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CSJ - AP3056-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3056-2026 Radicación No. 72495 Acta No. 142

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de William Hernán Pérez Espinel, contra el auto de 22 de enero de 2026 expedido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través del cual se le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

1. Contra el ex gobernador del Departamento de Casanare William Hernán Pérez Espinel, se profirieron los siguientes fallos penales:CUI 11001020400020090145205

N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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1.1. Fue condenado mediante sentencia del 28 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Penal en única instancia y previa aceptación de cargos ( Rad. 32081), a la pena principal de quince (15) años de prisión, multa equivalente a $2.400 millones y diez (10) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y por concepto de perjuicios materiales a pagar el equivalente a 26.637.02 S.M.L. M., como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado , contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2003.

1.2. Fue condenado mediante sentencia del 13 de

concierto para delinquir agravado , contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2003.

1.2. Fue condenado mediante sentencia del 13 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal en única instancia (Rad. 38438) a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de $43260.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y dos (2) meses, como responsable de los delitos de concusión e interés indebido en la celebración de contratos (a través de auto del 18 de agosto de 2021 la Corte le concedió impugnación especial), por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2003.

1.3. Fue condenado mediante sentencia anticipada del 22 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal en única instancia (Rad. 46243), a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de $191552.634, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56 meses como responsable del delito deCUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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enriquecimiento ilícito de servidor público , por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2005.

1.4. Fue condenado mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia ( Rad. 41817), a la pena principal de ochenta y seis (86) meses de prisión y multa de $138904.951 e inhabilitación para el

de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia ( Rad. 41817), a la pena principal de ochenta y seis (86) meses de prisión y multa de $138904.951 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 89 meses y en $ 92554.951 como indemnización de perjuicios a favor de la Gobernación del Casanare, como responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2003. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 26 de mayo de 2021.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por auto del 26 de diciembre de 2016 acumuló las sentencias de 28 de octubre de 2009, 13 de agosto de 2014 y 22 de junio de 2016. Declaró como pena acumulada y definitiva la de 300 meses de prisión y multa de $2.730588.950 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Esta decisión fue modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte a través de auto calendado el 16 de agosto de 2017 (Rad. 47953) . Se estableció que la acumulación jurídica de las penas impuestas en las citadas sentencias, sería de 270 y no de 300 meses.CUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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3. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de

sería de 270 y no de 300 meses.CUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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3. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante auto del 15 de octubre de 2021 acumuló a la referida decisión, -que acumuló en 270 meses de prisión la pena de los tres fallos citados-, la sentencia de 30 de mayo de 2019. De esta manera, finalmente, declaró como pena acumulada y definitiva 335 meses de prisión y multa de $2.773717.585 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

4. Luego, con auto de 5 de julio de 2022, el referido juzgado vigía le negó a Pérez Espinel la libertad condicional.

Su defensa presentó apelación y la Sala de Casación Penal confirmó tal decisión mediante CSJ AP5608-2022, Rad. 62520, de 30 de noviembre de 2022.

5. En auto de 9 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta), como consecuencia de encontrar no satisfechos los requisitos exigidos por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 en orden a la libertad condicional deprecada por el sentenciado, nuevamente resolvió esa postulación en forma adversa.

Contra dicha decisión el condenado elevó recurso de apelación. No obstante, en su trámite Pérez Espinel desistió del mismo, acto procesal que fue aceptado por la Sala en auto

Contra dicha decisión el condenado elevó recurso de apelación. No obstante, en su trámite Pérez Espinel desistió del mismo, acto procesal que fue aceptado por la Sala en auto de 24 de mayo de 2023.

6. El sentenciado solicitó la libertad condicional mediante nuevo memorial. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), la negó en auto de 22 de enero de 2026.CUI 11001020400020090145205

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7. La defensa de Pérez Espinel impugnó esa determinación. Cumplido el trámite correspondiente, el asunto se remitió a la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de 2026.

