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CSJ - AP3057-2022(59546)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3057-2022(59546)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP3057–2022 Radicación n.° 59546 Aprobado acta n.º 155 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA, contra la sentencia emitida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, trámite adelantado por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546

DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 13:50 horas del 13 de febrero de 2019, en la autopista Medellín – San Jerónimo, inmediaciones de la vereda El Uvito, DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA fue capturado en un puesto de control de la Policía Nacional, toda vez que conducía un vehículo tipo camión que llevaba por carga 100 bultos de 25 kilos cada uno (2500 kilogramos) que contenían hidróxido de sodio, sustancia sin la documentación exigida por la Resolución n.° 001 de 2015

para su transporte o manipulación, entre otras actividades. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 14 de febrero de 2019, bajo la dirección del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación en contra de DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal), verbo rector «transportar». El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del procesado. Radicado el escrito de acusación por idéntica ilicitud, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del 2 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad ante quien se realizó la audiencia de verbalización el 8 de julio de 2019. Instalada la audiencia preparatoria el día 5 de febrero de 2020, la misma varió en su naturaleza a la de legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que el procesado aceptaba el cargo endilgado, a cambio que la fiscalía degradara la forma de participación en la infracción delictiva juzgada, pasando de autor a cómplice, convenio que en el acto fue aprobado por el juez de conocimiento. La audiencia de individualización de pena y sentencia, al igual que la lectura de la misma se llevó a cabo el 18 de

septiembre de esa anualidad. En ella, la judicatura condenó a DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA a las penas de 48 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, incluso, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de providencia confirmatoria adiada el 15 de febrero de 2021, decisión que es recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. 3 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546

DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA

III. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba «sobre la cual se ha fundado la negativa en primera y segunda instancia de conceder la prisión domiciliaria».

Refiere que las instancias «avalaron y aprobaron una serie de “pesquisas” realizadas por la fiscalía» y agrega que «en audiencia de que trata al artículo 447, realizada el 18 de septiembre del año 2020, la defensa se vio sorprendida por una actuación extemporánea por parte de la fiscalía al presentar unas “pesquisas” realizadas con las señoras

Jhoana Marcela López, madre de AAL donde manifiesta que no recibe ninguna ayuda del procesado, de Daysury Hernández Echavarría y Denis Biviana Valle Mora». Califica de «anómalo y grave» que «el juez de primera instancia basándose en estas pesquisas concluye que las mentadas señoras son las encargadas del cuidado de los menores, y por lo tanto fundamenta su decisión de negar la petición domiciliaria». Considera que los elementos aportados por la fiscalía «se puede[n] catalogar como prueba testimonial rendida ante un funcionario judicial. Es como podemos concluir que estos actos testimoniales tienen la calidad de ineficaces por ser 4 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA producidos bajo la irregularidad de extemporaneidad, lo que impidió la más mínima contradicción». Arguye que «en la sustentación del recurso de apelación cambia el término pesquisas por el de “consulta” refiriéndose a las entrevistas (p. testimonial) produciendo ante el Honorable Tribunal los mismos efectos que se establecieron ante el juez... se logró establecer que los menores cuentan con sus madres y que cumplen con los cuidados básicos». Solicita «dejar sin efectos jurídicos el material probatorio aportado por la fiscalía para dar paso a las conclusiones llevadas por la trabajadora social en el sentido que mi prohijado efectivamente es padre cabeza de familia».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios

para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. 5 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual conduce a la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés 6 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque, en el caso del segundo tópico, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, si ellos fueron objeto de preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado. 4.4 En el asunto de la especie, ha de expresarse que el actor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria de la que dice ser beneficiario su defendido, al ostentar la condición de padre cabeza de familia, petición negada por los falladores en unidad decisoria y que no hizo parte del preacuerdo entre fiscalía y defensa. No obstante, de lo argüido en casación la Sala advierte

que el demandante fracasa en su intento de revivir el debate planteado en las instancias. 4.5 Si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.5.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la 7 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición), (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad), o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al actor indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron

por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el 8 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.5.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el fallador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta

le asigna. En ambos casos, corresponde al impugnante señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.6 Se han traído a colación las anteriores enseñanzas que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó la censura por la senda de la causal tercera de casación, en verdad no logró acreditar uno solo de los yerros que por la violación indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 9 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA La demanda entraña, de forma evidente, una inconformidad con la valoración que realizó el Tribunal, pues para el libelista el conjunto probatorio refleja una realidad distinta a la que se declaró en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que permitía acreditar la condición de padre cabeza de familia en favor de DAIVER DAMIÁN

ALMANZA CÓRDOBA.

