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CSJ - AP3059-2022(60547)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3059-2022(60547)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP3059-2022 Casación No. 60547 Acta No. 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín y el apoderado de la parte civil -INVIAScontra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2021, confirmatoria del fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de agosto de 2019, a favor de EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO, por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal. CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO H E C H O S El 3 de junio de 1983, se suscribió entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el consorcio conformado por las firmas Botero Aguilar y Cía. Ltda. y Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -CONIC Ltda.-, el contrato No. 205, cuyo objeto era la construcción y pavimentación de la carretera Medellín-Turbo (Antioquia), sector El Chino-Valles, por un valor de $600.113.760 y con término de ejecución de veinticuatro (24) meses. Las partes suscribieron con posterioridad ocho (8) contratos adicionales para aplazar la entrega de la obra, pero

el Fondo Vial Nacional dispuso el 28 de noviembre de 1991 no conceder más prórrogas y ordenó el 23 de abril de 1992 elevar acta unilateral de recibo. Dado que el contratista mostró inconformidad con distintas circunstancias que rodearon la ejecución del contrato, presentó demanda contra el Fondo Vial Nacional el 24 de noviembre de 1993, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de abril de 1994 (radicado 931984). En dicha actuación, las partes arribaron a una conciliación el 30 de octubre de 1998, comprometiéndose el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- (antes Fondo Vial Nacional) a pagar a Botero Aguilar y Cía. Ltda. (representada legalmente por EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO) y a 2 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO CONIC Ltda. (representada legalmente por Luis Fernando Mejía Rivera), el equivalente a $690.239.037 para la época de la celebración del contrato, monto que cancelaría actualizado y con intereses. El Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo mediante auto del 12 de noviembre de 1998, el cual cobró ejecutoria el 30 de ese mes según constancia emitida por el secretario de esa corporación. Esa constancia, junto con la aludida decisión se expidió como primera copia con miras a que prestara mérito ejecutivo,1 siendo entregada al apoderado de los demandantes. El 2 de diciembre de 1998, el consorcio presentó ante

el INVIAS copia autenticada de estos documentos para que diera trámite al pago acordado y el 4 de ese mes allegó el original de la primera copia. Dicha entidad, el 24 de diciembre de 1998, profirió la resolución 007012, a través de la cual ordenó cancelarles $25.321.858.753. No obstante, el consorcio, al igual que algunos cesionarios del crédito, se mostraron en desacuerdo y solicitaron el 15 de febrero de 1999 la reliquidación de ese monto, pero el INVIAS despachó su petición desfavorablemente el 1° de marzo del mismo año. Esto condujo a CONIGRAVAS S.A. (firma cesionaria de los dineros reclamados por Botero Aguilar y Cía. Ltda. y CONIC Ltda., en el equivalente al 8%), a requerir la devolución de la primera 1 Artículo 115, numeral 2.° del Código de Procedimiento Civil. 3 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO copia del auto aprobatorio de la conciliación, a lo cual se rehusó el INVIAS el 26 de abril de 1999. Por esta situación, se interpuso acción de tutela, que fue negada en las instancias judiciales. Pese a lo anterior, el apoderado de CONIGRAVAS S.A. interpuso demanda ejecutiva contra el INVIAS ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de junio de 2000 (radicado 2000-02747), en la que puso de presente que no contaba con el título ejecutivo y pidió oficiar a la oficina

jurídica de esa entidad para que lo exhibiera.2 Sin embargo, el 13 de febrero de 2001 y sin explicación alguna, el abogado aportó la primera copia de la conciliación del 30 de octubre de 1998 y la constancia relativa a que prestaba mérito ejecutivo, documentos que le fueron suministrados por

EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO.

Con auto del 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia acumuló al proceso ejecutivo once (11) demandas más presentadas por otros cesionarios y las firmas que participaron en la citada conciliación, y el 21 de noviembre de 2005, ordenó el embargo de las cuentas del INVIAS. La medida cautelar ascendió a $13.951.783.066, que luego fueron girados a CONIGRAVAS S.A., INCIVIAL S.A., Yelitza del Carmen Manjarres, Botero Aguilar y Cía.