DECISIÓN IMPUGNADA

1. Para negar la libertad condicional solicitada por William Hernán Pérez Espinel, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), part ió por recordar que el procesado purga la pena acumulada de 335 meses de prisión y que está privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2009, lo que se traduce en que cuenta con 203 meses y 19 días de detención física.

Destacó también que, a favor del sentenciado en este proceso se ha reconocido por concepto de redención de la pena el equivalente a 87 meses y 10.25 días . Por ello, ha cumplido un total de 290 meses con 29.25 días de la pena.

2. De igual manera, consideró que en este caso no son aplicables las prohibiciones previstas en los artículos 199 de

cumplido un total de 290 meses con 29.25 días de la pena.

2. De igual manera, consideró que en este caso no son aplicables las prohibiciones previstas en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006.

3. Destacó luego que la norma aplicable en el asunto, - conforme lo indicado por esta Sala en AP5608-2022es el artículo 64CUI 11001020400020090145205

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de la ley 599 del 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para evaluar así sus requisitos1:

a. El relativo a las tres quintas partes de la pena se satisface porque esa proporción equivale a 201 meses y Pérez Espinel cuenta con un total de 290 meses con 29.25 días.

b. No así e n cuanto a la valoración de la conducta punible conforme a una evaluación que trasc iende la mera gravedad del delito . Para ello, tomó en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación3, para valorar integralmente la conducta del sentenciado.

En ese marco conceptual, citó apartes de las sentencias condenatorias de 28 de octubre de 2009 (Rad.32081), 13 de agosto de 2014 (Rad.38438) , 30 de mayo de 2019 (Rad. 41817) y 22 de junio de 2016 (Rad. 46243). Luego, consideró que la multiplicidad de conductas punibles del procesado contra la administración pública y sus vínculos con grupos

  1. y 22 de junio de 2016 (Rad. 46243). Luego, consideró que la multiplicidad de conductas punibles del procesado contra la administración pública y sus vínculos con grupos armados al margen de la ley, revisten una excepcional gravedad por cuya magnitud merecen un reproche mayor, al consistir en acciones no aisladas que afectaron los bienes jurídicos de la Administración y la Seguridad Pública, en el

1 Estos son, la valoración de la conducta punible , que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, y que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; que demuestre arraigo familiar y social, la reparación a l as víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. 2 Cit. CC C-194-2005, CC-757 de 2014 y C-194 de 2005. 3 Cit. CSJ STP710 – 2015, CSJ STP8243-2018 y CSJ AP4975-2024, Rad. 67037. Asimismo, CSJ AEP025-2025.CUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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marco de un fenómeno de criminalidad institucionalizada en el Casanare que socavó el erario , la confianza de la ciudadanía en las autoridades departamentales y el tejido social.

Lo anterior, pese a que un estudio del desempeño y

el Casanare que socavó el erario , la confianza de la ciudadanía en las autoridades departamentales y el tejido social.

Lo anterior, pese a que un estudio del desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario de Pérez Esquivel, evidencia su avance, por cuanto la Dirección del Centro de Reclusión conceptuó favorablemente frente al beneficio de libertad condicional el 11 de septiembre de 2024 y, desde 24 de agosto de 2023 , lo clasificó en fase de confianza. Es decir, aun el innegable avance en el proceso de resocialización, la relevante gravedad de los hechos indica la necesidad de persistir en el cumplimiento de la pena.

c. Respecto de la reparación a la s víctimas o el aseguramiento del pago de la indemnización salvo la insolvencia acreditada del condenado, destacó las obligaciones pecuniarias derivadas de la sentencia condenatoria (radicados 32081 y 41817); y el trámite de insolvencia efectuado por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que dicha autoridad finalmente desestimó . E llo, conforme con las declaraciones de renta de 2017 a 2021 y la existencia de varios bienes en un proceso de extinción de dominio que no ha finalizado4, que acreditan su solvencia.

