🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3060-2022(55047)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3060-2022(55047)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3060-2022 Radicación n.° 55047 (Aprobado acta n.°155) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina si se reúnen las exigencias formales y sustanciales requeridas para admitir la demanda de casación presentada por el defensor contractual de JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida el 6 de julio anterior por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado -y a otro11 Eslender Arturo Arzayuz Escobar. CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS Los falladores dieron por probado que el 21 de julio de 2016, a eso de las 3:30 p.m., cuando Jesús María Arroyave Rayo estaba en su residencia, ubicada en la carrera 48 #13A48, piso segundo, barrio Jorge Swasky de Cali (Valle), en compañía de su esposa, Nora Amparo Bolaños, su hijo, Diego Fernando Arroyave Bolaños y su nieto de tres años, S.A.M.2, ingresaron tres sujetos, cada uno con un maletín en sus espaldas y, portando armas de fuego, los intimidaron. Uno de los individuos, JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN,

los retuvo en la sala mientras los demás -entre ellos ESLENDER ARTURO ARZAYUZ ESCOBARbuscaron en las habitaciones. GIRALDO PACHÓN encañonó a S.A.M. y de manera directa le exigió a Jesús María Arroyave Rayo la entrega de $140.000.000, dinero proveniente de la venta de una casa. En seguida, los encerraron en el baño, lugar del que pudieron salir momentos después. Los asaltantes se llevaron caudal en efectivo, computadores, una pistola, joyas, relojes, celulares, una Tablet y una filmadora, que suman aproximadamente $94.450.000. 2 Por ser menor de edad, se suprime el nombre. 2 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047

JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de octubre de 2016, en el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, se legalizó la captura de JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN y ESLENDER ARTURO ARZAYUS ESCOBAR; la Fiscalía les imputó el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, acorde con los artículos 239, 240 -inciso segundo-, 241 -numeral 10-, 267 y 31 del Código Penal, y el Juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario3.

2. El escrito de acusación, radicado el 30 de diciembre

posterior4, se verbalizó el 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad5.

3. La audiencia preparatoria se surtió los días 7 y 12 de julio de 20176 y el juicio oral inició el 22 de julio ulterior y finalizó el 6 de julio de 2018, con anuncio de sentido de fallo condenatorio7, el que se emitió ese mismo día8.

4. La Juez condenó a JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN y ESLENDER ARTURO ARZAYUS ESCOBAR, como coautores del 3 Acta en folio 8 del cuaderno original #1. 4 Folios 33 a 39 Id. 5 Acta en folio 88 Id. 6 Actas en folios 127 y 130 a 132 Id. 7 Actas en folios 192 y 229 del cuaderno original #2. 8 Folios 230 a 244 Id.

3 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN punible de hurto calificado y agravado9, a 156 meses prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Los defensores de ambos procesados apelaron la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó en su integridad el 14 de noviembre de 201810.

6. Los dos juristas interpusieron recurso de casación, pero solamente quien representa los intereses de JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN presentó el escrito de sustentación

correspondiente. LA DEMANDA El censor identifica las partes e intervinientes, describe los hechos, tal como los narraron las instancias, sintetiza la actuación procesal y manifiesta que su pretensión se orienta a que a su representado se le reparen los agravios inferidos, en razón a que se le violentaron los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia e in dubio pro reo, por los errores de hecho cometidos. En seguida, al amparo de la causal tercera de casación, postula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso 9 Consideró no demostrado el concurso homogéneo ni la circunstancia de agravación del artículo 267 del Código Penal. 10 Folios 364 a 396 del cuaderno original #3. 4 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN raciocinio, que condujo a aplicar indebidamente los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10, 267 numeral 1 y 31 del Código Penal, por falta de aplicación de los preceptos 6, 7 y 9 ibidem; 7, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución. Asegura que el juez plural se equivocó al valorar la prueba, pues concluyó que la llevada por la Fiscalía era contundente para declarar la responsabilidad de GIRALDO PACHÓN. Explica así el reproche: El Tribunal confirió plena credibilidad a lo depuesto por Jesús María Arroyave Rayo y Diego Fernando Arroyave Bolaños, sin embargo, infringió la sana crítica y no tuvo en

