CSJ - AP3062-2015(45943)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3062-2015(45943)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
PBralloaa¥ de Colombia Cae Aroma do Jesticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP3062-2015 Radicación n 45943 (Aprobado Acta No. 198) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDINSON YOSA
GUZMÁN, ERNESTO CARDOZO MOTTA, MIGUEL ÁNGEL BUSTOS,
JOSE WILSON MOTTA YOSA, JOSÉ SANTOS LLANOS YOSA, ZOILO
LLANOS YOSA, ALFONSO BUSTOS, JOSE ARISMIDES BUSTOS YOSA,
José Hugo CARDOZO BETANCOURT, ALBEIRO MOTTA YOSA, MARINA GUZMÁN OSORIO, SILVERIO CARVAJAL GODOY y VIRGILIO Yosa CARDOZO contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, que los condenó, junto
a ALEXANDER YOSA GUZMÁN, OCTAVIO GUZMÁN OSORIO, RUBÉN DARÍO YEPES, CÉSAR CULMA YARA, LUC CÉLIDA YOSA SÁNCHEZ y Radicación n 45943 |
EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS? , ALDEMAR CARDOZO BETANCOURt, como autores del delito de
invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de
la siguiente manera: [S]e originaron en las cuatro (4) denuncias que fueron acumuladas bajo esta misma cuerda procesal y que a continuación se detallan: La denuncia instaurada por Claudia Marcela Rodríguez Castro y Luz Hadid Rodríguez Castro, el 22 de junio de 2006, a través de apoderado, en las que como propietarias de los predios “LOTE UNO y LOTE UNO A”, ubicados] en la vereda Balsillas de Natagaima con folios de matrícula [inmobiliaria No.] 368-32142 y [No.] 368-32143, denuncian que pese a haberse realizado desalojo y restituyéndose la posesión que tenía[n], el 5 de mayo de 2006, miembros de una comunidad indígena persistió (sic) en actos de invasión en el Lote Uno, ingresando sus ganados para que pastaran en los potreros en dicho lote, haciendo cercos [y] divisiones intemas con alambre de púa, construyendo un cambuche donde permanecen ocupándolo y que los mismos con aquiescencia del gobernador indígena EDISON YOSA, se han ubicado en el predio colindante desde donde ejercen vigilancia sobre las obras que han hecho sobre el Lote Uno, amedrentando al administrador del predio y han talado árboles de más de 12 años de existencia que protegen el nacedero de agua. Se tiene también la denuncia de Luis Eder Bonello Liévano y Araminta Liévano Bonello, quienes ponen de presente que el
sábado 8 de mayo de 2006, los señores HUGO CARDOZO,
WILSON MOTTA, MIGUEL BUSTOS, ZOILO LLANOS, ALFONSO
BUSTOS, SANTOS LLANOS, ALEJANDRO MOTTA, ARISMENDI BUSTOS, MARINA GUZMÁN, ERNESTO MOTTA, DARÍO YEPES y Radicación n° 45943
EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS EDISON YOSA GUZMÁN, reincidieron en volver (sic) a cercar el lote de 4 hectáreas cerca al río, de su propiedad, dañando otros cercos, sacando y hurtando el alambre, igualmente sacando ganado arbitrariamente. La tercera denuncia la eleva la señora Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Ramiro Rodríguez Perdomo, el 1% de noviembre de 2005, quienes como propietarios de los predios rurales denominados LOTE No. 4, con folio de matrícula inmobiliaria [No.] 368-32147; LOTE No. 2, [con] folio de matrícula [inmobiliaria No.] 368-32144 y LOTE No. 2 A, con folio de matrícula [inmobiliaria No.] 368-42688, ubicados en la vereda Balsillas de Natagaima, informan que sujetos indeterminados que dicen pertenecer a una comunidad indígena invadieron el LOTE No. 2 desde el 7 de julio de 2005 y luego invadieron el LOTE No. 2 A, realizando obras de saqueo de minas supuestamente de oro, y el 24 de octubre de
2005, los mismos invaden el LOTE No. 4 y construyeron una enramada la cual fue destruida por mediación (sic) de la Inspección de Policía, pero nuevamente el 29 de octubre de 2005, incumplen la orden de la Inspección [de Policía] y construyen de nuevo la enramada. Y finalmente la denuncia instaurada por Yenny Sánchez Gutiérrez y Luz Hermencia Sánchez Gutiérrez, del 4 de noviembre de 2005, quienes como propietarias del predio Finca El Pedregal, ubicado en la vereda Balsillas de Natagaima, con folio de matrícula [inmobiliaria] No. 368-0032140, denuncian que desde el 1° de noviembre de 2005, dicho predio fue invadido por un grupo de personas indeterminadas, quienes afirmaron pertenecer a la comunidad indígena del Cabildo de Balsillas, personas que construyeron cambuches y vienen dañando los pastizales y los cercos.