4 Se trata de tres (03) fundos con matrículas inmobiliarias 470 -1196, 470-10449 y 470-57311; un (01) aeronave con matrícula HK-2276-P; dos (02) vehículos de placas

4 Se trata de tres (03) fundos con matrículas inmobiliarias 470 -1196, 470-10449 y 470-57311; un (01) aeronave con matrícula HK-2276-P; dos (02) vehículos de placas BLR-1608 y BSQ -4219; y una (01) cuenta inversionista No. 1026546 en DECEVAL S.A. (Depósito Central de Valores de Colombia) que cuenta con el saldo de cincuenta mil (50.000) acciones ordinarias de ECOPETROL S.A.CUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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El a quo relievó que el proceso extintivo se encuentra en la etapa de práctica probatoria -decretada mediante auto de 6 de mayo de 2025 -, e igualmente que, desde julio de 2009 se afectaron los bienes del sentenciado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo . Para el juez, no se acredita el último requisito referido de la reparación porque , pese a que el patrimonio de Pérez Espinel está limitado continúa siendo su titular y tal no es una circunstancia que por sí misma acredite su insolvencia ni lo releva de la obligación resarcitoria. Aunado a lo anterior, tampoco obra un acuerdo de pago o garantía alguna para cumplirlo.

d. Comoquiera que no halló cumplidos dos de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio, se sustrajo de analizar los restantes.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

1. Tras reseñar la actuación y los argumentos del auto de primera instancia, la defensa lo cuestiona indicando que el

de analizar los restantes.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

1. Tras reseñar la actuación y los argumentos del auto de primera instancia, la defensa lo cuestiona indicando que el juez de ejecución de penas valoró incorrectamente la conducta del condenado. Dicho criterio, señaló el defensor, no tiene parámetros claros en la ley, lo que implica una evaluación subjetiva del juez que, no obstante, conforme con la jurisprudencia no se limita a la gravedad del delito y el daño al bien jurídico ya que debe considerar todos los elementos del delito (como agravantes y atenuantes), el comportamiento en prisión y el avance en el proceso de resocialización.CUI 11001020400020090145205

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Por eso, critica que el a quo se centró únicamente en valorar la gravedad del delito y el cargo público que el sentenciado ostentaba. Empero, soslayó que este se encuentra privado de la libertad desde 2009, por lo que ya no ejerce ese cargo y los delitos objeto de condena no están excluidos de beneficios como la libertad condicional.

2. Al igual que , minimizó aspectos del desempeño de Pérez Espinel en su tratamiento penitenciario, pese a su importancia, tales como: su conducta en prisión calificada como ejemplar, su participación en actividades de trabajo, estudio y enseñanza -que le ha permitido redimir más de 87 meses de pena-, su clasificación en fase de confianza 5, el concepto favorable del centro penitenciario para la obtención del

como ejemplar, su participación en actividades de trabajo, estudio y enseñanza -que le ha permitido redimir más de 87 meses de pena-, su clasificación en fase de confianza 5, el concepto favorable del centro penitenciario para la obtención del beneficio y el cumplimiento de sus deberes al gozar de los permisos administrativos de salida -de 72 horas y de 15 días continuos-, así como la ausencia de sanciones disciplinarias. Circunstancias que significan su adaptación social y un bajo riesgo de reincidencia.

En ese sentido, resalta que la pena ya cumplió su finalidad resocializadora y su continuidad resulta innecesaria.

