CSJ - AP3067-2019(55804)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3067-2019(55804)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP3067-2019 Radicación N°. 55804 Acta no. 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la definición de competencia para conocer la demanda de revisión promovida por el Procurador 191 Judicial I de Medellín respecto de la sentencia del 26 de noviembre de 2010, en virtud de la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó a YEISÓN ANDRÉS HERRERA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Definición de competencia Radicación N°.55804 Yeison Andrés Herrera 2
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria contra YEISON ANDRÉS HERRERA por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y en consecuencia, le fijó como penas 32 meses de prisión y multa de $684.950.00 pesos.
2. En firme el fallo y al tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 193 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador 191 Judicial I Penal de esa misma ciudad,
2. En firme el fallo y al tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 193 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador 191 Judicial I Penal de esa misma ciudad, radicó demanda de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital. Invocó para ese efecto, la causal enunciada en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y sustentó que el cambio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia produjo un resultado favorable al condenado.
3. La actuación correspondió por reparto al magistrado Froilán Sánchez Naranjo, quien en decisión del 7 de junio del año en curso, inadmitió la demanda luego de considerar que las diligencias no contaban con la constancia de ejecutoria del fallo atacado.
4. Con fundamento en ello, el 27 de junio siguiente el representante del Ministerio Público instaura nuevamente la acción, la cual es asignada en esa oportunidad al magistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín. En decisión del 4Definición de competencia
Radicación N°.55804 Yeison Andrés Herrera 3 de julio de la anualidad, el funcionario decide remitir la acción al despacho judicial del magistrado homólogo a quien inicialmente le fuera repartida, lo cual argumentó en
cumplimiento de los Acuerdos 108 de 1997 y 1582 de 2002 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5. No obstante lo anterior, el doctor Sánchez Naranjo se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto e insistió en que debe ser evacuado por el doctor Jaramillo Marín.
Como consecuencia de ello, este último, mediante auto del 10 de julio de 2019 advierte que se trata de una discusión relacionada con el reparto de las diligencias, más no con la competencia de su trámite, razón por la cual ordena enviar las diligencias a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial para ser dirimida.
6. Mediante Resolución DESAJMER19-7979 del 12 de julio de 2019, la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín resuelve asignar la demanda de revisión al despacho del magistrado Froilán Sánchez Naranjo. Acto seguido, el funcionario reiteró que su propuesta consistía en dilucidar un conflicto de competencia y no de reparto, como erróneamente fue calificado por su homólogo y por consiguiente, ordenó su envío a esta Corporación.Definición de competencia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que si bien se advierte que uno de los magistrados que rehúsan el conocimiento de la demanda de revisión instaurada a favor de YEISON ANDRÉS HERRERA, propuso un “conflicto de competencia” , la solicitud
magistrados que rehúsan el conocimiento de la demanda de revisión instaurada a favor de YEISON ANDRÉS HERRERA, propuso un “conflicto de competencia” , la solicitud realmente se encuentra encaminada a discutir un conflicto de reparto.
2. Conforme al canon 54 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación.
Por competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los jueces de la república para conocer los asuntos que le son asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la doctrina, se han clasificado en diversos factores a saber: (i) objetivo; (ii) subjetivo; (iii) territorial; (iv) de conexión y (v) funcional.
3. En el presente asunto, el doctor Froilán Sánchez Naranjo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aduce que la demanda de revisión instaurada por el delegado del Ministerio Público a favor de YEISONDefinición de competencia
Radicación N°.55804 Yeison Andrés Herrera 5 ANDRÉS HERRERA debe ser conocida por el doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín, igualmente magistrado de esa Sala especializada. Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como
Yeison Andrés Herrera 5 ANDRÉS HERRERA debe ser conocida por el doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín, igualmente magistrado de esa Sala especializada. Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como un conflicto de competencia, en razón a que no existe divergencia frente al conocimiento que le asiste al Tribunal Superior de Medellín en asumir el trámite de la acción de revisión señalada. El debate, como acertadamente lo expuso uno de los magistrados, corresponde a un conflicto de reparto, es decir a una situación administrativa que no se cierne sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en la ley. Sobre el particular, la Corte señaló que la legislación penal ha sido constante en establecer que al surgir un conflicto por razones del reparto, el mismo debe ser resuelto por el funcionario encargado de esa tarea, por comportar una situación de orden estrictamente administrativo ( CSJ 27, sept. 2012, Rad. 39930). Así se ha contemplado su solución desde la expedición del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 1987, normativa que al respecto establecía que “los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre magistrados o entre jueces de igual categoría con la misma competencia territorial, serán resueltos de plano y en única instancia por el presidente de la respectiva sala penal o por el juez que esté de reparto, según el caso”.Definición de competencia Radicación N°.55804
con la misma competencia territorial, serán resueltos de plano y en única instancia por el presidente de la respectiva sala penal o por el juez que esté de reparto, según el caso”.Definición de competencia Radicación N°.55804 Yeison Andrés Herrera 6 Similar regulación fue consagrada en el artículo 102 del Decreto 2700 de 19911 y en el artículo 98 de la Ley 600 de 2000 2, esta última disposición que en virtud del principio de integración normativa, debe ser aplicable a aquellos asuntos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004, en razón a que corresponden a circunstancias de hecho análogas que no impiden aplicar la misma solución en derecho. Por su parte, el artículo 6º del Acuerdo 108 de 1997 estableció las funciones de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores del país y entre ellas, destacó la tarea de “resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados”. Bajo esa relación normativa, resulta evidente que la legislación previó que en asuntos como el analizado, no hay lugar a una colisión de competencias, en esencia porque entre los magistrados que rehúsan el conocimiento de un proceso que les es asignado recae la misma competencia funcional establecida por la ley para tramitarlo, lo cual desplaza tal situación a una discusión simplemente
proceso que les es asignado recae la misma competencia funcional establecida por la ley para tramitarlo, lo cual desplaza tal situación a una discusión simplemente
1 “Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto”. 2 “Conflicto por reparto. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el director nacional de fiscalías”.Definición de competencia Radicación N°.55804 Yeison Andrés Herrera 7 administrativa que debe ser solucionada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior respectivo. Así las cosas, pese a que en la actuación la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín profirió la Resolución DESAJMER19-7979 del 12 de julio de 2019 y en tal decisión resolvió asignar la competencia al doctor Froilán Sanabria Naranjo, quien asumiera la demanda de revisión por conocimiento previo, la Corte considera que es la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esa ciudad la que debe dirimir la situación planteada. Por tanto, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto ante la clara incompetencia para hacerlo y en consecuencia, ordenará remitirlo al despacho de origen para que sea la Sala de Gobierno de esa Corporación judicial la encargada de dar una solución final a la
consecuencia, ordenará remitirlo al despacho de origen para que sea la Sala de Gobierno de esa Corporación judicial la encargada de dar una solución final a la discusión generada en torno al reparto de la demanda de revisión presentada por el delegado del Ministerio Público a
favor de YEISON ANDRÉS HERRERA GIRALDO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de reparto suscitado entre magistrados de la SalaDefinición de competencia
Radicación N°.55804 Yeison Andrés Herrera 8 Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer la demanda de revisión instaurada a favor de YEISÓN
ANDRÉS HERRERA GIRALDO.
2. DEVOLVER el expediente al despacho del doctor Froilán Sanabria Naranjo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERDefinición de competencia Radicación N°.55804 Yeison Andrés Herrera 9
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria