🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3057-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3057-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3057-2026 Radicación n° 72791 Acta No. 142

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la apelación presentada por la defensa de Alonso Charfuelan Inguilan contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.CUI: 76001600019320161254501 N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

2

II. ANTECEDENTES

1. Según la información allegada al presente trámite, se conoce que, mediante sentencia del 30 de junio de 2023 , el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a Alonso Charfuelan Inguilan, como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado al interior del proceso con radicado No.760016000193201612545001.

2. Contra esa decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, y el asunto se remitió al

Tribunal Superior de Cali.

3. Asignado el expediente, el 20 de abril de 2026, la magistrada SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ se declaró

Tribunal Superior de Cali.

3. Asignado el expediente, el 20 de abril de 2026, la magistrada SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Al respecto, aseguró que quien representó al ente acusador desde la presentación del escrito de acusación hasta la lectura del fallo es Enrique Arteaga Córdoba , con quien mantiene un vínculo de familiaridad y cercanía al ser

el esposo de su cuñada, por lo que:

Este parentesco por afinidad entre mi compañero permanente y el Delegado de la Fiscalía, data de hace más de 17 años, y ha llevado a que compartamos constantemente nuestra vida cotidiana, así como diversas festividades, tales como cumpleaños, navidades y fechas especiales, además de que la suscrita es la madrina de bautizo de una de sus hijas, aspectos que me llevan, no solo a sentir especial afecto por el doctor Arteaga Córdoba y su núcleo

1 Dentro del expediente remitido a la Corte no reposa copia del escrito de acusación, ni de la sentencia de primera instancia, como tampoco de la grabación ni del acta de la audiencia de lectura de fallo.CUI: 76001600019320161254501 N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

3

familiar, sino también a calificar nuestra relación como una amistad íntima.

5. Señaló que, si bien, Enrique Arteaga Córdoba no funge actualmente como fiscal en el presente asunto, el hecho de haber tenido una participación relevante dentro del

amistad íntima.

5. Señaló que, si bien, Enrique Arteaga Córdoba no funge actualmente como fiscal en el presente asunto, el hecho de haber tenido una participación relevante dentro del trámite, lo lleva a tener una expectativa tangible frente a la forma como se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

6. Los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de auto del 2 3 de abril de 2026 , declararon infundado el impedimento, por los siguientes

motivos:

6.1. Es claro que entre la Magistrada SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ y Enrique Arteaga Córdoba , existe una amistad intima derivada de la interacción familiar que han mantenido por muchos años, al punto que la funcionaria es madrina de bautizo de la hija del fiscal.

6.2. Sin embargo, Enrique Arteaga Córdoba actualmente no funge como fiscal delegado en el asunto que concita la atención de esa sala, puesto que estuvo vinculado a dicho despacho (Fiscalía 38 Seccional CAIVAS) hasta enero de 2024.

6.3. Por tanto, el anterior fiscal ya no es parte del proceso y tampoco le asiste interés en el resultado de este,CUI: 76001600019320161254501 N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

4

de ahí que, no puede predicarse como válida la causal de impedimento alegada por la magistrada.

7. En consecuencia, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir de plano la cuestión.

impedimento alegada por la magistrada.

7. En consecuencia, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir de plano la cuestión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala.

3.2. El procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados

9. Cuando un magistrado de Tribunal presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004.

10. El artículo 57 establece que, cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvierenCUI: 76001600019320161254501

N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

5

impedidos, a otro del lugar más cercano […]». Por su parte, el artículo 58A determina que (i) si el impedimento es aceptado, « se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión».

complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión».

3.3. Sobre el alcance de los impedimentos

11. La Sala ha señalado que los impedimentos tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imp arcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013 -2022, rad. n.° 61107; AP519-2023, rad. n.° 63150; y AP2280 -2024, rad. n.°

66127).

12. En la Ley 906 de 2004, las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56. En particular, su numeral 5º prevé que es una de ellas «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ». Sobre su sentido y alcance,

la Sala ha señalado (CSJ AP903-2023):

  • El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560 -
  • El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP45602021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).CUI: 76001600019320161254501

N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

6

  • No es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091 -2021 y AP2356-2022). Así, la causal obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración.

No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560 -2021, AP1161 -2022, AP2232 -2022,

AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022).

En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso

En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560 -2021, AP1161 -2022,

AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).

  • La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259 -2022 y AP2356 -2022). Es decir, quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto» (CSJ AP45602021, AP1161 -2022, AP2232 -2022, AP2356 -2022 y AP32282022).

13. De modo que, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial y, ese sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación2.

imparcialidad del funcionario judicial y, ese sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación2.