3. En cuanto a la reparación de la s víctimas que interpreta el recurrente como el principal motivo para negar la libertad condicional, el juez se fundó en que Pérez Espinel es

5 En este punto, destacó el recurrente que en el AP5608-2022 de 30 de noviembre de 2022, la Sala confirmó negar la libertad condicional en un momento en el que el sentenciado estaba clasificado en fase de mediana seguridad , pero el juez omitió verificar que, ahora, está catalogado en fase de confianza , como «cambio significativo en el proceso de resocialización».CUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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propietario de unos bienes que demuestran su solvencia, a pesar de que están afectados con medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio sin definición. No obstante, el a quo erró al equiparar los conceptos de «titularidad» con «disponibilidad real de los bienes». Como la disposición sobre

pesar de que están afectados con medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio sin definición. No obstante, el a quo erró al equiparar los conceptos de «titularidad» con «disponibilidad real de los bienes». Como la disposición sobre estos se encuentra limitada, resaltó, el sentenciado no puede usarlos ni venderlos y ello significa una «insolvencia de hecho», que no es temporal ni voluntaria.

En ese contexto, resalta que la Constitución Política prohíbe la imposición de prisión por deudas (Art. 28), dado que la vinculación de los activos al proceso de extinción que no se define aún, en últimas, le impide acceder al subrogado. A su vez invoca el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible , porque la situación del sentenciado refleja su imposibilidad real para indemnizar.

4. Además, Pérez Espinel está privado de la libertad desde 2009, no ha tenido ingresos económicos , no declara renta a partir de 2022, carece de bienes disponibles según el IGAC y el proceso de extinción de dominio puede tardarse varios años más.

5. En esas condiciones, ante el cumplimiento de los requisitos -junto con el arraigo familiar y social que el juez no analizó- y la procedencia de la libertad condicional, solicita la revocatoria del auto para que sea concedido dicho beneficio.CUI 11001020400020090145205

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte ha considerado, con apego en lo dispuesto

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte ha considerado, con apego en lo dispuesto en los artículos 75 – 7° de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 (cuya aplicación favorable procede al admitir en relación con esta clase de decisiones la doble instancia), así como lo decantado por la jurisprudencia 6, que le asiste competencia para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos asuntos en los que actuó primigeniamente como juez de conocimiento de aforad os.

Lo anterior, al entenderse que el fuero de investigación y juzgamiento determinante de su intervención cobija decisiones aún con posterioridad a cobrar firmeza la sentencia que puso fin al proceso, conforme es predicable en este caso, dado que la Corte procedió como cognoscente en única instancia (Rad. 32081 y Rad. 38438, aun cuando en éste último caso se concediera la impugnación especial en orden a garantizar la doble conformidad judicial, advirtiendo que la misma mantiene el carácter de cosa juzgada, pues no ha sido derruida –Auto de 3 de febrero de 2021 Rad. 5879 9y Rad.46243) e intervino también como juez de segunda instancia (Rad.41817), pues en estos casos prevalece su

6 CSJ AP1912-2019, Rad. 55399, CSJ AP1780 -2019, Rad. 55138; y, CSJ AP1912instancia (Rad.41817), pues en estos casos prevalece su

6 CSJ AP1912-2019, Rad. 55399, CSJ AP1780 -2019, Rad. 55138; y, CSJ AP19122019, rad. 55399.CUI 11001020400020090145205

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participación como autoridad de conocimiento en los términos del precepto procesal citado.

2. Delimitación del problema jurídico y estructura de esta decisión.

2.1. La controversia en este asunto gira principalmente en torno a la valoración de la conducta punible, en el ámbito del acceso al subrogado penal de la libertad condicional, lo que conlleva a que se debe determinar si el análisis llevado a cabo por el a quo, que concluyó con la necesidad de continuidad de la ejecución de la pena, consultó o no las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en esa materia y el tratamiento penitenciario de William Hernán Pérez Espinel.

2.2. Para dar respuesta a la cuestión planteada por el impugnante se hará referencia : i) a los estándares jurisprudenciales fijados sobre la valoración de la conducta punible al momento de resolver una solicitud de libertad condicional ; y ii) se abordará el caso concreto.

3. Valoración de la conducta punible al momento de resolver una solicitud de libertad condicional.

3.1. De la regulación contenida en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 a la figura de la libertad condicional se sigue que, previa

de resolver una solicitud de libertad condicional.

