CSJ - AP3053-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP3053-2026 Extradición n.o 71475 Acta n.o 142
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA , ciudadana dominicana, en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Dominicana por la presunta comisión del delito de estafa.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal NC-ERDCO-1175-2025 del 30 de octubre de 2025 , la Embajada de la República Dominicana solicitó la detención preventiva con fines de extradición de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA 1, requerid a para comparecer a responder ante el Juez Coordinador en funciones de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo , por la presunta comisión del delito de estafa.
Para ese momento, por solicitud del Estado requirente, ya se había publicado la Notificación Roja A -9473/8-2024, de 19 de agosto de 2024, en contra de la requerida.
En cumplimiento de la Notificación Roja, el 2 7 de octubre de 2025, OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA fue retenida por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, el 4 de noviembre siguiente, la Fiscal General de la Nación
octubre de 2025, OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA fue retenida por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, el 4 de noviembre siguiente, la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en contra de la requerida.
Por medio de Nota Verbal NC-ERDCO-1254-2025 del 28 de noviembre de 2025 , la embajada del Estado requirente formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, remitió toda la documentación legalizada.
1 Identificada con el número nacional de identidad dominicano 402-4615640-6 y pasaporte estadounidense n.o 647907285.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, […] es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Dominicana». En ese sentido, se debe aplicar la Convención sobre Extradición, del 26 de diciembre de 1933.
Posteriormente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , tras estimar completo el expediente, lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0060562-GEX-10100 del 9 de diciembre de 2025.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 15 de diciembre de 2025 se requirió a OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA para que designara un defensor que l a
2025.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 15 de diciembre de 2025 se requirió a OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA para que designara un defensor que l a representara en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El defensor allegó sus solicitudes probatorias el 9 de febrero de 2026, y el representante del Ministerio Público guardó silencio3.
Finalmente, el 27 de abril de 2026, el apoderado de la requerida allegó un memorial mediante el cual solicitó la libertad inmediata de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA, al
2 Oficio S-DIAJI-25-041445 del 1 de diciembre de 2025. 3 Informe secretarial del 10 de abril de 2026. Consecutivo 28 de ESAV.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el Estado requirente contaba con un término de sesenta (60) días para la formalización de la solicitud de extradición, el cual había vencido sin que esto se hiciera. En virtud de que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para resolver las solicitudes relacionadas con la privación de la libertad, la Secretaría de la Sala remitió la petición para lo de su competencia.
III. PETICIONES PROBATORIAS
El defensor de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA realizó las siguientes solicitudes probatorias:
su competencia.
III. PETICIONES PROBATORIAS
El defensor de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA realizó las siguientes solicitudes probatorias:
1. Incorporar y valorar el informe de autoría forense INACIF-AF-010-2024 remitido por el Estado requirente, pues con este pretende demostrar que la empresa "Z & P WORK SOURCE STAFFING S.R.L." era una entidad legalmente constituida con operaciones bancarias reales y, por consiguiente, trasladaría la controversia del ámbito penal
(estafa) al ámbito de un incumplimiento contractual civil. De este modo, se incumpliría el requisito de la doble incriminación.
2. Oficiar a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo para que certifique si, a la fecha, existe una resolución de acusación o auto de apertura a juicio debidamente ejecutoriado. Esto porque la Orden de Arresto No. 973 -2024-EMES-05171 esCUI 11001020400020250341100
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una medida administrativa para «fines de investigación» y no equivale a una providencia judicial de acusación.
3. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique la vigencia de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 y si «ampara el delito de estafa en las condiciones de este caso».
En cuanto al representante del Ministerio Público, como ya se mencionó, guardó silencio y no realizó solicitudes probatorias.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
estafa en las condiciones de este caso».
En cuanto al representante del Ministerio Público, como ya se mencionó, guardó silencio y no realizó solicitudes probatorias.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición
La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos aplicables.
El artículo 35 de la Constitución Política establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Además, conforme a lo previsto en el ActoCUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que la requerida no esté amparada por la garantía de no extradición.
De acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el p rincipio de non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el p rincipio de non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
En el caso en concreto , además de las normas constitucionales, la Sala debe analizar los siguientes requisitos dispuestos en la Convención de Extradición de 1933, incorporado a la normativa colombiana mediante Ley 74 de 1935: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición; (ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) jurisdicción del estado requirente y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, finalmente; (v) las circunstancias previstas en la Convención que pueden inhibir la entrega.