cuenta su fluidez y coherencia, las impugnaciones de credibilidad y las contradicciones en que incurrieron. Es así como Jesús María Arroyave Rayo manifestó en juicio que los sujetos que ingresaron a la vivienda llevaban dos armas, que describió, pero en la denuncia refirió que eran tres, sin detallarlas. Adicionalmente, en la vista pública adujo que GIRALDO PACHÓN le dio patadas, pero se pregunta ¿le pegaba para que se callara o para que dijera donde (sic) estaba la plata? O ¿será posible patearlo para preguntarle por la plata y patearlo para que se callara y no pudiera responder? El testigo aseveró que no fue a Medicina Legal por los golpes, lo que refleja que «no es sincero al señalar que lo pateaban para que se callara», al tiempo que al respecto guardó silencio en la denuncia, y, aunque relacionó lo 5 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN hurtado, el monto de lo descrito no suma los 94 millones consignados en la denuncia. Es más, se contradijo con Diego Fernando Arroyave Bolaños, en lo respecta con la hora de llegada del último y la persona que ingresó al cuarto y amenazó a Diego Fernando. La experiencia enseña que «necesitamos obtener información de todo lo que no (sic) rodea y así sentirnos un poco más confiado (sic), seguro, con dominio (…). De ahí que, cuando emitimos un juicio de valor se hace de acuerdo a las sensaciones que nos provoca la persona». En este caso, se demostró la desavenencia que tienen las víctimas con Jenifer

Giraldo López, ex compañera sentimental de su prohijado, al punto que asumieron que el hurto fue ordenado por ella e identificaron de manera ligera a GIRALDO PACHÓN como uno de los perpetradores del mismo. El juzgador inadvirtió que Paola Andrea Sarria Camilo fue explícita en decir que, el 21 de julio de 2016, a eso de las 3 o 3:30 p.m., GIRALDO PACHÓN estuvo con un compañero en su residencia instalando internet y televisión, por parte de la firma Claro, y que de allí salió como a las 5 p.m. Que no se acuerde la nombrada si ello fue un miércoles o jueves, en nada afecta su credibilidad. El reconocimiento fotográfico hecho por Diego Fernando Arroyave Bolaños está viciado porque él ya conocía unos álbumes que se le pusieron de presente con anterioridad a su padre, sin que se hubiese cambiado el orden de las imágenes. El perito fotográfico, Jairo Duván Daza Zúñiga, los 6 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN elaboró, pero no es experto en morfología, lo que contraría los protocolos (no especifica). Como si fuera poco, lo que allí se exhibió fueron tarjetas de cédulas y se indujo al testigo a hacer el reconocimiento. La experiencia enseña que «lo que inicia mal termina mal, pues de manera veloz las víctimas descifran quien está detrás del hurto». El Tribunal se alejó de máximas de la experiencia, lo que le impidió avizorar la duda en la responsabilidad de su

apadrinado. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar emitir otro absolutorio en favor de GIRALDO PACHÓN, lo que conduce a declarar su libertad inmediata. CONSIDERACIONES La Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda promovida porque, tal como se expone a continuación, no reúne las exigencias mínimas, de orden formal y sustancial, para el efecto.

1. Cuando se acude al recurso de casación con el propósito de controvertir la doble presunción de legalidad y acierto de un fallo dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior, bajo los rigores del Código de Procedimiento Penal de 2004, es forzoso que el censor no se limite, tan solo, a invocar la causal de procedencia bajo la cual orientará su reproche y a exponer simples opiniones que revelen su molestia frente al razonamiento judicial. Es

7 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN preciso que, con apoyo en argumentos serios, lógicos y coherentes, formule un cargo con aptitud suficiente para que la Corporación evidencie con claridad el yerro cometido, su trascendencia en el sentido de la determinación y por qué es necesaria su intervención en orden a alcanzar los fines del medio extraordinario11. Bajo ese tamiz, es indispensable que el letrado, para la postulación de la censura, atienda los lineamientos trazados por la jurisprudencia según sea el motivo de casación elegido, así como los principios que rigen el recurso, tales como el de sustentación suficiente y limitación12, crítica vinculante13,

autonomía, prioridad y no exclusión14, entre otros.

2. Si el libelista decide elevar su reproche por la senda de la causal tercera, esto es, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», denominado violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que la judicatura cometió un falso raciocinio al apreciar la prueba, es indefectible que: (i) individualice el elemento de convicción sobre el que recayó; (ii) señale en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo 11 En los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 12 Refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias. 13 Que implica una carga para quien la promueve en el sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. 14 Exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.

8 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; (iii) indique el postulado

lógico, el aporte científico apropiado o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) enseñe cómo, de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del causal probatorio, la determinación habría sido sustancialmente opuesta, obviamente, a favor de los intereses del recurrente.

3. Ahora, si la amonestación se concreta en la trasgresión de reglas de la experiencia, es imperioso que el letrado tenga en cuenta que, aunque tales postulados son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, no pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, se ofrece incorrecto hacer consistir una máxima en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.

Es que, para que pueda considerarse como tal es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social y cómo se adecua al caso concreto (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472). La Sala ha sido insistente en puntualizar qué se debe entender por regla de la experiencia y cómo se construye adecuadamente. Así, en CSJ SP7326-2018, rad. 45585 recordó que la jurisprudencia: Ha enseñado que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión percibida por los sentidos, lo cual supone que lo 9 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047

JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B” (21 de noviembre de 2002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado 23.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015, radicado SP5395, 43.880). Ha agregado que esas generalizaciones se construyen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, las cuales sirven como enlace lógico o parte del razonamiento que vincula esos datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos (19 de noviembre de 2003, radicado 18.787). Esas reglas se refieren a lo dado, a los datos percibidos, pero ese dato inicial, esa base empírica puede y debe ser sometido a contraste (esto es lo que le otorga universalidad), porque si no es contrastable solo sugiere una situación incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626; 23 de enero de 2008, radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372). Ha reiterado que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos

fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener apariencia de extrañas o delictuosas (21 de julio de 2004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263).

4. En esta ocasión, el demandante denuncia un falso raciocinio, por violación de máximas de la experiencia, sin embargo, su reparo, además de carecer de estructura y desatender los parámetros para una idónea postulación, se apoya en una realidad distinta a la que revela la sentencia y la prueba misma. 4.1. El defensor, sin seguir una secuencia lógica, controvirtió al Tribunal porque: pasó por alto que las víctimas se contradijeron entre sí, el reconocimiento fotográfico fue

10 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN irregular y no creyó en lo manifestado por la testigo de descargo, Paola Andrea Sarria Camilo. En dicho planteamiento, que no se compagina en su totalidad con el error de hecho seleccionado, el actor olvidó especificar cuáles fueron las reglas de la experiencia tenidas en cuenta por el sentenciador, así como explicar la forma en ellas resultaron inadecuadas hasta el punto de rayar con el límite de lo

