CSJ - AP3055-2022(59040)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3055-2022(59040)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3055–2022 Casación n.° 59040 Acta n.º 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA, contra la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, trámite adelantado por el concurso delictual de falsedad material en documento público agravado, estafa y fraude procesal.
CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040
DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 Fácticos El 24 de octubre de 2006, quien dijo llamarse JOSUÉ VALLEJO HINCAPIÉ, vendió a JOSÉ ARNULFO ROJAS ECHEVERRI y EDILMA PATIÑO GALVIS, por la suma de $12’000.000, un inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 294–
47319, localizado en la carrera 30A n.° 9A–02, Urbanización La Okarina de la ciudad de Dosquebradas (Risaralda), contrato protocolizado a través de la escritura pública n.°
4042 de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, en la cual el vendedor utilizó para el efecto un poder especial, aparentemente suscrito por LUZ MARY MARULANDA, propietaria del aludido bien, negocio jurídico inscrito el 26 de octubre de 2006 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas. Tanto el poder como los sellos de autenticación y firma del Notario Cuarto del Círculo de Pereira de fecha 26 de enero de 2006, que en el documento se hallaban, resultaron ser falsos. Además, JOSUÉ VALLEJO HINCAPIÉ en realidad responde al nombre de CARLOS ALBERTO ARIAS ÁNGEL –condenado por estos hechos–. En dicha actividad delictiva participó también DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA, quien se anunció como comisionista, enseñó el inmueble objeto de compraventa a los compradores, los puso en contacto con CARLOS ALBERTO ARIAS 2 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA ÁNGEL para finiquitar la negociación y estuvo al tanto de las diligencias notariales y del registro de la escritura pública. 2.2 Procesales El 24 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas declaró persona ausente a DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA, despacho ante el cual, el mismo día la fiscalía formuló imputación en su contra como coautor del concurso delictual de falsedad material en documento público
agravado, estafa y fraude procesal (artículos 287, 290 inciso primero, 246 y 453 del Código Penal). Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, ordenándose su captura1. Radicado el escrito de acusación2 con relación a los anunciados injustos, la actuación la asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que el 10 de agosto de 20173 agotó su verbalización y el 6 de octubre siguiente4 la audiencia preparatoria. 1 Cfr. Folios 13 y 14 Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 1. CUADERNO ORIGINAL 2 Cfr. Folios 3 a 12, ib. 3 Cfr. Folios 34 y 35, ib. 4 Cfr. Folios 49 y 50, ib. 3 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA El juicio oral se desarrolló en sesiones de 28 de noviembre de 20175 y 20 de febrero de 20186, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato dictó la correspondiente sentencia. En ella7, la judicatura condenó a DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA como coautor de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de 120 meses de prisión, multa de 466 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso
que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura8. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la alzada a través de fallo de fecha 11 de septiembre de 20209, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación10 por el mismo sujeto procesal.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Error de derecho por falso juicio de legalidad 5 Cfr. Folios 55 y 56, ib. 6 Cfr. Folios 64 y 65, ib. 7 Cfr. Folios 66 a 79, ib. 8 Cfr. Folio 80, ib. Conforme a memorial que obra en el expediente digital suscrito por el defensor de confianza del procesado, éste fue detenido en la ciudad de Bogotá el 12 de agosto de 2020, una vez se produjo su deportación de Hong Kong.