3.1. De la regulación contenida en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 a la figura de la libertad condicional se sigue que, previa valoración de la conducta punible, son sus requisitos destacados: i) que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena; ii) que su adecuado desempeño y comportamientoCUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; iii) que demuestre arraigo familiar y social y iv) que se repare a la s víctimas o asegure el pago de la indemnización, salvo que se demuestre insolvencia.

3.2. El tratamiento penitenciario tiene como finalidad preparar al condenado, a través de la resocialización, para la vida en libertad, de ahí que, es ese el momento en el cual opera la prevención especial y la reinserción social. Una de las características de ese tratamiento es la progresividad, cuya fase de culminación es la de confianza, que coincide con la libertad condicional.

Las fases de rehabilitación y resocialización en el proceso penitenciario preparan a los sentenciados para la reincorporación a la vida en comunidad y conforme a su carácter progresivo, permite concluir que en los diferentes períodos por los que atraviesan va disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción al interior del establecimiento de reclusión y

carácter progresivo, permite concluir que en los diferentes períodos por los que atraviesan va disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción al interior del establecimiento de reclusión y paulatinamente por fuera de él (CC T–895–2013 y CC T–581– 2017).

3.3. En tal contexto, el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, integra la valoración de la conducta punible a los elementos de análisis que le corresponde realizar al juez competente cuando resuelve una pretensión de libertad condicional. ElCUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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funcionario judicial debe considerar, con igual rigor y seriedad, tanto la valoración de la conducta, como el comportamiento intramural del condenado, entre otros aspectos, a efecto de determinar la continuidad del tratamiento penitenciario ( Cfr. CSJ AP4975 -2024, Rad. 67037).

3.4. El punto de partida de ese ejercicio valorativo es la sentencia condenatoria, en su integridad. Así lo ha fijado la Sala al establecer el alcance de ese componente, en línea con lo definido en la sentencia C -757 de 2014 por la Corte Constitucional, para mantener intacta la garantía non bis in ídem. De modo que, deben tomarse en cuenta las circunstancias y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

3.5. Con el objetivo de establecer algunos parámetros

circunstancias y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

3.5. Con el objetivo de establecer algunos parámetros que guíen esa valoración de la conducta punible en el ámbito de la ejecución de la pena, esta Sala ha señalado los elementos que se identifican con la finalidad perseguida.

Entran en contacto, de un lado, elementos como la posición del sentenciado en la sociedad, la defraudación de la confianza por parte de la comunidad, la deliberada y consciente afectación de bienes jurídicos, el desmedro a la imagen de la administración pú blica y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de susCUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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gobernantes ( Cfr. CSJ AP260 -2021. Rad. 58799 y CSJ AP4975-2024, Rad. 67037).

De otro lado, actos realizados por el procesado durante el desarrollo del trámite -manifestaciones de arrepentimiento y asunción de responsabilidad por los hechos cometidos, toma de conciencia de su falta, reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de a ctos de reparación, materiales y no materiales - o durante la ejecución de la pena, que permitan variar la situación inicial -excusas públicas por las conductas realizadas y reparación integral a todas las víctimas-. El juez deberá tener en cuenta todos est os aspectos para concluir si el concepto es positivo o no frente al proceso de resocialización ( Vg. CSJ AP2977 -2022, Rad.

conductas realizadas y reparación integral a todas las víctimas-. El juez deberá tener en cuenta todos est os aspectos para concluir si el concepto es positivo o no frente al proceso de resocialización ( Vg. CSJ AP2977 -2022, Rad.

61471, CSJ AP3348-2022, Rad. 61616 y CSJ AP4975-2024,

Rad. 67037).

Cabe anotar que, la sola gravedad de la conducta no basta para decidir sobre la concesión del subrogado de libertad condicional. Ese estadio ha sido superado y como ha quedado visto, corresponde balancear las circunstancias que enmarcaron la ejecución de la conducta punible -no solo las desfavorables, sino también las favorables -, el comportamiento del procesado en prisión y todo aquello que permita determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la modalidad intramural o domiciliaria.