Ltda., CONIC Ltda., CONCRECONIC S.A., UNIMEZCLAS

S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA. y Lucila Henao de Botero. 2 Artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil. 4 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO El 10 de octubre de 2006, el jefe de la oficina jurídica del INVIAS convocó al comité de conciliación y defensa judicial del instituto, que tras varias reuniones decidió llegar a un arreglo con los demandantes. Por ende, el 26 de ese mes, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual

dicha entidad se comprometió a pagarles $74.000.000.000, convenio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre de 2006. Pese a ello, el Ministerio de Transporte y el INVIAS interpusieron distintas acciones judiciales encaminadas a dejar sin efectos este último acuerdo, por considerarlo lesivo del patrimonio público.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En virtud de la denuncia penal formulada el 13 de diciembre de 2006 por el entonces ministro de transporte, en la cual solicitó examinar las circunstancias que rodearon la conciliación avalada ese mismo año por el INVIAS, la fiscalía 9ª de la unidad nacional anticorrupción adelantó diversas pesquisas que condujeron a la apertura de investigación previa el 31 de mayo de 2010. Luego, el 10 de diciembre de 2010, ordenó la apertura de instrucción en contra de los funcionarios de esa entidad que intervinieron en dicho acto.

2. El 24 de enero de 2011, la fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el INVIAS y el 11 de mayo siguiente decretó el restablecimiento

5 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO del derecho a su favor, ordenando al Ministerio de Hacienda la suspensión del pago de la conciliación celebrada el 26 de octubre de 2006.

3. EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO fue vinculado a la actuación mediante indagatoria que se inició el 24 de enero de 2012, continuó el 7 de febrero de ese año y culminó

el 10 siguiente.

4. Su situación jurídica fue resuelta el 18 de julio de 2012, con medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en las conductas punibles de peculado por apropiación en calidad de interviniente y fraude procesal en condición de determinador (artículos 397 y 453 del Código Penal), la cual se le sustituyó por detención domiciliaria3. En la misma decisión, la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el delito de uso de documento público falso (artículo 291 ibídem).

5. Decretado el cierre de la investigación,4 se calificó el mérito del sumario el 30 de diciembre de 2014, con resolución de acusación en su contra, como autor mediato de peculado por apropiación y autor de fraude procesal. 3 La medida de aseguramiento fue revocada el 8 de julio de 2013. 4 Esta decisión solo cobijó a BOTERO HENAO, pues la fiscalía había dispuesto la ruptura de la unidad procesal mediante resolución del 29 de marzo de 2012, a través de la cual: i) acusó al director y al jefe de la oficina jurídica del INVIAS como responsables del delito de peculado por apropiación, por la aprobación de la conciliación del 30 de octubre de 1998 y ii) precluyó la investigación a los demás funcionarios que hacían parte del comité de defensa judicial y conciliación de esa entidad (Cfr. Folio 1 y siguientes cuaderno original 14). Este proveído fue apelado por los defensores de los acusados y la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2012, lo revocó, para precluir también la investigación

a su favor (Cfr. Fl. 52 y s.s. c.o. segunda instancia 4). 6 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO Para la fiscalía, al promover EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO proceso ejecutivo en contra del INVIAS (radicado 2000-02747), pese a que la reclamación carecía de un requisito sine qua non, como era el título ejecutivo, indujo en error al Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener providencias contrarias a la ley, comoquiera que estas obedecieron a un medio fraudulento. Recalcó que la primera copia auténtica de la conciliación aprobada el 12 de noviembre de 1998 y su constancia de ejecutoria (de la cual solo se expidió una, según se acreditó en el expediente), se allegó con posterioridad a la presentación de dicha demanda sin haber sido entregada por su legítimo tenedor, el INVIAS, brillando por su ausencia «explicaciones satisfactorias acerca de la obtención y tenencia en su poder». Lo anterior, al descartar que BOTERO HENAO tuviese una segunda copia auténtica, que después halló «refundida en sus archivos», como lo afirmó: «[…] en el proceso aparece de manera diáfana e incontrovertible que nunca tuvo, no podía tener nadie, con excepción del INVÍAS, el documento único original que se expidió como sucedáneo del acuerdo conciliatorio, que recibió el apoderado citado y que luego fue entregado al INVIAS para que se ordenara el pago de las