absurdo o carecen de la generalidad y notoriedad requeridas. Aunque refirió unas proposiciones como inobservadas, no acreditó que constituyeran parámetros de general aceptación y que, por ende, tuvieran plena aplicabilidad en el caso concreto. Del contenido del libelo no se extrae una verdadera pauta de experiencia, menos alguna infracción en las reflexiones del juzgador, ni la existencia de la duda que predica el memorialista. Su escrito desatiende por completo las exigencias jurisprudenciales para una idónea crítica por la senda elegida y ningún argumento serio se consigna en orden a demostrar que la tesis del fallador no responde a presupuestos ciertos o impide una verificación objetiva y positiva de la verdad material, desechando, por ende, una constatación lógica y axiológica en unidad de análisis conceptual con los medios de prueba incorporados al proceso. 11 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN 4.2. De cualquier manera, una simple mirada a los fallos de instancia, que en este caso conforman una unidad inescindible, pone de manifiesto las falencias del reproche. 4.3. En efecto, el ad quem revisó de manera cuidadosa el contenido de lo depuesto por Jesús María Arroyave Rayo y Diego Fernando Arroyave Bolaños y, en perfecta armonía con lo considerado por el juez singular, determinó que fueron precisos, afines y contundentes en su relato, en tanto allí «sin dubitación señalaron de forma directa a los hoy condenados»15, pues directamente padecieron «por más de

veinte minutos momentos angustiosos al ser reducidos y amenazados con armas de fuego, tiempo este suficiente para lograr en detalle grabar o percibir los rasgos físicos de las personas que cometían el hecho»16. Para el juez colegiado, no hubo contradicción en relación con la hora de llegada de Diego Fernando Arroyave Bolaños a la casa. Al respecto, explicó que, si bien el nombrado mencionó las 2:20 p.m. y su padre, Jesús María Arroyave Rayo, reseñó las 3 p.m., lo cierto es que Diego Fernando no hizo una afirmación contundente, sino que utilizó el término «más o menos17», al tiempo que dicho deponente puntualizó que, para el instante en el que se perpetró el hurto, ya se «encontraba en casa»18. De allí que – con acierto concluyó el falladorfue una hora «estimativa que para el caso en comento sería un poco más o un poco menos 15 Página 16 del fallo de segunda instancia. 16 Id. 17 Páginas 13 y 14 Id. 18 Id. 12 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN de tiempo»19, cuestión que no implica ubicarlo en sitio distinto, toda vez que el testigo ratificó que estuvo presente para el momento de los sucesos, los que detalló con fidelidad. El censor llama la atención sobre otras discordancias entre los antedichos deponentes, frente a las cuales -cabe resaltarno hizo referencia expresa el Tribunal, lo que se explica no solo porque las mismas son inexistentes, sino porque el defensor guardó silencio al respecto en el recurso

de apelación. Esas críticas, por demás, están confeccionadas a partir de una visión fragmentaria de la prueba, de afirmaciones meramente especulativas, soportadas en hipótesis imaginarias y en un total menosprecio por el exacto contenido del fallo que impugna. En el registro de audio y video contentivo de la sesión del juicio del 5 de abril de 2018 se constata que, contrario a lo argüido por el libelista, Jesús María Arroyave Rayo manifestó que fueron tres los hombres que ingresaron a su residencia «con revolver en mano»20 y, aunque inicialmente solo detalló dos, calibre 38 largo21, más adelante, en el contrainterrogatorio, precisó que «eran armas 38 largo reforzadas, dos, y había una que era Casa, un Cassady (sic), entonces eran tres armas efectivas»22, e insistió: «eran de color negro los tres revólveres»23. Adicionalmente, el deponente aseveró que en la denuncia contó lo esencial de lo acaecido y 19 Página 14 Id. 20 Récord 12:19. 21 Récord 17:09. 22 Récord 41:55. 23 Récord 42:49. 13 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN no fue muy detallista en lo que concierne a las armas porque esperó hacerlo en la ampliación respectiva24. Tal explicación se ofrece lógica y en modo alguna socava su credibilidad, dado que, lo dejado de describir, no incide en la secuencia fáctica narrada ni en el rol desplegado por