2. Por los anteriores hechos, fracasadas las audiencias de conciliación intentadas, mediante sendas indagatorias Radicación n° 45943
EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS“. / La fueron vinculados a la investigación EDINSON YOSA GUZMÁN,
ERNESTO CARDOZO MOTTA, MIGUEL ÁNGEL Bustos, JOSE WILSON
MOTTA YoSA, JOSE SANTOS LLANOS YOSA, ZOILO LLANOS YOSA,
ALFONSO Bustos, JOSÉ ARISMIDES BusTOS YOSA, JOSÉ HuGo
CARDOZO BETANCOURT, ALBEIRO MOTTA YOSA, MARINA GUZMÁN
OSORIO, SILVERIO CARVAJAL GODOY y VIRGILIO YOSA CARDOZO,
ALEXANDER YOSA GUZMÁN, OCTAVIO GUZMÁN OSORIO, RUBÉN DARÍO YEPES, Luc CÉLIDA YOSA SÁNCHEZ y ALDEMAR CARDOZO BETANCOURt; mientras que a CÉSAR CULMA YARA, JUAN EDGAR SALAZAR y MARÍA Luci GARCÍA se les declaró persona ausente.
3. Cerrada la instrucción, a través de resolución de 4 de septiembre de 2009, la Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Natagaima (Tolima) calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra de los mencionados como presuntos autores del delito de invasión de tierras o edificaciones (art. 263 C.P.); decisión que impugnada por el defensor de los procesados y el apoderado de la parte civil, fue confirmada por la fiscalía ad quem en proveído de 28 de junio de 2010, fecha en que cobró ejecutoria.
4. Celebrada la audiencia preparatoria, luego de lo cual se declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con los procesados JUAN EDGAR SALAZAR y MARÍA Luci GARCÍA, respecto de quienes se ordenó romper la unidad procesal, y realizada la vista pública de juzgamiento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), el 2 de septiembre de 2013, dictó sentencia en la cual condenó a los acusados a las penas principales de 33 meses de prisión y
Radicación n 45943 EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS” multa de 68.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autores del delito de invasión de tierras o edificaciones previsto en el artículo 263, inciso 3°, del Estatuto Punitivo. De igual forma, dispuso el desalojo de los predios ocupados por los sentenciados, a quienes condenó al pago de perjuicios y, de otra parte, reconoció a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Apelado el fallo por el defensor de los procesados, le correspondió conocer de la actuación al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), cuyo titular se declaró impedido por cuanto, a su juicio, estaba incurso en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), su titular rechazó el conocimiento, y la envió al Tribunal Superior de Ibagué para que resolviera sobre el impedimento, Corporación que se pronunció el 20 de febrero de 2014 declarándolo infundado.
6. Habiendo retornado el expediente al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el 27 de febrero de 2014 uno de los defensores recusó al juez de la causa argumentando que éste ya había manifestado su opinión sobre el asunto materia del
Radicación n 45943 — EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS' proceso, recusación que fue aceptada por el funcionario judicial, quien envió la actuación a su homólogo del municipio de El Espinal, que rehusó su conocimiento y remitió el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para que se pronunciara sobre la misma, Colegiatura que mediante proveído del 28 de julio siguiente la declaró infundada.
7. Superadas dichas vicisitudes procesales, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante decisión de 15 de diciembre de 2014, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
8. Frente a lo anterior, los defensores de los acusados interpusieron recurso de casación, habiéndose allegado la respectiva demanda solo por el abogado que representa los intereses de los procesados EDINSON YOSA GUZMÁN, ERNESTO
CARDOZO MOTTA, MIGUEL ÁNGEL Bustos, JOSE WILSON MOTTA
YOSA, JosÉ SANTOS LLANOS YOSA, ZOILO LLANOS YOSA, ALFONSO
Busros, JOSE ARISMIDES BUSTOS Yosa, JOSE HUGO CARDOZO
BETANCOURT, ALBEIRO MOTTA YOSA, MARINA GUZMAN OSORIO,
SILVERIO CARVAJAL GODOY y VIRGILIO YOSA CARDOZO.
9. Los apoderados de la parte civil reconocida en el proceso, en su condición de no recurrentes, presentaron sendos escritos donde solicitan inadmitir la demanda de casación por carecer de fundamento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Anunciando de manera lacónica que con el recurso
extraordinario de casación persigue el restablecimiento del Radicación n° 45943 EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS ” debido proceso y de la garantía fundamental a tener un «juez imparciab, con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que se sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta que el fallo confutado se profirió en un juicio viciado de nulidad por cuanto se desconoció la garantía del juez imparcial, lo que, a su vez, condujo a la trasgresión del debido proceso. En un apartado del libelo que denomina «capítulo preliminar, el censor trascribe el artículo 29 de la Carta Política y lo relaciona con jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al concepto y alcance del debido proceso!, para luego aludir al derecho del acusado a ser juzgado por un juez imparcial, garantía que afirma hace parte de estatutos jurídicos y tratados internacionales, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), y que está consagrada en el artículo 10 de la Ley 600 de 2000. Con apoyo en jurisprudencia constitucional?, que se encarga de citar, destaca la importancia que dicho postulado tiene en materia penal, habida cuenta que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a ! CC SC-200 de 2002. ? CC SC-881 de 2011.
Radicación n 45943 | EDINSON YOSA GUZMAN Y OTROS salvaguardar los principios esenciales de la administracién de justicia, y a su vez se traducen en un derecho del ciudadano en tanto que forman parte del debido proceso, los cuales se garantizan a través de los institutos procesales de los impedimentos y las recusaciones. A continuación el recurrente relaciona los hechos de la acusación, precisando que los integrantes de la parcialidad indígena asentada en la vereda Balsillas pretendieron «recuperar el territorio ancestral -Hacienda La Alsaciaque les fue “donado” por quienes teniendo la propiedad fueron despojados violentamente por ascendientes de quienes aparecen ahora con títulos registrados», por lo cual fueron denunciados ante la Fiscalía, acusados y condenados por el delito de invasión de tierras o edificaciones —art. 263 C.P.—, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, decisión que fue impugnada por la defensa. Anota que habiendo correspondido la actuación al Juzgado Penal del Circuito del Guamo con el objeto de desatar la apelación, y antes de surtirse el trámite de segunda instancia, el 24 de septiembre de 2013 el procesado CÉSAR CULMA YARA presentó acción de tutela ante el citado despacho judicial contra la juzgadora de primer grado por violación de sus garantías fundamentales, concretamente el derecho de defensa y el debido proceso, acción que fue denegada en decisión fechada 9 de octubre de 2013, que
impugnada por el actor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. Radicación n° 45943 , EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS Señala que el titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, mediante auto de 19 de diciembre siguiente se declaró impedido para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por considerar que se hallaba incurso en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y envió la actuación a su homólogo de Purificación (Tolima), quien rechazó el conocimiento y, a su vez, la remitió al Tribunal Superior de Ibagué para que resolviera sobre el impedimento, Corporación que en proveído del 20 de febrero de 2014 lo declaró infundado. Expresa el libelista que habiendo regresado el proceso al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el 27 de febrero de la citada anualidad, en su condición de defensor de algunos de los procesados, formuló recusación en contra del titular de dicho despacho con fundamento en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el 13 de diciembre de 2013 éste había resuelto sendos recursos de apelación interpuestos contra dos decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima que negaron la preclusión de la investigación solicitada por la defensa, dentro de las actuaciones radicadas No. 200880058 y No. 2009-80021, adelantadas por el rito de la Ley 906 de 2004, en las cuales tienen la calidad de imputados
quienes en este trámite fungen como procesados y donde se les endilgó idéntica conducta punible a la aquí juzgada. Refiere que en tales proveídos el juez de la causa manifestó su opinión sobre el asunto materia de este proceso, Radicación n 45943
EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS : ro luego en él existe un «prejuzgamiento valorativo de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso cuyo trámite se hace por el sistema procesal de la Ley 600, y así lo entendió el citado funcionario, que en auto del 22 de abril de 2014 aceptó los fundamentos de la recusación y remitió la actuación ante sus homólogos de El Espinal, habiéndole correspondido la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, quien rechazó su conocimiento y la remitió ante el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído calendado 28 de julio de 2014 la declaró infundada y devolvió el proceso al Juzgado Penal del Circuito del Guamo para que emitiera la sentencia de segunda instancia que es objeto del presente recurso extraordinario.
