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CSJ - AP3055-2019(55626)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3055-2019(55626)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3055–2019 Radicación n.° 55626 (Aprobado Acta nº 185) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la «petición de nulidad» promovida frente al proveído del 6 del mismo mes y año, que declaró infundadaSegunda Instancia n.° 55626

JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ 2 la recusación propuesta por el mismo GARCÍA SARMIENTO contra los magistrados integrantes de otra Sala de Decisión Penal de aquella Corporación.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de marzo pasado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó a favor de JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ1 preclusión de la investigación adelantada por el presunto delito de prevaricato por omisión, hechos

denunciados por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.

2. La actuación correspondió por reparto al Magistrado HÉCTOR SALAS MEJÍA, Presidente de la Sala Especializada de Decisión Penal, que además conforman los Togados JESÚS

VILLABONA BARAJAS y JUAN CARLOS DIETTES LUNA.

3. El 3 de abril siguiente, el denunciante recusó a los anteriores funcionarios judiciales, situación que dio lugar a que estos, el 9 del mismo mes, no aceptaran su fundamentación, y a que el 6 de mayo siguiente, la Sala

integrada por los Magistrados LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, GUILLERMO ÁNGEL RAMÍREZ ESPINOSA y MARÍA LUCÍA RUEDA SOTO, declararan infundado el pedimento propuesto.

4. Inconforme con lo decidido, a través de memorial fechado 22 de mayo de 2019, GARCÍA SARMIENTO deprecó la

1 La condición de aforado legal se deriva del desempeño en el cargo de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.Segunda Instancia n.° 55626 JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ 3 nulidad de lo actuado en el trámite de recusación, petición resuelta de forma negativa el 31 de mayo siguiente por la última Sala de Decisión en mención, vía «incidente de nulidad», proveído frente al cual, el recusante interpuso recurso de apelación, razón para que las diligencias arribaran a esta Colegiatura para su resolución en segunda instancia.

nulidad», proveído frente al cual, el recusante interpuso recurso de apelación, razón para que las diligencias arribaran a esta Colegiatura para su resolución en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga. De forma temprana, advierte la Sala la impropiedad del trámite brindado por el Tribunal a quo frente a la solicitud de nulidad elevada por el quejoso en estas diligencias, toda vez que una tal postulación ha debido ser declarada improcedente y, en consecuencia, rechazarse, conforme a las razones que a continuación se condensan. En lo que concierne al «trámite incidental» en el proceso penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), la Corporación tiene dicho que el mencionado estatuto procedimental no codificó los incidentes procesales, salvo el de reparación integral que fue expresamente reglado a partir del artículo 102 ibidem y el del trámite de impedimentos y recusaciones –se añade ahora–, en virtud aSegunda Instancia n.° 55626 JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ 4 lo prescrito en el canon 61 eiusdem, que así lo refiere. Por

impedimentos y recusaciones –se añade ahora–, en virtud aSegunda Instancia n.° 55626 JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ 4 lo prescrito en el canon 61 eiusdem, que así lo refiere. Por contera, «el trámite de las nulidades no fue previsto de manera expresa dentro de aquellos asuntos que deben proponerse, gestionarse y decidirse a través de un incidente» (CSJ AP4864–2016, 27 jul. 2016, rad. 42720). Súmase a ello que, ni en vigencia de la Ley 600 de 2000 (artículos 306 y siguientes), ni en la 906 de 2004 (preceptos 455 y siguientes), última que gobierna este diligenciamiento, el legislador dispuso que las nulidades se resolvieran a través de la vía incidental, sino que para ello estableció unos linderos procesales en los que es dable su enunciación y pronunciamiento por el juzgador. En este orden de ideas, improcedente resulta la solicitud incoada, dado que el debate sobre la nulidad de un trámite de recusación no ha sido previsto como uno de los temas a resolver a través de incidente procesal, por lo que el pedimento en dicho sentido debió rechazarse. Acudir a un incidente de nulidad en las circunstancias denotadas, sólo traduce una medida desesperada que desfigura la naturaleza de la figura jurídica en cuestión. Aunado a lo anterior, al verificar el escrito que dio lugar al inicio del «trámite incidental», de él se advierte una

naturaleza de la figura jurídica en cuestión. Aunado a lo anterior, al verificar el escrito que dio lugar al inicio del «trámite incidental», de él se advierte una argumentación confusa, que no plantea una clara oposición a los fundamentos del auto atacado, sino que, en esencia, proyecta una nueva recusación frente a los magistrados que decidieron de forma negativa la primigenia recusación.Segunda Instancia n.° 55626

JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ

5 De esa forma, a través de un memorial de «nulidad procesal», se pretende generar una opinión generalizada sobre la totalidad de los funcionarios judiciales del cuerpo colegiado a quo, al cual por competencia está asignada la resolución del asunto. Así, entendió que la Sala de Decisión que siguió en turno y que se encargó de dirimir la recusación presentada, igualmente se encontraba impedida para el efecto de ese trámite incidental. Desconoció el denunciante que, tratándose de la figura de la recusación, su formulación debe dirigirse exclusivamente sobre el juez natural que, para el caso, era la Sala encargada de adelantar el trámite de preclusión del proceso penal. Esto es, sólo los tres magistrados que la conforman podían ser objeto de recusación y no los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como así se pretendió. La postulación del inconforme desdeñó lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, vale decir, que no son recusables los

Bucaramanga, como así se pretendió. La postulación del inconforme desdeñó lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, vale decir, que no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponde decidir el incidente de recusación. Aquella norma, «en cuanto se refiere a las recusaciones, busca evitar que se desate una cadena de ellas y una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces pero que, en cambio, obstruirían la administración de justicia, con dilaciones carentes de justificación» [Corte Constitucional CC C–573–1998].Segunda Instancia n.° 55626

JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ

6 Ello es lo ocurrido en el asunto de la especie, como quiera que, por cuenta de los trámites incidentales de recusación infundado y de nulidad improcedente, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO ha logrado la paralización de la solicitud radicada por la fiscalía desde el pasado mes de marzo, con evidente actuar dilatorio que obstaculiza el proceder de la administración de justicia. Lo anterior es suficiente para que se provea la nulidad

de todo lo actuado en el presente «incidente de nulidad» y se disponga la continuación del trámite ordinario, en punto de la preclusión de la investigación en favor de JOHN ALEXANDER

ÁNGEL RAMÍREZ.

Como en la decisión que resolvió «denegar la solicitud de nulidad» se ordenó «compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación… para que se investigue la posible conducta punible de injuria… en que pudo haber incurrido Omar David García Sarmiento», los Magistrados de la Sala Penal que consideren que su integridad moral pudo haber sido afectada, están en libertad de instaurar la querella correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Anular todo lo actuado en el «incidente de nulidad» propuesto por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.Segunda Instancia n.° 55626

JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ

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SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se provea la continuación del trámite ordinario, en punto de la preclusión de la investigación solicitada en favor de JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ.

TERCERO: Informar a partes e intervinientes que

contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACEROSegunda Instancia n.° 55626

JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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