4.2. El caso en concreto.
4.2.1. Pruebas que se decretarán de oficio
En el caso en estudio, la Sala advierte la necesidad de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección deCUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)4, para que verifiquen si en la República de Colombia existen procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA . Esto, por cuanto se trata de un aspecto que debe ser analizado en el concepto de extradición, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA . Esto, por cuanto se trata de un aspecto que debe ser analizado en el concepto de extradición, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en la República de Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio5.
En ese orden de ideas, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de diez (10) días, informen si en contra de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
De ser el caso, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se
4 Quienes tienen a su cargo el Sistema de información de antecedentes y anotaciones judiciales.
5CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.CUI 11001020400020250341100
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encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales
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encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra de la requerida, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigad a o ha sido judicializada.
4.2.2. Pruebas que no se decretarán
Sobre el certificado del informe de autoría forense.
El apoderado solicitó incorporar y valorar el informe de autoría forense INACIF-AF-010-2024 remitido por el Estado requirente, pues con este pretende demostrar que se trata de un conflicto de ámbito civil y no penal. En virtud de lo anterior, alega que se incumpl e el requisito de la doble incriminación.
Al respecto, la Sala recuerda la naturaleza del trámite de extradición y su rol en el mismo6:
[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal .
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada
de un proceso penal .
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada
6 CP056-2018; AP2495-2022; AP3564-2023, entre otros.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.
En ese orden de ideas, esta corporación no es competente para intervenir en asuntos de competencia exclusiva del Estado requirente , como lo es el delito por el que se requiere a OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA o la naturaleza jurídica de los hechos que fundamentan la solicitud. Como consecuencia, esta solicitud probatoria no será decretada.
Sobre la certificación de la resolución de acusación o auto de apertura a juicio
El apoderado s olicitó oficiar a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo para que certifique si existe en una resolución de acusación o auto de apertura a juicio debidamente ejecutoriado. Esto porque la Orden de Arresto No. 973-2024Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo para que certifique si existe en una resolución de acusación o auto de apertura a juicio debidamente ejecutoriado. Esto porque la Orden de Arresto No. 973-2024EMES-05171 es una medida administrativa para «fines de investigación» y no equivale a una providencia judicial de acusación.
Esta solicitud se negará porque determinar si la orden emitida por las autoridades dominicanas no equivale a unaCUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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providencia judicial de acusación, no es un aspecto que deba acreditarse mediante prueba. Por el contrario, se trata de un análisis jurídico que corresponde a la Sala, el cual consiste en verificar si en la orden de arresto remitida se consignan elementos tales como la relación de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la calificación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Si bien las pruebas solicitadas tienen que estar encaminadas a acreditar los aspectos que la Sala debe analizar en el concepto de extradición, como lo es la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, un certificado como el solicitado no permitirá determinar si se cumple o no con la exigencia convencional, por lo que resulta innecesario.
Sobre la certificación de la vigencia de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933.
El apoderado de la requerida solicitó oficiar al Ministerio
innecesario.
Sobre la certificación de la vigencia de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933.
El apoderado de la requerida solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique la vigencia de la Convención sobre Extradición de 1933 y si «ampara el delito de estafa en las condiciones de este caso».
La Sala no decretará esta solicitud probatoria debido a que es evidente que es innecesaria. Como ya se mencionó, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Oficio S-CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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DIAJI-25-0414457, informó que se debe proceder de conformidad con la normativa internacional vigente entre los dos Estados , es decir la Convención sobre Extradición , suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. En consecuencia, al tener plena certeza sobre el instrumento internacional aplicable al caso, la Sala no considera necesaria la expedición de certificación adicional alguna.
En cuanto a la solicitud de certificar si el tratado «ampara el delito de estafa en las condiciones de este caso », ese es un asunto que le corresponde analizar a la Sala al momento de emitir conce pto de extradición. Por lo que tampoco se accede a la solicitud formulada por el apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR de oficio la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2.1. de esta decisión.
la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR de oficio la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2.1. de esta decisión.
SEGUNDO: NO DECRETAR las pruebas mencionadas en el acápite 4. 2.2. de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones.
TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de
7 Del 1 de diciembre de 2025.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-05-12 CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475
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