Destaca que el ad quem al aceptar la recusación reconoció que al resolver los recursos de apelación de las decisiones que negaron la preclusión solicitada por la defensa ante el juez de conocimiento, dentro de las actuaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 por idéntica conducta a la que aguí se juzga y contra los mismos procesados, había comprometido su criterio e imparcialidad y tenía un concepto anticipado sobre el sentido
de la decisión final, debido a que allí abordó el análisis del objeto central de la controversia jurídica e, incluso, apreció elementos materiales probatorios sobre tales hechos, íntimamente relacionados con los que aquí se juzgan. Menciona que no obstante tales manifestaciones del juzgador de segundo grado, el Tribunal Superior de Ibagué al resolver sobre la recusación consideró que no se configuraba Radicación n° 45943 EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS) la causal impeditiva relativa a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, con el argumento de que las decisiones se adoptaron en actuaciones distintas al presente trámite, fueron adelantadas en forma separada y por procedimientos diversos, sin que entre una y otras exista comunidad probatoria, puesto que ocurrieron en diferentes épocas. Sin embargo, agrega el impugnante, el Tribunal Superior de Ibagué desconoció que el juez de la causa «se consideraba impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que condenó a sus representados, haciendo énfasis el fallador de segundo grado en que había apreciado elementos materiales probatorios sobre hechos estrechamente relacionados con los que se juzgan en este proceso, lo cual comprometía su criterio e imparcialidad, es decir, el referido funcionario manifestó su «objeción de conciencia» para desatar la alzada, pero la citada Corporación tozudamente lo «oblig[ó] a tomar una decisión que... ya estaba anunciada y se sabía iba a ser de ratificación de la condena».
En esa medida, concluye que la sentencia de segundo grado fue proferida por un «juez consciente de la existencia de un impedimento legal (numeral 4” del artículo 99 de la Ley 600 de 2000», a quien no obstante esa circunstancia se le forzó a emitir dicha decisión, con lo cual se quebrantó 11 Radicación n 45943 EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS / | la garantía a «ser juzgado por un juez imparcial y, por contera, se vulneró el debido proceso. Finalmente, expone que la anotada irregularidad sustancial conlleva a que la sentencia de segundo grado «debfa] ser calificada como injusta», por lo que la única manera de reparar el agravio inferido al acusado es casarla y, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir de la «aceptación del impedimento por parte del señor juez ad quem, para que sea un funcionario imparcial quien resuelva la apelación del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el
cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 Radicación n° 45943 EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS / / de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del
error que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar 13 Radicación n° 45943 EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS” su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.
2. De la casación discrecional. 2.1 Previo a examinar el único cargo propuesto por el impugnante, conviene recordar que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al recurso extraordinario se accede de dos maneras, a saber: la ordinaria y la excepcional.
La ordinaria, procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. La excepcional, opera contra los fallos de segunda instancia dictados por esas mismas Corporaciones por conductas punibles sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a 8 años, y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere necesario para (i) el desarrollo de la jurisprudencia o (ii) la 14 Radicación n° 45943 .
EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS garantía de los derechos fundamentales, obviamente siempre que cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el recurso extraordinario. Ahora bien, cuando se acude a la casación discrecional para acceder al recurso extraordinario, el actor debe indicar cuál es la finalidad de la impugnación, en orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque surja necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Salas tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial. Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas 3 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100, entre otros. Radicación n 45943,
EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS!
> constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca. Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo. 2.2 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge claro que para acceder a la impugnación extraordinaria era necesario acudir a la casación excepcional, puesto que la sentencia de segundo grado recurrida fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito. Sin embargo, el actor incumple con las exigencias indicadas ut supra, puesto que se limita a mencionar escuetamente que la finalidad del recurso de casación es que se «reestablezca la garantía fundamental del debido proceso», que estima vulnerada porque el fallo confutado no fue proferido por «un juez imparcial e independiente», pero ahí termina su discurso, como si con expresiones generales y abstractas, vacías de contenido, bastara para evidenciar a la Corte la necesidad de que intervenga en orden a restablecer las garantías presuntamente desconocidas por el juez ad quem. Y aun cuando al desarrollar el único cargo propuesto en la demanda, el impugnante lo sustenta en la afectación de la 16 Radicación n° 45943 . EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS |. garantía del juez imparcial y, por contera, la trasgresión del
debido proceso, habida cuenta que, en su opinión, en el juzgador de segundo grado concurría circunstancia impeditiva que comprometía su criterio e imparcialidad, no obstante lo cual, pese a haberlo manifestado en dos oportunidades, fue «forzado» por su superior funcional a emitir el fallo cuya legalidad se cuestiona, en últimas no demuestra la violación de tales garantías. Falencias que, por sí solas, bastan para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Corte advierte, la necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de casación.
3. Al margen de lo anterior, la Corte evidencia que la demanda incumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, en tanto incurre en protuberantes falencias, según pasa a explicarse. 3.1 Cargo único.
El casacionista sostiene que en la presente actuación se vulneró el debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez imparcial, por cuanto el juzgador de segundo grado, no obstante hallarse incurso en causal impeditiva que manifestó en una primera ocasión y que, en posterior oportunidad, lo llevó a aceptar la recusación formulada por la defensa, fue «forzado», en razón de las decisiones de su superior funcional que las declararon infundadas, a proferir 17 Radicación n 45943 EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS la sentencia cuya legalidad se cuestiona a través del recurso de casación. Previo a estudiar el reproche propuesto, conviene
recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio. Asimismo, compete al censor informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado —principio de trascendencia—, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley — taxatividad—; ii) afecte de manera real y cierta las garantías 18 Radicación n° 45943 EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS - fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación —trascendencia—; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito —instrumentalidad—; vi) quien la solicite
no haya dado lugar al motivo de invalidación —proteccion—; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales —convalidacién—; y, Vi) no haya otra manera de enmendar el agravio —residualidad—. Descendiendo al asunto de la especie, la Sala no advierte acreditado el supuesto fáctico sobre el cual se soporta la irregularidad sustancial denunciada por el recurrente, valga decir, que no obstante concurrir en el juez ad quem la causal impeditiva prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, relativa a que «el funcionario judicial... haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», éste profirió el fallo impugnado, acogiendo sendos proveidos del Tribunal Superior de Ibagué que declararon infundados el impedimento y la recusación que se surtieron al interior del proceso, cuando su decisión «ya estaba anunciada y se sabía iba a ser de ratificación de la condena». En efecto, si bien en auto adiado 22 de abril de 2014, mediante el cual el titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo aceptó la recusación propuesta por el libelista, aquel expuso que tenía comprometido su criterio e imparcialidad para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel, ya que se había formado un «concepto anticipado sobre el desarrollo final dell proceso... debido a 19 Radicación n 45943 ,
EDINSON YOSA GUZMÁN Y OTROS:
que realmente ya se ha realizado un análisis sobre el objeto central de la controversia jurídica respecto a estos hechos... pues repítase ya hubo apreciación de elementos probatorios sobre los sucesos fácticos (sic) relacionados con esta causa penab, de la revisión de sendos proveidos calendados 13 de diciembre de 2013, proferidos dentro de las actuaciones radicadas No. 2008-80058 y No. 2009-80021, se concluye que los argumentos esgrimidos por el funcionario judicial recusado son abiertamente infundados. Es así que en los procesos atrás citados, que, valga destacar, se adelantan por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, por hechos distintos, aunque relacionados con los aquí juzgados, el juez de conocimiento negó la solicitud de preclusión presentada por el defensor de los implicados, decisión que impugnada fue revisada en segunda instancia por el Juez Penal del Circuito del Guamo, que en dos pronunciamientos resolvió «INHIBIRSE de conocer el recurso de apelación». El sustento de tal determinación, idéntico en ambas decisiones, se concreta a que la defensa carecía de legitimidad para formular la solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que ninguna de las actuaciones se hallaba en la fase de juzgamiento, toda vez que estaba pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación, ello de acuer
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