sumas conciliadas […] el único que podía perder o extraviar el documento referido era el INVIAS». Por contera, concluyó que ese documento se sustrajo subrepticiamente de los archivos oficiales y se reemplazó con 7 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO otro, generándose afectación de los intereses patrimoniales del Estado: «[…] fue así que, a través de un documento que ingresó espuriamente al torrente probatorio y procesal del expediente 2000-02747-00, se pretendía acceder a una acaudalada suma […] los magistrados del tribunal fueron mediatizados por el señor EDGAR DE JESUS BOTERO HENAO, quien al hacerlos incurrir en error los utilizó como "instrumentos humanos" […]. En estos casos podríamos hablar del señor BOTERO HENAO como el "hombre de atrás"; es decir, autor mediato, y de los magistrados como autores instrumentales, inmediatos, materiales o directos […] EDGAR BOTERO, desvió el procedimiento legal, quiso soslayar una norma imperativa a través de maquinaciones bajo la apariencia de absoluta legalidad […] pretendiendo un pago a través de un título, del cual no era su legítimo dueño». En la misma decisión, la fiscalía precluyó la investigación por el delito de uso de documento público falso, por prescripción de la acción penal.5

6. Impugnada esta decisión por la defensa, la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 3 de noviembre de 2016.6

7. Enviadas las diligencias a los juzgados penales del circuito de Bogotá para la fase del juicio, el Juzgado 50 de esa especialidad, el 5 de junio de 2017, se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia territorial. Remitido el expediente a Medellín, correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito, que surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 16 de junio del mismo año. 5 Cfr. Fl. 13 y s.s. c.o. 20. 6 Cfr. Fl. 66 y s.s c.o. 7 segunda instancia.

8 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión

EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO

8. Por disposición de la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín,7 la actuación se asignó al Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad, que instaló la audiencia preparatoria el 13 de febrero de 2018, la cual culminó el 4 de septiembre siguiente.

9. La audiencia pública se llevó a cabo en sesiones del 29, 30 de abril, 6 y 7 de junio de 2019.

10. El despacho judicial en cita, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, absolvió a EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO de los cargos imputados y dispuso dejar sin efectos la resolución proferida el 11 de mayo de 2011, a través de la cual la fiscalía ordenó suspender el pago de la conciliación celebrada dentro del proceso ejecutivo 200002747.8

11. Apelada esta determinación por el delegado de la fiscalía, el representante del ministerio público y el apoderado de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penalel 19 de marzo de 2021.9

12. El Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín y el apoderado de la parte civil interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. 7 Acuerdo Nro. CSJAA17-2833 del 24 de agosto de 2017. 8 Cfr. Fl. 185 y s.s. c.o. 24. 9 Cfr. Fl. 7 y s.s cuaderno tribunal.

9 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión

EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial: Cargo primero Sostiene que el tribunal, al descartar la comisión del delito de fraude procesal, incurrió en falsos juicios de identidad por cercenamiento y falsos raciocinios por desconocimiento de las máximas de experiencia. Lo anterior, porque de los testimonios de los funcionarios del INVIAS, del magistrado que tramitó el proceso ejecutivo, el dictamen de grafología y la declaración del perito, al igual que de las exculpaciones brindadas por BOTERO HENAO, puede colegirse que éste sí intervino en la sustracción y cambio de la primera copia de la conciliación

realizada el 30 de octubre de 1998, con la cual se soportó el cobro judicial materia de pesquisas. Asegura que «cuando se infringen las normas procesales de orden público para con ello suplir un requisito legal, y con ello evitar acudir a otro procedimiento legal, más dispendioso 10 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO o que (sic) podía poner en riesgo la caducidad de la acción, se genera un engaño contra la administración de justicia». Refiere que el primer yerro del ad quem se presenta en la delimitación del acervo probatorio, al excluir de valoración lo ocurrido antes del 8 de junio de 2000, esto es, previo al inicio del proceso ejecutivo 2000-02747, y cualquier cuestión ajena al trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Este proceder, en concepto del demandante, hace que se pierda «el contexto del desarrollo de los hechos desde su génesis e inclusive el estado actual», motivo por el cual retoma los antecedentes del anotado proceso y que finiquitó con una nueva conciliación por $74.000.000.000. Después de esta reseña, afirma que el ad quem señaló que no está claro cómo, cuándo, dónde y a través de qué medio obtuvo el acusado el título ejecutivo base de esa actuación, sin embargo, para el casacionista, las circunstancias echadas de menos por el tribunal sí están acreditadas, de manera indiciaria. Al respecto, manifiesta que no es cierto que existiesen dos copias que prestaran mérito ejecutivo, puesto que solo

