionales y comportamentales con déficit de atención y aprendizaje.
2 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca en los mismos términos que la imputación. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma municipalidad, despacho que el 11 de junio de ese año materializó la audiencia de formulación de acusación.
3. La fase preparatoria se concretó el 15 de enero de 2016 y el juicio oral se inició el 29 de marzo de esa misma anualidad. Se agotaron sesiones de audiencia el 30 de marzo, y 7 de septiembre de 2016. En esta última, el defensor manifestó que su representado tenía la intención de aceptar responsabilidad. A continuación, intervino la delegada de la
Fiscalía para indicar que con el fin de materializar el principio de tipicidad estricta y atendiendo la prueba recaudada durante el juicio, realizaría una variación de la calificación jurídica con el fin de precisar que la conducta atribuida a EUFRAN FRANCISCO PINILLA CAJAMARCA era la de actos sexuales con menor de 14 años - artículos 209 del Código Penal. La juez, luego de verificar que la aceptación de responsabilidad se ajustaba a la legalidad y obedecía a una decisión libre, voluntaria y debidamente informada del procesado, le impartió aprobación. Seguidamente, se realizó la audiencia del artículo 447 del C.P.P.
4. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento condenó a EUFRAN FRANCISCO PINILLA CAJAMARCA las penas de ciento ocho (108) meses
3 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia de 7 de mayo de 2020.
6. Frente a esta determinación, la defensora interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Con fundamento en la causal segunda de casación, la actora demanda, en el marco de un cargo único, la nulidad
de la actuación, pues, en su concepto, el procesado no contó con una adecuada defensa técnica, en razón a que en la audiencia preparatoria las pruebas para acreditar la inocencia fueron “desperdiciadas del escenario judicial”. Señala que el allanamiento a cargos condujo a que el procesado renunciara a la práctica probatoria, sin haber sido escuchado en el juicio oral. Que el déficit de atención de la menor víctima, al que se hace referencia en la sentencia de segunda instancia, no se logra determinar de las pruebas incorporadas al expediente. 4 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca Considera que la denominación jurídica dada a la conducta imputada , i) no (actos sexuales abusivos con incapaz de resistir) resultaba acorde con los hechos denunciados y, ii) no estaba probada con los medios de convicción incorporados por la Fiscalía, de donde deduce que la representación técnica fue inadecuada, puesto que no se opuso “desde un inicio a la calificación penal”. Además de esto, se presentaron “irregularidades” en la audiencia preparatoria por parte del defensor, en razón a que: i) no se opuso a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, pese a que existían incongruencias entre la denuncia y las entrevistas recibidas por el ente instructor en relación con la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, ii) no sustentó la solicitud probatoria en relación con los testimonios de Isauro Anzola y Alejandro Vargas, iii) no realizó pruebas periciales para controvertir las allegadas por el ente instructor,
- no “incorporó” adecuadamente el informe del investigador y “por ello no lo aceptaron” y, v) no impugnó adecuadamente la providencia mediante la cual le negaron la mayoría de las pruebas que solicitó.
5 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca Califica de inadecuado el asesoramiento de la defensa frente a la aceptación de responsabilidad, en razón a que, a su modo deber, la modificación de la calificación jurídica la habría podido lograr mediante el respectivo alegato final, sin cercenar el derecho de contradicción y sin limitar la posibilidad de presentar pruebas en el juicio oral. Insiste en su postulación de nulidad bajo el supuesto que el defensor que concurrió a la audiencia preparatoria carecía de la idoneidad para litigar en un proceso penal regido por las reglas de la Ley 906 de 2004.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2o de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
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3. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir en casación cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales.
Procede ante irregularidades que aparejan la nulidad de lo actuado. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, demostrar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y acreditar que su declaración es inevitable frente a los criterios que la rigen (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar la existencia de falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria2. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el
2 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698. 7 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso3. Con este propósito, es por tanto forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Cuando el cargo se plantea por omisiones probatorias, para que pueda reputarse completo no basta indicar los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o
incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino que es necesario probar su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o
3 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.
8 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca distintas, de haberse decretados y practicados los ignorados por la defensa (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388). 3.2. En el caso que se estudia, el demandante alega que, en la audiencia preparatoria, EUFRAN FRANCISCO PINILLA CAJAMARCA estuvo representado por una defensa técnica inidónea, por cuanto, quien ejercía el encargo, incurrió en toda una serie de desaciertos que lo muestran como un profesional no apto para litigar en un proceso penal regido por las reglas de la Ley 906 de 2004. Esta afirmación, en los tajantes términos que se realiza, desconoce la realidad procesal y por ende el principio de corrección material, porque de la revisión de la audiencia preparatoria se establece que el defensor del acusado i) realizó en debida forma el descubrimiento probatorio, ii) concretó la enunciación de los medios de prueba que haría valer en juicio, iii) indicó no estar interesado en celebrar
estipulaciones probatorias, iv) efectuó las solicitudes de pruebas, precisando, en cada postulación, la finalidad del elemento de convicción y su relación con los hechos objeto de debate y, v) formuló oposición frente a algunas de las peticiones de prueba de la Fiscalía. Además, contrario a lo sostenido por la casacionista, el defensor que la antecedió sí acreditó la pertinencia de las declaraciones de Isauro Anzola y Alejandro Vargas, lo que sucedió fue que la juez, al analizar su utilidad, consideró que 9 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca existían versiones repetitivas frente a un mismo asunto – conocimiento del procesado, modo de vivir, actividades laborales desarrolladas, su función en la comunidad religiosa y las características de la zona y de la vivienda donde habitaba Eufran Franciscoy, por tanto, que se debía limitar el número de testigos en relación con esas temáticas. Todo se reduce, entonces, a un desacuerdo en torno a la forma en la que, en criterio de la casacionista, debió orientarse la estrategia defensiva en la fase preparatoria, lo cual se revela totalmente insubstancial, porque, como acaba de verse, la labor desplegada por el defensor se advierte diligente e idónea, lo cual descarta que se esté frente a una inadecuada asistencia profesional. Las censuras relacionadas con i) la aceptación de responsabilidad y la consecuente renuncia a la práctica de las pruebas que ya habían sido decretadas, ii) la acreditación o no del déficit de atención de la menor víctima y, iii) las
críticas a la variación de la calificación jurídica, resultan impertinentes, por comportar una retractación tardía de los cargos que el procesado aceptó de manera voluntaria, consciente e informada. La demandante pareciera olvidar que la aceptación de responsabilidad con el fin de obtener una sentencia de condena anticipada, a cambio de determinados beneficios, implica para el procesado la renuncia al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio oral con las garantías descritas en el literal k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004. 10 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca En síntesis, la recurrente no prueba que el procesado EUFRAN FRANCISCO PINILLA CAJAMARCA haya estado desprovisto de asesoría técnica idónea en la fase de juzgamiento, ni que se le haya quebrantado por tanto el derecho a la defensa técnica.
6. Decisión.
Por las razones que se dejaron expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EUFRAN FRANCISCO
PINILLA CAJAMARCA contra la sentencia de 7 de mayo de 2020. 11 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, y cúmplase. Presidente 12 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca 13 CUI 15480600012120120002801 Casación No. 58300 Eufran Francisco Pinilla Cajamarca
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14