CSJ - AP3055-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP3055-2026 Extradición n.o 71815 Acta n.o 142
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y por el defensor de WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ, ciudadano venezolano, en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela , por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ
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II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal M/EC/ N° 00283/2025 del 28 de marzo de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ1, requerido para comparecer ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Para entonces, por solicitud del Estado requirente, se encontraba vigente la Notificación Roja A -2785/3-2023 de INTERPOL, publicada el 30 de marzo de 2023, en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja, el 25 de marzo de 2025, WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ fue
INTERPOL, publicada el 30 de marzo de 2023, en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja, el 25 de marzo de 2025, WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. El 1º de abril siguiente, la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en su contra.
Por medio de Nota Verbal M/EC/N°00443/2025 del 16 de mayo de 2025, la embajada del Estado requirente formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, remitió toda la documentación legalizada.
1 Identificado con la cédula de identidad venezolana V -30.004.790 y portador del permiso por protección temporal n.o 6993845, expedido en la República de Colombia.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
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Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, […] es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela». En ese sentido, se debe aplicar el Acuerdo sobre extradición, del 18 de julio de 1911.
Posteriormente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , tras estimar completo el expediente, lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI26-0001677-DAI-10100 del 23 de enero de 2026.
del Ministerio de Justicia y del Derecho , tras estimar completo el expediente, lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI26-0001677-DAI-10100 del 23 de enero de 2026.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 4 de febrero de 2026 se requirió a WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ para que designara un defensor que lo representara en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante correo electrónico del 17 de marzo del 2026, la Defensoría del Pueblo informó a la Secretaría de esta Corporación que designó un Defensor Público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá.
2 Oficio S-DIAJI-25-016564 del 20 de mayo de 2025.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
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El representante del Ministerio Público allegó sus solicitudes probatorias el 10 de abril de 2026, y el defensor público lo hizo el día 14 siguiente.
III. PETICIONES PROBATORIAS
3.1. Solicitudes del r epresentante del Ministerio Público.
El representante solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el propósito de que informen si el requerido se encuentra vinculado a algún proceso penal en la República de Colombia. Esto en virtud de que es un asunto que debe ser analizado por la Sala al
la Nación y a la Policía Nacional, con el propósito de que informen si el requerido se encuentra vinculado a algún proceso penal en la República de Colombia. Esto en virtud de que es un asunto que debe ser analizado por la Sala al momento de emitir concepto de extradición.
3.2. Solicitudes del apoderado del requerido.
El defensor de WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ, a pesar de manifestar que se atiene a los documentos allegados por el Estado requirente, señaló que se debe:
- Establecer que la persona detenida sea la misma requerida, toda vez que, tras la aprehensión por la Interpol, «[…] no se hallaron Registros Dactilares coincidentes que permitieran verificar, a qué persona corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1, necesitándose que este aspecto quede debidamente aclarado».CUI 11001020400020260028700
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- Con el objetivo de analizar la doble incriminación, solicitó establecer que en la República de Colombia no exista investigación ni proceso alguno en contra del requerido y se descarte que haya sido juzgado por los mismos hechos . En consecuencia, solicita que se oficie a «las autoridades de
Asuntos Internacionales».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición
La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el artículo
4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición
La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos aplicables.
El artículo 35 de la Constitución Política establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Además, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.
De acuerdo con el contenido del artículo 29 de laCUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
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Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio de non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
En el caso en concreto , además de las normas constitucionales, la Sala debe analizar los requisitos dispuestos en el «Acuerdo Bolivariano» de 2011, en donde se
hechos.
En el caso en concreto , además de las normas constitucionales, la Sala debe analizar los requisitos dispuestos en el «Acuerdo Bolivariano» de 2011, en donde se dispuso que «la extradición de los prófugos […], se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (artículo VIII, inciso 3º). Es decir, aquellas disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición.
En virtud de lo anterior, la pretensión probatoria debe estar relacionada con los aspectos que deben ser analizados en el concepto de extradición. Esos, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, son:
- la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
- la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;
- el principio de la doble incriminación;
- la equivalencia de la providencia proferida en elCUI 11001020400020260028700
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extranjero;
- el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con el último punto, de conformidad con las disposiciones del «Acuerdo Bolivariano», para emitir concepto sobre la solicitud de extradición, se debe constatar:
a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de
sobre la solicitud de extradición, se debe constatar:
a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circuns tancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.
b. Que las pruebas que fundamentaron la medida de detención en el estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.
c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados.
d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
e. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país deCUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
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comisión de la conducta.
f. Que no se trate de delito político o conexo.
Debido a que la Sala solo está habilitada para decretar las pruebas que permitan acreditar los aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto, aquellas solicitudes que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deberán negar.
4.2. El caso en concreto
4.2.1. Pruebas que se decretarán
tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deberán negar.
4.2. El caso en concreto
4.2.1. Pruebas que se decretarán
En el caso en estudio, la Sala advierte que las solicitudes de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)3, para que verifiquen si existen procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ, resultan pertinentes. Esto por cuanto se trata de un aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem,
3 Quienes tienen a su cargo el Sistema de información de antecedentes y anotaciones judiciales.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
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como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en la República de Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio4.
En ese orden de ideas, como las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la
fin de conjurar la hipotética afectación de este principio4.
En ese orden de ideas, como las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de diez (10) días, informen si en contra de WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
De ser el caso, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerid o, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
4CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.CUI 11001020400020260028700
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4.2.2. Pruebas que no se decretarán
Sobre la plena identidad del requerido
El apoderado del requerido solicitó que la Sala establezca que la persona detenida sea la misma que está siendo requerida por la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se limitó a señalar que «[…] no se hallaron Registros Dactilares coincidentes que permitieran verificar, a qué persona corresponden las impresiones dactilares que
siendo requerida por la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se limitó a señalar que «[…] no se hallaron Registros Dactilares coincidentes que permitieran verificar, a qué persona corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1, necesitándose que este aspecto quede debidamente aclarado» , sin elevar solicitudes probatorias específicas que le permitan a la Sala establecer la plena la identidad del requerido.
Respecto de lo anterior, es necesario recordar que la Sala ha señalado 5 que, al momento de realizar solicitudes probatorias, los intervinientes tienen la obligación de motivar sus peticiones:
Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial.
En el caso concreto, el defensor no solo omitió motivar
5 CSJ AP8499-2025, 26 de noviembre de 2025; AP6865-2025, 1º de octubre de 2025; entre otros.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
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su petición, sino que ni siquiera precisó el medio probatorio que pretendía hacer valer, ni señaló de qué manera este
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su petición, sino que ni siquiera precisó el medio probatorio que pretendía hacer valer, ni señaló de qué manera este permitiría esclarecer o controvertir la identidad del requerido. En tales condiciones, resulta improcedente el decreto de pruebas adicionales.
Sobre los antecedentes del requerido.
El apoderado solicitó que se oficie a «las autoridades de Asuntos Internacionales» con el objetivo de establecer que en la República de Colombia no exista investigación ni proceso alguno en contra del requerido y se descarte que haya sido juzgado por los mismos hechos. Sin embargo, no especificó a cuáles y porqué.
Debido a que «no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes », la Sala no accederá a la solicitud en los términos propuestos , pues el defensor incumplió la obligación de sustentar sus solicitudes probatorias.
En todo caso, se recuerda que, con el objetivo de garantizar el principio de non bis in ídem , se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional (DIJIN) , para que informen si en contra de WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal deCUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
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la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2.1. de esta decisión.
SEGUNDO: NO DECRETAR las pruebas mencionadas en el acápite 4. 2.2. de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones.
TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la SalaCUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815
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