se emitió la que recibió el INVIAS para el pago de la conciliación celebrada en 1998, trayendo a colación la declaración de Francisco Javier García Restrepo, secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien expresó que no era posible que para ese entonces se le entregaran a cada uno de los demandantes sendas copias. 11 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO Sobre esta situación también declararon Flor Carmenza Pulido, secretaria del consorcio demandante y Federman Quiroga Ríos, jefe de la oficina jurídica de INVIAS, cuyo testimonio no fue tenido en cuenta. Este último dio cuenta de los pormenores de las dos conciliaciones, en especial, el modo en que se liquidó la primera, las razones por las cuales no se accedió a devolver el título ejecutivo y lo exagerado de la cifra acordada en la segunda. Sus asertos fueron corroborados por otros empleados de INVIAS, quienes mencionaron que la entidad se convirtió en la poseedora legal del documento al efectuar el pago de la obligación allí contenida. Igualmente, el procesado, mediante derechos de petición y una tutela, intentó recuperarlo, incluso en la demanda reconoció que no contaba con el mismo y solicitó requerir al INVIAS para su entrega. «Entonces, es claro, que cuando éste se allega […], lo fue por su obtención irregular». Tampoco se analizaron por el ad quem las explicaciones dudosas, ambiguas y contradictorias dadas por BOTERO HENAO para justificar por qué tenía en su poder la primera copia. Éste adujo que en 1998 el Tribunal Administrativo de

Antioquia suministró a cada consorcio demandante un ejemplar y que el suyo lo halló con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, en sus archivos en Miami. Estas exculpaciones resultan falaces, al ser contrastadas con las dicciones del secretario de esa corporación, del jefe jurídico del INVIAS y con el dictamen 12 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO pericial practicado tanto al título allegado a esas diligencias como al que reposaba en el archivo de aquella entidad, estableciéndose que el primero era original y el segundo una copia laser con los mismos subrayados y anotaciones. En consecuencia, pese a no obrar testimonios que indiquen cómo se sustrajo el original del documento de los archivos de INVIAS, «quien tenía interés y le beneficiaba allegar el título, para obtener de la administración de justicia una decisión que de otra forma no hubiera sido posible, era el

procesado EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO».

El tribunal minimiza ese interés bajo la prédica de que había otros terceros interesados a los que se les habían cedido porcentajes de la deuda, pero esa afirmación no se compagina con la realidad porque la demanda de CONIGRAVAS S.A. se interpuso el 8 de julio de 2000, la primera copia fue aportada el 13 de febrero de 2001 y en 2002 se presentaron las demás demandas ejecutivas, decretándose su acumulación el 19 de noviembre de 2004. Por tanto, fue el implicado quien les allanó el camino para

que se constituyeran como partes en el proceso 2000-02747. El ad quem reconoció ese actuar ilegal y dio cuenta de aspectos que pueden catalogarse como indicios, sin embargo, no los valoró como correspondía y consideró que las eventuales irregularidades en la obtención de aquel documento no constituían fraude procesal. Empero, insiste el censor, el hecho que BOTERO HENAO lo tuviese, lo entregara a su abogado y sus precarias exculpaciones, 13 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO permiten concluir que «acudiendo a funcionarios del INVIAS, propició el cambio de título y escaneando el original se dieron visos de permanencia en los archivos […] la experiencia nos enseña que la corrupción que campea en muchas instituciones oficiales, se aprovecha de los manejos inadecuados de los archivos oficiales, donde no se ejerce un control efectivo». Tal escenario lo vislumbra en este caso, por la pluralidad de empleados que tuvieron contacto con el mismo y al resguardarse en un archivo en Fontibón, sin las debidas medidas de seguridad. De otra parte, la normatividad vigente en el año 2000 para los procesos ejecutivos hacía necesario que se anexara con la demanda la primera copia en cita, pues, de lo contrario, el interesado tendría que acudir a otras vías legales para satisfacer su derecho, «por ello le resultaba más expedito al procesado, el propiciar el cambio de una copia escaneada por el original». En ese contexto, la Constitución Política consagra el derecho al acceso a la administración de justicia, siempre y