Además, en un confuso alegato, esgrime una suerte de ilegalidad (sin precisar su fundamento) de los elementos de convicción aportados por la fiscalía en la audiencia de individualización de pena y sentencia, que sirvieron al ente instructor para oponerse a la solicitud de la defensa y a los

jueces de instancia para negar el subrogado de que se habla. Frente a ello, ha de advertirse que la revisión del paginario exhibe el cumplimiento del debido proceso probatorio en la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que la Corte con amplitud explicó en el proveído CSJ SP2144–2016, 24 feb. 2016, rad. 41712, al indicar que los elementos de juicio que se le presentan al juez o que éste ordena en dicha diligencia, tienen un cometido distinto al debate estrictamente probatorio surtido al interior del juicio oral y público, toda vez que su propósito es determinar los aspectos relacionados con la individualización de la pena y la procedencia o no de los subrogados penales. De ahí que en el estadio procesal en comento «lo que en realidad ocurre es la acreditación de los hechos puestos de manifiesto por las partes al juez como fundamento de sus 10 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA peticiones, técnica también… utilizada en las audiencias preliminares», diferenciándose de la práctica probatoria de la vista pública. Y la Sala agregó: Aún con ello, la práctica de la prueba y de la acreditación de hechos se identifican en los siguientes aspectos: (i) su solicitud, admisión, presentación, actuación y contradicción deben realizarse al interior de audiencia pública con todas las garantías constitucionales y legales; (ii) deben ser ofrecidas como método de corroboración de un relato que respalda una solicitud concreta; (iii)

en su praxis debe garantizarse el ejercicio de contradictorio; (iv) la decisión que se produce a consecuencia de ellas debe ser adoptada en audiencia; (v) están destinadas a generar convencimiento judicial, entre otras. Como viene de verse, la actividad demostrativa que se desarrolla en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es mucho más dúctil, pues en ella no rigen las formas de producción de la prueba en juicio oral, sino la acreditación de los fundamentos de hecho o de derecho en que sustentan las peticiones. Aquel fue el escenario vivenciado en la audiencia surtida en este asunto el 18 de septiembre de 2020, momento procesal en que defensa y fiscalía presentaron sus elementos de juicio tendientes, respectivamente, a acreditar la condición de padre cabeza de familia de DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA, y a oponerse a ello, luego de lo cual se determinó por la judicatura que la defensa no había cumplido su cometido. El juez unipersonal, en acucioso análisis, se refirió a la condición de padre de cabeza de familia alegada, descartándola. Y el fallador corporativo, al ratificar lo expuesto por el a quo, concluyó: El estudio socio familiar [aportado por la defensa] indicó que el procesado se encuentra soltero actualmente, que responde por sus 11 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA hijos y por los gastos de la mujer gestante, que ha sido responsable y se ha encargado de darle el amor y cariño a los

menores, estudio que contrastado con las pesquisas realizadas por la fiscalía arrojan la conclusión que actualmente no reciben ninguna ayuda del procesado y respecto de la mujer gestante no sostienen relación alguna en la actualidad. Tampoco demostró la defensa que el procesado se encuentre a cargo del cuidado de los niños, ni la exclusiva responsabilidad en el sostenimiento del hogar, y si bien suplía necesidades económicas de su núcleo familiar como lo señala el informe de la trabajadora social, no es menos cierto que ello no ocurría con la salud y el cuidado de aquellos, ya que no se aportó prueba que así lo demostrara, es más se estableció que residía en Chigorodó con su abuela y que es soltero, además que la gestante y la madre del menor AAH residen en Medellín. En cambio, se logró establecer que los menores cuentan con sus madres y al parecer sus abuelas quienes cumplen con los cuidados básicos y aquellas no presentan discapacidad alguna que les impida laborar para solventar las necesidades económicas de los niños, quienes están llamadas a velar por sus hijos garantizándoles la protección que necesitan. Con fundamento en lo analizado en precedencia se tiene que la defensa realmente no incorporó prueba que permita establecer que Almanza Córdoba ostente la calidad de padre cabeza de familia pues no consta que los menores están bajo su cuidado porque esa función la asumen las mamás de los menores y, respecto de la abuela la familia paterna, de manera que hay presencia familiar que cuando menos garantiza que las dificultades que en su economía implique la privación de la libertad del sentenciado, no sean obstáculo insalvable para la supervivencia y cuidado de

estos. A partir de las resumidas consideraciones el Tribunal concluyó que, aun cuando la defensa de DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA arguyó que éste podría ser considerado padre cabeza de familia y para el efecto aportó elementos de juicio en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el análisis del conjunto probatorio indicaba lo contrario, al sopesar los allegados oportunamente por la fiscalía. 12 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA Lo avizorado, entonces, es el interés del libelista en imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error susceptible de ser demandado en casación, menos por violación indirecta de la ley sustancial. Al valerse de la casación para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta contra la rigurosa metodología que ha de observarse en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. En suma, en lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia confutada. Así, la censura simplemente realiza una crítica de libre factura, a la manera de alegato de instancia, en el que expone su particular e interesado punto de vista, pero no estructura un cargo en casación. 4.7 Como el reproche, de acuerdo con lo que se ha

dejado visto, no fue debidamente enunciada, ni probada, y se desconoce cuál podría ser el error en el que a juicio del casacionista se habría incurrido en la providencia recurrida, no queda alternativa distinta a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 13 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA 4.8 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.9 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DAIVER DAMIÁN ALMANZA

CÓRDOBA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos

por la jurisprudencia de la Sala. 14 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546 DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 15 CUI 05 001 60 00206 2019 03574 01 Casación n.° 59546

DAIVER DAMIÁN ALMANZA CÓRDOBA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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