Cfr. C.D. 16 MEMORIAL 9 Cfr. Folios 1 a 22, C.D. 10. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Cfr. Folios 1 a 23, C.D. 47. Casación de Daniel Antonio Ladino Rivera 4 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor acusó que en las diligencias de reconocimiento por medio de fotografías efectuadas por las víctimas, no se cumplió lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, por
cuanto: (i) las fotografías de DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA correspondían a la cédula de ciudadanía expedida en 1977 «y hoy cuenta con 62», (ii) no se dejó constancia «en qué fecha se tomaron las fotografías de los reconocedores y de mi defendido», (iii) no se precisó «la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de mi protegido» pues no se exhibió el banco de imágenes, fotografías o videos de que disponía la policía judicial, (iv) tampoco se hizo constar la exhibición de un mínimo de siete imágenes de diferentes personas que poseyeran rasgos similares a los del procesado y si ellas se tomaron «de cuerpo entero o de medio cuerpo», (v) no se estableció si la fotografía de LADINO RIVERA «y la de sus reconocedores se encontraba con o sin bigote» y, (vi) no se dejó constancia de la contextura física del procesado «al igual que la de sus reconocedores». Refirió también como ilegal el «supuesto reconocimiento» de un recorte de periódico en donde aparecía una fotografía de DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA y en el que se afirmaba el desmantelamiento de una banda de estafadores, situación que contraviene lo dispuesto en el canon 276 ibidem. En concepto del actor, el Tribunal incurrió en el error alegado, pues, «al apreciar el reconocimiento de persona por medio de fotografías y por el recorte de periódico donde aparecía la foto de mi protegido, le deparó plena validez 5 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01
Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA jurídica considerando que cumplía las exigencias formales de producción, sin llenarlas». Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio. 3.2 Segundo cargo (subsidiario) Con sustento en idéntica causal, para el demandante el Tribunal «violó normas de derecho sustancial cuando aceptó que[,] de la prueba oportuna y legalmente recaudada, surge duda razonable sobre la responsabilidad del imputado, como coautor de los punibles mencionados, pero a pesar de ello, lo condenó, con evidente falta de aplicación del artículo 7o. [d]el C. P. P.» [negrilla original del texto]. Luego de memorar los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación y de traer a colación el análisis efectuado por el ad quem, resaltó que el juzgador tácitamente admitió «insuperables dudas». Así enunció los que consideró «errores de hecho» en la valoración probatoria: (i) se le imputó a su prohijado la coautoría en el delito de falsedad material en documento público, pero no obra testimonio, documento o indicio grave de responsabilidad, que indiquen que intervino en la elaboración del poder que sirvió para la venta del inmueble, 6 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040
DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA
(ii) se dio por sentado que DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA actuó mancomunadamente con una señora llamada «PAOLA», cuando lo cierto es que los compradores llamaron a
un número telefónico que vieron en un puesto de dulces, esta mujer les contestó y los contactó con «el indio», apodo con el que se conoce al procesado, quien les enseñó la vivienda y los puso en contacto con JOSUÉ VALLEJO HINCAPIÉ, persona que tenía el poder para venderla, (iii) existió duda, no resuelta, en cuanto a la connivencia de los habitantes de la casa con el plan criminal, (iv) el enjuiciado fungió como comisionista, razón por la cual se hallaba en la notaría al momento de la protocolización de la escritura pública de venta, pero de ello no podía deducirse un indicio de responsabilidad en su contra, como lo hizo el juez plural, (v) la mención en la sentencia de segundo grado: «tuvo que haber existido un acuerdo común entre todos los que de una u otra forma intervinieron en el hecho», con miras a reflejar seguridad y legalidad respecto del negocio jurídico propuesto a JOSÉ ARNULFO ROJAS ECHEVERRI y EDILMA PATIÑO GALVIS, «no es más que una inferencia sin respaldo probatorio que ahonda aún más las dudas dejadas de dilucidar». Y, (vi) el Tribunal expuso que «si bien no se logró establecer en juicio que el procesado fue la persona que falsificó en forma personal y directa el susodicho poder, ni tampoco que haya sido quien recibió el dinero por parte de los afectados, ello per 7 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA se no es sustancial para efectos de pregonar una supuesta