GIRALDO PACHÓN en el ilícito. El demandante pasó por alto que Jesús María Arroyave Rayo fue claro en contar que GIRALDO PACHÓN le daba “patada” en la cabeza y le pedía información sobre «dónde estaban los 140 millones de la casa»25 y, luego, adoptó igual conducta, para que se quedara «calladito»26. El hecho de que Jesús María Arroyave Rayo no hubiese acudido a Medicina Legal para que se evaluara la supuesta lesión, no conduce a tacharlo de mentiroso, en cuanto, como bien se consignó en el libelo, el testigo indicó que el golpe fue en el casco. Ahora, en lo que respecta con la persona que ingresó a la habitación de Diego Fernando Arroyave Bolaños, el Tribunal tampoco encontró que hubiese refutación alguna entre los declarantes, pues Diego Fernando afirmó que «primero ingresó JESUS HERNEY a la habitación quien lo despertó amedrentándolo y posteriormente entró ESLENDER a saquear la habitación»27, lo que armoniza con lo exteriorizado por Jesús María Arroyave Rayo, cuando adveró 24 Récord 47:16. 25 Récord 13:14 del registro de la sesión del juicio del 5 de abril de 2018. 26 Récord 14:14 Id. 27 Página 15 del fallo de segunda instancia. 14 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047

JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN en juicio que JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN y ESLENDER ARTURO ARZAYUZ ESCOBAR entraron a «la pieza»28.

El casacionista pretende desaprobar los testigos bajo el argumento que existían desavenencias entre ellos y su representado, sin embargo, tal afirmación quedó huérfana de fundamento, al paso que el juez de primera instancia fue explícito en consignar que los defensores no pusieron de presente alguna «rencilla anterior a los hechos existente entre los acusados y los ARROYAVE»29. 4.4. El censor controvierte la legalidad de los reconocimientos fotográficos, lo que no solo escapa al motivo de error elegido, sino que ningún fundamento posee, en tanto el Tribunal fue escrupuloso en examinar el tema y concluyó que ninguna irregularidad se cometió en la elaboración de los álbumes respectivos, tanto así que el representante del ministerio público, que estuvo presente en la diligencia, no dejó observación negativa alguna y solo pidió allegar uno adicional, lo que hizo que la diligencia se postergara para el día siguiente. De igual manera, el juzgador señaló, con acierto, que, para realizar esa labor, no se requiere la asistencia de un perito morfólogo, en tanto son tareas propias de policía judicial en virtud de los actos de investigación30. 28 Récord 13:47 del registro de la sesión del juicio del 5 de abril de 2018. 29 Página 12 del fallo de primera instancia. 30 Página 19 del fallo de segunda instancia. 15 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN Con todo, el ad quem puntualizó que ese reconocimiento se vinculó no solo con la prueba testimonial del investigador sino con el testimonio de las víctimas en juicio, quienes

reafirmaron el señalamiento durante el interrogatorio cruzado31. 4.5. Por último, el demandante amonesta al fallador de segunda instancia por restarle credibilidad a Paola Andrea Sarria Camilo, pero, no presenta una verdadera crítica en punto de los razonamientos que, para arribar a esa conclusión, se exhibieron en la sentencia de la cual discrepa. Téngase en cuenta que el Tribunal, de manera minuciosa, reveló las razones por las cuales consideró que los dichos de la nombrada no son convincentes. Indicó, así, que a lo largo de su declaración incurrió en varias inconsistencias, como la clase de vehículo en el que supuestamente llegó el acusado a prestar el servicio y la fecha en el que ello tuvo lugar. Adicionalmente, llamó la atención que al juicio no se introdujo el documento correspondiente a la orden de servicio con la cual se pretendía ubicar a GIRALDO CHACÓN en un lugar distinto a aquél donde se perpetraron los hechos32.

5. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda y la Corte no advierte la necesidad de superar sus defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos de la casación.

31 Página 19 del fallo de segunda instancia. 32 Páginas 24 y 25 del fallo de segunda instancia. 16 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047 JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201433, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente 33 Radicado 42597. 17 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047

JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN

18 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047

JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN

19 CUI 76001600019320162675601 Casación 55047

JESÚS HERNEY GIRALDO PACHÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

Consultar sobre este documento ...