cuando se respeten los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de un derecho en litigio, esto es, sin incurrir en actos ilícitos. «Lo contrario sería el generar una patente de corso, donde el fin justificaría los medios y como consecuencia de ello, que quienes acudan a esta práctica, a futuro obtener que el delito les genere derechos». En suma, el recurrente pregona haberse demostrado que BOTERO HENAO engañó a los magistrados del Tribunal 14 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO Administrativo de Antioquia, al aportar al proceso ejecutivo 2000-02747, con el fin de que se librara mandamiento de pago, un título obtenido ilegalmente. Cargo segundo El tribunal al valorar los elementos estructurales del peculado por apropiación, incurrió en falso raciocinio por violación de los principios de la lógica. Para el libelista, es factible que un particular intervenga en esta conducta punible como extraneus y sea instigador, si «actúa con tal sagacidad y astucia induciendo a una decisión que de otra forma no se hubiera tomado, es decir engañando al sujeto calificado». Por consiguiente, el ad quem se equivocó al descartar que BOTERO HENAO fuese autor mediato de esta ilicitud por vía de instrumentalizar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues ello implicaría ignorar que tras allegar el título ejecutivo se acumularon otras demandas, se libró mandamiento de pago y se embargaron las cuentas del INVIAS por un monto de $13.951.783.066.

Esta suma fue entregada a la firma que representa el acusado, a otras compañías y a personas naturales que acudieron al proceso sin tener vínculo alguno con el origen de la presunta obligación. De este modo, el peculado por apropiación se materializó con ocasión del título ejecutivo allegado con 15 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO menoscabo de la eficaz y recta administración de justicia, «de tal manera que la instrumentalización de quien tiene las calidades de sujeto activo calificado y el ingreso al patrimonio del procesado de parte de esos dineros, es lo que da lugar al juicio de reproche». Entonces, al configurarse un concurso de conductas punibles pide casar la sentencia del tribunal y dictar fallo condenatorio de reemplazo en contra de EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO, por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación. Igualmente, solicita anular la resolución 02241 del 25 de mayo de 2010, mediante la cual el INVIAS ordenó el pago de la citada conciliación a través de títulos TES, clase B. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil -INVIASContiene un cargo único postulado al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que se denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal. La sentencia impugnada concluyó que EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO no engañó a los magistrados del

Tribunal Administrativo de Antioquia con el título ejecutivo presentado en el proceso 2000-02747 y que este tampoco condujo a la emisión de una decisión contraria a derecho, porque la obligación allí contenida era real, clara, expresa y 16 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO exigible, producto de un acuerdo de voluntades no cumplido a cabalidad por la parte demandada. No obstante, asegura el recurrente, «no basta con que el elemento material aportado sea auténtico como lo consideró el tribunal, sino que es necesario también que su obtención no haya sido fraudulenta, como sucedió en el presente caso […] esto es, mediante engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien». Trae a colación que en cualquier proceso penal las pruebas deben recaudarse de manera legal y válida, por lo que al obtenerse de forma irregular el título ejecutivo base del proceso en comento, se indujo en error al magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia que conocía la actuación, quien, aunque manifieste lo contrario, sí fue engañado, al no tener en cuenta su origen, lo cual dio paso al reconocimiento de $74.000.000.000. No aceptar la presencia del fraude, «sería tanto como aceptar que los hechos ilícitos pueden generar derechos». Desde esa perspectiva, recaba que el reconocimiento de dicha suma obedeció a una actividad fraudulenta, pues: i) se interpuso demanda ejecutiva sin el título original (radicado 2000-02747), el cual había sido entregado por los