ausencia de responsabilidad» [original en negrilla], manifestación de la que se infiere que aceptó la existencia de duda, sin embargo, condenó a LADINO RIVERA. Solicitó casar la sentencia impugnada con la finalidad de reconocer a favor del procesado el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, proferir fallo absolutorio de remplazo. 3.3 Tercer cargo «subsidiario y excluyente» Sustentado en la causal segunda de casación, el censor plantea la nulidad del diligenciamiento. Explicó que DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA fue condenado, entre otros delitos, por el injusto de estafa cometido en octubre de 2006. Por ende, al momento de realizarse la imputación (24 de abril de 2017), esta conducta punible estaba prescrita en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 246 del Código Penal. Insta para que «se invalide el proceso a partir de la audiencia de imputación, inclusive y en su lugar se declare que la acción penal por el hecho punible de [e]stafa se encuentra prescrita, siendo improcedente el ejercicio de la jurisdicción y procediéndose a fijar fecha de audiencia de imputación, pero ya por los demás delitos» [negrilla original del texto]. 8 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040
DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios
para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda debe de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación 9 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual conduce a la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Primer cargo 4.3.1 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» (Cfr. CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533). Esa modalidad de error de derecho se estructura cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Como lo precisa la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648), la aptitud formal 10 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular, (ii) señalar la norma procesal que regula el medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección, (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta
violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba, (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida. 4.3.2 En el primer cargo, el libelista sostiene que el Tribunal otorgó validez jurídica a la «prueba de reconocimiento fotográfico» porque consideró que cumplía las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que ello fuere así, pues, en su decir, no se observaron las exigencias establecidas en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004. Olvida el recurrente que la Corte, de forma reiterada, ha advertido que el reconocimiento por medio de fotografías –o videos y en fila de personas– no es una prueba en sí misma, sino actos de investigación, que hacen parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dichas actividades investigativas, a los logros obtenidos a través de ellas o a la forma como se efectuaron, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento (Cfr. CSJ SP280–2021, 10 feb. 2021, rad. 51667). Lo que se valora es el testimonio en su integridad. Por consiguiente, el poder demostrativo del reconocimiento no 11 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA está ligado al acta que recoge la realización del acto de
investigación, sino al testimonio, en la medida que el declarante dé cuenta de tal sindicación, siendo del resorte del juzgador fijar la fuerza suasoria del mismo. 4.3.3 En el asunto de la especie, el recurrente se limitó a censurar el procedimiento que rodeó las diligencias de reconocimiento fotográfico en la que participaron las
víctimas JOSÉ ARNULFO ROJAS ECHEVERRI y EDILMA PATIÑO
GALVIS.
En ese orden, cuestionó las imágenes que integraron el álbum exhibido, reprochó la ausencia de algunos requisitos que ni siquiera prevé el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 – por ejemplo, la alusión a fotografías y contextura física de los reconocedores, el hecho que las fotografías debían ser de cuerpo entero o hacer constar la fecha de toma de fotografías de los reconocedores y del procesado– y, con infracción del principio de corrección material, consideró incumplidas otras exigencias que en realidad sí se materializaron de acuerdo con lo que la foliatura enseña. Más allá de este desacierto, que de suyo sería suficiente para la inadmisión del cargo, lo relevante en el caso concreto es que el casacionista procedió de manera impropia cuando reprochó la legalidad de la actuación a que se refiere – confección del álbum y la diligencia de reconocimiento fotográfico– pues, como ya se explicó, aquella no es un medio de conocimiento autónomo, sino un acto de investigación, 12 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040
DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA
que permite a la fiscalía identificar el sujeto activo del delito para los fines propios del proceso. En resumen, la incorrección que el actor predica no es un vicio que afecte una prueba autónoma, sino un acto que hace parte del testimonio de quien realiza el reconocimiento, razón por la cual cualquier ataque orientado a cuestionar su fiabilidad debe encauzarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en cuanto estaría dirigido a cuestionar el poder o capacidad demostrativa de la versión del testigo. Por ello, si las víctimas reconocieron mediante fotografía a su agresor durante la indagación y luego comparecieron a juicio a rendir su testimonio, era ésta la prueba que debía cuestionarse y no el procedimiento, documento o acta de la diligencia realizada como método de identificación del autor del injusto, por cuanto éstos constituirían prueba de referencia inadmisible. Además, si en gracia de discusión se aceptara que las imágenes utilizadas en el reconocimiento fotográfico no atendieron los estándares echados de menos por el recurrente, lo cual, vale aclarar, fue una conclusión del demandante que no soportó en premisa alguna y menos la demostró, al fundarse la sentencia en pruebas y no en actos de investigación, una irregularidad que pueda afectar exclusivamente a estos últimos no tendría la eficacia para derruir los cimientos del fallo, por lo que un reproche en tal sentido carecería de trascendencia. 13 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA Recálquese que el poder suasorio del reconocimiento
fotográfico o videográfico dependerá del hecho que los declarantes den cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en ese sentido y que su declaración ofrezca los datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia el reconocedor o de una errada o deficiente percepción del testigo, cuestiones todas que atañen a la valoración del mérito de la prueba testimonial. En síntesis, el libelista debió cuestionar el testimonio rendido en juicio oral por JOSÉ ARNULFO ROJAS ECHEVERRI y EDILMA PATIÑO GALVIS y no simplemente el procedimiento de reconocimiento fotográfico. Ello, porque el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Lo primero, en la medida que la Sala ha sido consistente en señalar que los reconocimientos concretan una prolongación de los testimonios. Y lo segundo, porque el señalamiento, en últimas, constituye una afirmación en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó a cabo un determinado comportamiento delictivo. Bien reseñaron los jueces singular11 y plural12, en unidad decisoria, que las víctimas en la vista pública adujeron que ante el funcionario de policía judicial pudieron identificar contundentemente a la persona que conocieron 11 Cfr. Folios 71 a 73 y 75 C.D. 1. CUADERNO ORIGINAL. Páginas 6 a 8 y 10 de la sentencia de primer grado. 12 Cfr. Folios 4 y 11, C.D. 10. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Páginas 4 y 11 del fallo de segundo nivel.
14 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA como «el indio», luego identificado en desarrollo del programa metodológico de investigación como DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA, por ser quien se presentó en el rol de comisionista para mostrarles la casa, los acompañó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde los contactó con quien dijo llamarse JOSUÉ VALLEJO HINCAPIÉ, luego a una entidad financiera a retirar un CDT y finalmente en la notaría cuando se elevó a escritura pública el negocio de compraventa. De ello, resulta que el acto de señalamiento quedó vinculado a la prueba testimonial de JOSÉ ARNULFO ROJAS ECHEVERRI y EDILMA PATIÑO GALVIS, quienes fueron interrogados y contrainterrogados respecto de ese puntual aspecto, incluso por el juez de conocimiento en pregunta aclaratoria. Dígase por último que el supuesto «reconocimiento fotográfico» a través de la imagen que del procesado observaron las víctimas en un periódico, además de no constituir un acto de investigación, no fue circunstancia que sirviera de fundamento para edificar el fallo de condena en contra de DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA, de ahí su intrascendencia. Frente a este específico supuesto fáctico, es claro que, por no estarse ante un reconocimiento fotográfico en los términos del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el demandante, no es posible predicar que se hayan
pretermitido las pautas fijadas en la norma en cita. 15 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA Como quiera, entonces, que el cargo por falso juicio de legalidad que propone no se sustenta debidamente, se impone su admisión para estudio de fondo. 4.4 Segundo cargo 4.4.1 Cuando en sede extraordinaria se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas. Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición), (ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad), o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la
construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). 16 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA 4.4.2 En el asunto bajo examen, la alusión en el segundo cargo a la causal tercera es apenas nominal y formal, habida cuenta que sólo traduce el desacuerdo del libelista con el fallo de condena, pero no explica en cuál de los disímiles errores de hecho incurrió el Tribunal. El casacionista se limitó a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un alegato de libre factura, del que sólo es dable extraer su interesada postura de que, a pesar de las dudas que en su criterio afloraban, DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA fue declarado responsable de los punibles de falsedad material en documento público agravado, estafa y fraude procesal. El recurrente no precisa en qué consistió el yerro de los falladores, con lo cual incumplió el principio de razón suficiente en casación, que impone al actor la carga de proporcionar los argumentos suficientes para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. La insustancialidad del cargo examinado es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, pues,
además de que es imposible reconocer algún error por la 17 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA senda de la causal tercera, de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. El libelo, bajo el ropaje de un presunto error de hecho que no concreta, solo enlista una serie de inferencias elaboradas por el ad quem y, a la par, emprende una crítica respecto de la valoración probatoria que condujo al proferimiento de condena en contra de LADINO RIVERA, con la pretensión que la Corte emprenda un indiscriminado ejercicio de valoración, sin reparar que la casación no está concebida para estos propósitos, por no tratarse de una instancia adicional a las ordinarias del trámite. Además, aun cuando el censor en este cargo aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de su prohijado, en su desarrollo no hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hizo el juez colegiado. En cualquier caso, para el fallador no existió duda alguna sobre la coautoría del enjuiciado en los hechos denunciados, así el casacionista tratara insistentemente en hacer ver lo contrario, al punto de proponer que de las consideraciones del Tribunal se extraían «implícitas dudas». Explíquese que si la pretensión estaba dirigida a plantear el desconocimiento de aquel principio por parte del sentenciador, tal reproche podía presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara
se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica 18 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA que correspondía: absolver, o, (ii) por indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el impugnante. La sola mención de transgresión del anotado axioma quedó huérfana de respaldo argumentativo. En suma, la postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, para de él establecer el conocimiento más allá de toda duda de la incursión de DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA en los punibles que fueron objeto de acusación. 4.5 Tercer cargo 4.5.1 En tratándose de la causal de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es carga del demandante indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)13, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, 13 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
19 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Aunque la Corte, cuando se plantea esta causal en casación, ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, por el simple hecho de proponerlo. Por eso, no es posible invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. 4.5.2 En el caso concreto, la postulación que ahora eleva el censor en sede extraordinaria –reducida a la manifestación de que, al momento de formularse imputación por el punible de estafa, aquella conducta estaba prescrita–, en oportunidad fue debidamente resuelta en las instancias. Es así como el Tribunal explicó14: [l]os hechos tuvieron ocurrencia en octubre 24 de 2006, y en consecuencia tal fecha ha de tenerse en consideración para establecer si para el momento en que fue declarado persona 14 Cfr. Folios 19 a 21, C.D. 10. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Páginas 19
a 21 del fallo de segundo nivel. 20 CUI 66 170 60 00000 2016 00039 01 Casación n.° 59040 DANIEL ANTONIO LADINO RIVERA ausente y se le formuló imputación, esto es, en abril 24 de 2017, había fenecido la facultad investigativa del Estado. De conformidad con lo reglado en el artículo 83 C.P., la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). Dicho término se interrumpe con la formulación de imputación, el cual comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ídem, sin que pueda ser superior a diez (10) años, como así lo dispone el nomenclado 86 de la misma obra, ni inferior a tres (03) años como lo señala el inciso 2º, artículo 292 C.P.P. Las conductas que le fueron endilgadas por el ente acusador fueron las siguientes: falsedad material en documento público – art. 287 C.P. – agravada por el uso –art. Art. 290 C.P.; en concurso heterogéneo con fraude procesal –art. 253 C.P. – y estafa –art. 246 C.P. – (…) El precepto 246 C.P., referido a la estafa, contempla en su inciso 1[°] una pena que va entre los 32 y los 144 meses de prisión, y en su inciso 3º –cuando la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.