3.6. En suma, se trata de la construcción de un diálogo a efectos de establecer la necesidad de continuar elCUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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tratamiento penitenciario, a partir de la valoración de la conducta punible y el comportamiento carcelario del condenado (Cfr. CSJ AP3556-2025, Rad. 68935).

4. El caso concreto

4.1. Como se explicaba introductoriamente, conforme lo delimitó la Corte Constitucional (C-194-05 y C-757-14) para reconocer la libertad condicional debe partirse de un primer escaño consistente en la evaluación de la conducta punible,

delimitó la Corte Constitucional (C-194-05 y C-757-14) para reconocer la libertad condicional debe partirse de un primer escaño consistente en la evaluación de la conducta punible, considerando su manera de ejecución a partir de cómo lo consignó el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria.

4.2. Para tal cometido, debe partirse por indicar que William Hernán Pérez Espinel fue investigado y declarado penalmente responsable por los siguientes delitos: concierto para delinquir (referido a la promoción de grupos paramilitares), peculado por apropiación en concurso homogéneo, concusión, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y enriquecimiento ilícito de servidor público . Conjunto de comportamientos que le fueron endilgados como exgobernador del Departamento del Casanare.

Se advierte también que la referida p luralidad de conductas punibles, en el contexto valorativo de la sentencia unificada de responsabilidad penal del ex mandatario, implicó la participación del sentenciado en connivencia conCUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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el grupo paramilitar denominado Autodefensas Campesinas de Casanare, cuyas conductas representaron un importante menoscabo de los recursos públicos del citado ente territorial, en sumas que ascendieron a la acumulada cifra de $2.773717.585.

4.2.1. En la providencia de 28 de octubre de 2009 (Rad.

menoscabo de los recursos públicos del citado ente territorial, en sumas que ascendieron a la acumulada cifra de $2.773717.585.

4.2.1. En la providencia de 28 de octubre de 2009 (Rad. 32081), al estudiar el dolo de las conductas de Pérez Espinel de concierto para delinquir agravado , contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, la Corte consideró que su rol como servidor público generó «desconcierto y desconfianza » en los asociados al estar involucrado en los delitos por los que fue condenado. Ello, en razón de que de él se esperaba como mandatario departamental un desempeño cabal de su gestión en cuyo contexto, al administrar el erario, respetara los principios de imparcialidad, honestidad, lealtad y pulcritud, propios de la administración pública.

Axiomas que, sin embargo, desconoció el sentenciado con las acciones criminales en asocio con particulares y grupos armados ilegales y que superaron el simple desfalco patrimonial del ente territorial:

«El menoscabo al bien jurídico de la administración pública, se percibe real en cada caso, no sólo con la afectación al erario en los montos que se indicaron, sino con la solicitud indebida de dineros a favor de terceros y con la indebida celebración de co ntratos; la seguridad pública también se vio afectada con el fortalecimiento económico de las Autodefensas Campesinas de Casanare.

Cada una de la conductas punibles por las que se acusó al doctor PERÉZ ESPINEL es dolosa y, la intencionalidad que las caracteriza

económico de las Autodefensas Campesinas de Casanare.

Cada una de la conductas punibles por las que se acusó al doctor PERÉZ ESPINEL es dolosa y, la intencionalidad que las caracteriza se aprecia suficientemente aprobada dentro del proceso, como queCUI 11001020400020090145205 N.I.72495 Libertad condicional William Hernán Pérez Espinel

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a ninguna duda remite el hecho de haber apoyado económicamente al grupo armado ilegal, o haber exigido dinero a un contratista para favorecer a las familias que apoyaron a su candidatura a la Gobernación, o incumplir el deber de transparencia y objetividad al adjudicar contratos a cooperativas o a la Universidad de Cartagena cuando no cumplían con exigencias para la ejecución del objeto del contrato y finalmen

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