CSJ - AP3068-2019(54489)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3068-2019(54489)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente: AP3068-2019
Radicación n° 54489 Acta No. 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano venezolano, ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS, reclamado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES:
1. La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante las Notas Verbales II.2.C6.E3 00024671 y II.2.C6.E3 00024742 del 11 y 12 de octubre de
1 Folio 33, carpeta anexos. 2 Folio 39 ídem.Extradición No. 54489 ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS 2 2018, respectivamente, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS, quien es requerido por el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales, en funciones de control del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, por lo cual el 23 de febrero de 2013, dictó en su contra orden de aprehensión 3, cuya copia se acompañó con la solicitud.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución del 16 de octubre de 2018 4,
cuya copia se acompañó con la solicitud.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución del 16 de octubre de 2018 4, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado LARGO MEJÍAS, quien fue retenido por las autoridades de Policía Nacional el día 9 anterior en la ciudad de Cali, en atención a la Circular Roja de la Interpol número de control A-6891/6-2018, publicada el 26 de junio de 2018.
3. Con Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002721 del 25 de octubre siguiente5, la representación diplomática del país requirente allegó copia certificada de la ratificación de la orden de aprehensión proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS, por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de operaciones ilícitas cambiarias y asociación para delinquir6.
3 Folio 33, carpeta anexos. 4 Folios 2 a 7 ídem. 5 Folio 66 ídem. 6 Folio 69, carpeta anexos.Extradición No. 54489
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4. Mediante Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003078 del 27 de diciembre de 20187, la representación diplomática del
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4. Mediante Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003078 del 27 de diciembre de 20187, la representación diplomática del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de dicho ciudadano, a la cual adjuntó copia certificada de la documentación que lo soporta.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. 3512 de la misma fecha, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención junto con sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición , adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
6. El pasado 16 de enero de 20198, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación allegada por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable».
7. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del día 11 de febrero siguiente9, se reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al requerido ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS y, se ordenó, correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
7 Folios 48 y 49 ídem. 8 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 9 Folio 9 ibídem.Extradición No. 54489
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7 Folios 48 y 49 ídem. 8 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 9 Folio 9 ibídem.Extradición No. 54489 ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS 4 7.1. Dentro de dicho término, el defensor requirió: «1. Que se estudie a profundidad que la actividad que realizó el señor ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS no es considerado delito.
2. Teniendo en cuenta que las relaciones diplomáticas se rompieron con la república de Venezuela y no existe un canal diplomático para solicitar las pruebas pertinentes, solicitó dejar en libertad al señor ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS.
3. Teniendo en cuenta que en las notificaciones realizadas por la Corte, su último apellido se encuentra incompleto ya que está escrito como MEJÍA y su apellido es MEJÍAS, puede ser un error de escritura, solicito se verifique y se realice su corrección. De no ser así se solicite su plena identidad.» Como sustento de la pretensión, aduce, que según el reclamado, la acusación que formula el Gobierno de Venezuela es un montaje político, porque pertenece a la oposición del Gobierno de “Maduro”, por lo cual inició un proceso en su contra por hechos que no son ciertos, sin tener ninguna garantía judicial, que lo forzó a salir de su país. 7.2. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no encontraba necesario solicitar la práctica de pruebas. 7.3. De manera extemporánea el defensor allega copia
7.2. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no encontraba necesario solicitar la práctica de pruebas. 7.3. De manera extemporánea el defensor allega copia de documentos, los cuales, dice, “manifiestan la cancelación de extradición del Gobierno de Venezuela”, por lo cual solicita a la Sala verifique su autenticidad y de así comprobarse se conceda la libertad al reclamado.Extradición No. 54489
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está restringida a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en la ley, necesarios para la emisión del concepto.
2. En este sentido, cabe precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal10 que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 2.1. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el
verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 2.1. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la pretensión probatoria debe estar vinculada a: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de
10 Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividadExtradición No. 54489 ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS 6 la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición los aspectos a constatar son los siguientes: a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b) Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de
sobre prescripción. b) Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d) Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del estado requerido. e) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f) Que no se trate de delito político o conexo.Extradición No. 54489 ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS 7 2.2. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los
“directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable. Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
3. En el presente evento, las solicitudes elevadas por el defensor no se refieren en concreto a la práctica de pruebaExtradición No. 54489
ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS 8 alguna, por lo cual la Sala anuncia desde ya que tales peticiones no serán acogidas. 3.1. En efecto, el requerimiento de estudio sobre el eventual incumplimiento del requisito de doble incriminación, no es procedente efectuarlo en la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de un aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo, momento pertinente en el que se ocupará del examen de este presupuesto. 3.2. Ahora, si bien el defensor aduce la imposibilidad de pedir pruebas a falta de un canal diplomático con el Gobierno de Venezuela, no precisa cuáles son esos medios de convicción y su relación con los aspectos propios del trámite, en orden a acreditar su procedencia y utilidad, lo cual impide a la Sala efectuar algún pronunciamiento sobre el particular o cuando menos verificar si su práctica resultaría factible, para garantizar el derecho de defensa. De otra parte, resulta improcedente la pretensión de la
en orden a acreditar su procedencia y utilidad, lo cual impide a la Sala efectuar algún pronunciamiento sobre el particular o cuando menos verificar si su práctica resultaría factible, para garantizar el derecho de defensa. De otra parte, resulta improcedente la pretensión de la defensa de que por la supuesta imposibilidad de solicitar pruebas se conceda la libertad al reclamado, comoquiera que el trámite de extradición que le compete a la Corte, se circunscribe a constatar si la petición del país extranjero cumple los requisitos previstos en la ley o lo dispuesto en el tratado, de ser el caso, a efecto de establecer la procedencia o no de la entrega, examen que se puede verificar a través deExtradición No. 54489 ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS 9 pruebas si así lo requieren las partes. En esa medida, no hacer uso de esa potestad en modo alguno da lugar a la liberación del requerido. Además, esa circunstancia no constituye causal de libertad, que en materia de extradición contempla el artículo 51111 del Código de Procedimiento Penal y, para el caso, el artículo XIV12 del Acuerdo sobre Extradición. De otra parte, no sobra advertir, que esta Corporación carece de competencia para pronunciarse acerca de las cuestiones relacionadas con la privación de la libertad del requerido en extradición. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el solicitado en extradición ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS se
requerido en extradición. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el solicitado en extradición ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS se encuentra privado de la libertad a órdenes del Fiscal General de la Nación, por tal razón es ante ese funcionario que se debe acudir para plantear las cuestiones relacionadas con la restricción de ese derecho.