2 CSJ AP, 10 dic. 2015, rad. 47214. Postura reiterada en CSJ AP, 20 feb. 2019, rad . 54632 y CSJ AP, 26 de may. 2021, rad. 59523.CUI: 76001600019320161254501 N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

7

14. Además, si bien , la Corte indicó que la causal 5° prevista en la Ley 906 del 2004 es extensible a los familiares de las partes, aun cuando estos no hagan parte del proceso, ello es a condición de que, en la exposición de motivos, se deje en evidente la necesidad de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (CSJ

AP3141-2023, Rad. 648223).

3.4. Del caso concreto.

15. Verificada la exposición ofrecida por la doctora SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, la Sala considera que se encuentran demostrados los lazos de amistad íntima que existen entre la funcionaria judicial y Enrique Arteaga Córdoba, como lo señalaron los restantes integrantes de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

16. Ello, por cuanto las expresiones de la magistrada develan un contexto de familiaridad, confianza y cercanía que tiene con Enrique Arteaga Córdoba hace más de 17 años, durante los cuales han compartido espacio en múltiples

16. Ello, por cuanto las expresiones de la magistrada develan un contexto de familiaridad, confianza y cercanía que tiene con Enrique Arteaga Córdoba hace más de 17 años, durante los cuales han compartido espacio en múltiples reuniones y celebraciones familiares, al punto que es la madrina de bautizo de una de las hijas de aquél.

17. No obstante, confrontados los argumentos expuestos por la magistrada con las exigencias del precepto invocado y la jurisprudencia de esta Cor poración, se advierte que la manifestación de impedimento debe declararse infundada , toda vez que la situación particular que argumentó, en

3 En similar sentido, CSJ AP1618-2023, Rad. 63364, AP5098-2014CUI: 76001600019320161254501 N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

8

contraste con el estado actual del proceso, no se adecúa a la hipótesis descrita en la norma.

18. Lo anterior, por cuanto , se advierte de la información que reposa en la actuación, que Enrique Arteaga Córdoba fungió como titular de la Fiscalía 38 Seccional CAIVAS de Cal i hasta enero de 2024, es decir, que a partir de la mencionada fecha tal funcionario cesó su intervención como sujeto procesal dentro de la presente actuación y, por contera, no cuenta con algún interés vigente en su resultado.

19. Al respecto, recuérdese que, de conformidad con el principio de taxatividad, uno de los presupuestos para la prosperidad de la causal en cita, es que la amistad íntima o enemistad grave debe originarse, entre el funcionario judicial

19. Al respecto, recuérdese que, de conformidad con el principio de taxatividad, uno de los presupuestos para la prosperidad de la causal en cita, es que la amistad íntima o enemistad grave debe originarse, entre el funcionario judicial que hace la manifestación y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado . Por tanto, la norma no involucra a quienes hayan participado dentro del proceso y que en la actualidad no ostentan la condición de parte.

20. En asunto similar al aquí planteado, esta Sala

señaló:

“aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a lo largo del proceso la Fiscalía General de la Nación sustituya a sus delegados dependiendo de la etapa en la que se encuentre. Por lo demás, resultaría desproporcionado asumir que por esa intervención previa que hizo el aludido funcionario se mantenga su condición de parte de manera indefinida en el tiempo, al punto de tener como válido ese supuesto para hallar configurada la causal ”.

(CSJ AP3268-2025, rad. 68874)CUI: 76001600019320161254501

N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

9

21. En ese orden , la antigua intervención que ejecutó Enrique Arteaga Córdoba al interior de la causa penal que se adelanta en contra de Alonso Charfuelan Inguilan no tiene la virtualidad suficiente para alterar la imparcialidad de la Magistrada al momento de desatar la apelación de la sentencia condenatoria. Máxime cuando no se avizora que en

adelanta en contra de Alonso Charfuelan Inguilan no tiene la virtualidad suficiente para alterar la imparcialidad de la Magistrada al momento de desatar la apelación de la sentencia condenatoria. Máxime cuando no se avizora que en su condición de anterior fiscal haya vertido su criterio respecto de lo que fue materia de recurso de alzada.

22. Bajo ese panorama, las circunstancias particulares expuestas no configuran los presupuestos de la causal impeditiva alegada, bajo el entendido que la finalidad de este precepto es preservar la objetividad e imparcialidad del funcionario cognoscente respecto de aquellos que son titulares de algún interés debatido en el proceso , ámbito en el que claramente no se halla la magistrada, puesto que, como se vio, el fiscal respecto del cual reconoce la amistad intima, en la actualidad, no es uno de los sujetos procesales.

23. En consecuencia, la Sala evidencia que no existen fundamentos suficientes para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de la doctora SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 76001600019320161254501 N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan

10

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la apelación formulada por la defensa de

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la apelación formulada por la defensa de Alonso Charfuelan Inguilan contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI: 76001600019320161254501

N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan 11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 22BBE9ADF710CC2ADFA60560210647B86F90940E9774466AB12DC3A4A29C5722

Documento generado en 2026-05-11

CUI: 76001600019320161254501

N.I. 72791 Impedimento Alonso Charfuelan Inguilan 12

Consultar sobre este documento ...