demandantes al INVIAS para el pago de la conciliación suscrita en 1998, 17 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO ii) el título se allegó con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que no era posible a menos que tuviese un origen anómalo. Situación ilícita reconocida por los juzgadores de instancia, de ahí la interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, «por cuanto se deslinda el título, de su obtención irregular e ilegítima», iii) la ejecutoria de la conciliación en el proceso 931984 le puso fin al mismo, el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada y aun así se promovió otro trámite judicial, y iv) los demandantes manifestaron estar a paz y salvo en el proceso inicial, por lo que, recalca el casacionista, la demanda ulterior era improcedente y su interposición obedeció a un actuar engañoso, lesivo del patrimonio estatal: «la capacidad del medio fraudulento para inducir en error a la administración de justicia, no la configura el título que presta título ejecutivo, sino que se hubiese aportado, a sabiendas de que ya había cumplido su razón de ser; esto es, el cobro y pago de la obligación para la cual había sido expedido». Como resultado del engaño, se reconoció al procesado el pago de $74.000.000.000 con ocasión de un contrato de $690.239.037, siendo tal determinación contraria a derecho. «Si el título aportado era de procedencia dudosa, lo cual no sabía el magistrado, no hubiera emitido mandamiento de

pago […] y la entidad tampoco hubiera considerado la posibilidad de realizar una nueva conciliación». 18 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO Insiste en que el comportamiento mendaz de uno de los sujetos procesales condujo a que la actividad judicial resultase entorpecida, puesto que se dictó en el proceso 2000-02747 una decisión ajena a la ponderación y equidad, intereses jurídicos protegidos tratándose de la recta y eficaz administración de justicia. BOTERO HENAO con su actuar lesionó dicha función pública, al ser consciente del entorno espurio que rodeó la consecución del título ejecutivo. Por tanto, pide casar la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo condenatorio por el delito de fraude procesal, subrayando el inminente perjuicio económico que acarrearía para el Instituto Nacional de Vías el pago de $74.000.000.000.

LOS NO RECURRENTES

1. El defensor del procesado manifestó que el propósito de las demandas de casación es el de evitar el pago de una obligación legalmente contraída por el INVIAS. Esta entidad, en su momento, se comprometió a cancelarle una suma de dinero con intereses, pero de forma «caprichosa, engañosa, arbitraria y desleal» liquidó la obligación desconociendo la normatividad aplicable, la Ley 80 de 1993, que le imponía tener en cuenta una tasa de interés del 12% y no del 6%, como finalmente lo hizo.

No contentos con ello, retuvieron los documentos constitutivos de título ejecutivo para sustraerse a dicho pago

19 CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO e interpuso una serie de acciones judiciales con idéntica finalidad, desconocer sus propios actos, «se ha buscado entonces criminalizar el ejercicio de un legítimo derecho del

doctor EDGAR BOTERO HENAO […]».

Con este preámbulo, en cuanto a la demanda allegada por el apoderado de la parte civil, indicó que pese a invocar la violación directa de la ley sustancial, pretermite la lógica que rige su demostración, al plantear premisas fácticas contrarias a las decantadas por el tribunal. Resalta como se plasmó en el proveído atacado, que la alegada sustracción del título ejecutivo no superaba la especulación, que esa aparente irregularidad no conducía a su falsedad ni a la inexistencia de la obligación allí contenida. A lo que se suma, que distintos medios de prueba son indicativos de que ese documento siempre ha estado en poder del INVIAS, haciendo mención de los mismos. También se estableció que no se indujo en error al Tribunal Administrativo de Antioquia al promoverse el cobro de una deuda legítima, incluso el magistrado a cargo del proceso ejecutivo 2000-02747, de manera expresa, aclaró que no fue engañado para librar mandamiento de pago. Además, las pretensiones de la demanda no abarcaban el cobro total de la conciliación surtida en 1998, sino de unos saldos insolutos, correspondientes a intereses liquidados erróneamente. 20

CUI 05001310402320170000101 Casación 60547 Inadmisión EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO En ese sentido, destaca que el planteamiento del libelista es contradictorio, porque predica que la reclamación de una obligación cancelada constituye fraude procesal y, a la vez, sostiene que el medio engañoso constitutivo de la ilicitud recae en la sustracción irregular del título ejecutivo allegado en esa actuación. De otro lado, trajo a colación los conceptos emitidos por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, que señalaron la conveniencia para el INVIAS de la conciliación celebrada en el año 2006, ante la anómala liquidación efectuada en la resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998, al punto que, en el evento de una condena definitiva, esta podía ascender a $200.871.536.970. Entonces, no puede tildarse la decisión que aprobó la conciliación de ilegal y subraya que en

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