11 Causales de libertad, la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado… 12 Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.Extradición No. 54489
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10 Esa la razón por la cual, mediante auto del pasado 13 de mayo13, se ordenó remitir solicitud formal de libertad junto con los documentos que presentó el apoderado del reclamado al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. 3.3. Respecto al error en el segundo apellido del reclamado en el que incurrió la Secretaría de la Sala en las notificaciones, se ha de decir que el equívoco se corrigió,
3.3. Respecto al error en el segundo apellido del reclamado en el que incurrió la Secretaría de la Sala en las notificaciones, se ha de decir que el equívoco se corrigió, como se constató en la revisión de la actuación, yerro que en todo caso no demanda la práctica de pruebas para establecer la identidad del reclamado, como lo requiere el defensor, pues en la actuación obran elementos de juicio suficientes para establecer su plena identidad. En efecto, vistos los documentos allegados por el país requirente, los elementos de convicción que figuran en el trámite y el dictamen decadactilar efectuado, se concluye que obra la información necesaria para corroborar esta exigencia. Por las anteriores razones, la Sala negará las solicitudes incoadas por la defensa de LARGO MEJÍAS. 3.4. Ahora, en cuanto a los documentos que en copia simple allega el defensor con el propósito de que la Sala verifique su autenticidad, porque al parecer se desistió de la solicitud de extradición, no se accederá a la petición pues,
13 Folio 49, cuaderno de la Corte.Extradición No. 54489 ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS 11 además de extemporánea, el Gobierno del país requirente es el único facultado para hacer una manifestación en ese sentido por la vía diplomática, conducto regular, de manera que no haya duda respecto de su decisión del Estado requirente de renunciar a la solicitud de entrega del ciudadano reclamado. Además, en atención a esos documentos, por
que no haya duda respecto de su decisión del Estado requirente de renunciar a la solicitud de entrega del ciudadano reclamado. Además, en atención a esos documentos, por requerimiento de esta Corporación 14, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que no se ha recibido comunicación procedente de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con un eventual desistimiento o retiro de la petición de extradición de ÁNGEL
HUGO LARGO MEJÍAS15.
4. No obstante, con el propósito de establecer la situación jurídica en la que se encuentra el reclamado en el país, la Sala ordenara, de oficio, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores informe si ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS, ciudadano venezolano identificado con la cédula de identidad No. V. 3.999.850, registró su ingreso al territorio nacional, si ha solicitado asilo o el reconocimiento de la condición de refugiado, en caso positivo, se indique la razón que expuso en su petición y precise el estado del trámite o de la determinación adoptada sobre el particular junto con los soportes que la sustentaron.
14 Folio 49, cuaderno de la Corte. Auto 13 de mayo de 2019. 15 Folio 55 ídemExtradición No. 54489
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12 Lo anterior por cuanto el reconocimiento de alguna de estas condiciones implica para el Estado requerido la
15 Folio 55 ídemExtradición No. 54489
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12 Lo anterior por cuanto el reconocimiento de alguna de estas condiciones implica para el Estado requerido la observancia de derechos y beneficios, que en el orden internacional, están contemplados en favor de estas personas.
5. Igualmente, se dispone oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que comuniquen si el reclamado LARGO MEJÍAS ha sido investigado juzgado o condenado, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas.
Lo anterior, con el propósito de establecer si las autoridades nacionales adelantan alguna actuación judicial en su contra y precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de constatar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición16. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
16 CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.Extradición No. 54489
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1. NEGAR las solicitudes elevadas por la defensa del reclamado ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS, por las razones expuestas en precedencia.
ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS
13
1. NEGAR las solicitudes elevadas por la defensa del reclamado ÁNGEL HUGO LARGO MEJÍAS, por las razones expuestas en precedencia.
2. ORDENAR DE OFICIO, la práctica de las pruebas referidas en los numerales 4 y 5 de la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAExtradición No. 54489
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria