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CSJ - AP3068-2022(53989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3068-2022(53989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3068-2022 Radicación No. 53989 (Aprobado Acta No. 155) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se aborda el estudio de admisión de la demanda de casación presentada por el representante de JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS en contra de la sentencia de julio 5 de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, por medio de la cual lo condenó, a título de autor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 86001609905320140050501

CASACIÓN 53989

JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Entre los meses de junio y agosto de 2014, en el municipio de Puerto Umbría (Putumayo), la entonces menor YVBS, de 13 años de edad, fue accedida carnalmente en dos oportunidades por JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS, esposo de su tía y padre de sus primos. La primera afrenta aconteció en la casa del procesado y la segunda en la residencia de la niña, aprovechando en ambas ocasiones que estaban solos. 2.- Durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de diciembre de 2014 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, se legalizó la captura de JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS, a quien la

fiscalía le imputó, a título de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el artículo 211, numeral 4°, del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 3.- El 18 de febrero de 2015, el ente investigador radicó escrito de acusación por idéntico comportamiento delictivo2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 12 de mayo de esa anualidad, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de 1 Folios 11 y ss. de la carpeta principal. 2 Folios 19 y ss. ídem. 2 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS Conocimiento de Mocoa, en la que aclaró que la circunstancia agravante atribuible es la del numeral 5° del artículo 211 de la Ley 599 de 20003. 4.- Ante ese estrado judicial, se realizaron las audiencias preparatoria el 64 y 18 de agosto de 20155, y de juicio oral en sesiones de 14 de septiembre del año en cita6 y 16 de febrero7, 28 de marzo8 y 20 de mayo de 20169. En esta última diligencia se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- El 3 de marzo de 2017 se profirió sentencia mediante la cual se condenó al procesado como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Por consiguiente, se le

impuso la pena principal de doscientos cincuenta y ocho (258) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Del mismo modo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal10. 6.- El 10 de marzo siguiente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación11 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa lo resolvió el 3 Folios 41 y ss. ídem. 4 Folios 59 y ss. ídem. 5 Folios 63 y ss. ídem. 6 Folios 69 y ss. ídem. 7 Folios 90 y ss. ídem. 8 Folios 102 y ss. ídem. 9 Folios 115 y ss. ídem. 10 Folios 129 y ss. ídem. 11 Folios 142 y ss. ídem. 3 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS 5 de julio de 2018, confirmándola12. 7.- Contra esta última decisión, el representante del condenado interpuso y sustentó, en tiempo, recurso extraordinario de casación13. DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar a las partes, resumir los hechos y la actuación procesal, el representante del condenado transcribe in extenso apartes del fallo impugnado en punto a la valoración probatoria, tras lo cual formula un único cargo amparado en la causal 3° de casación, por cuyo medio acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de

las pruebas sobre las cuales se ha fundado, lo que condujo a la vulneración de los artículos 372, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo del reparo, transcribe apartes de una decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte sobre la apreciación de la prueba. A continuación, asevera que, si se analiza de forma concienzuda, atendiendo a las reglas de producción y apreciación de la prueba y la sana critica, “los elementos probatorios en los cuales se basó el ad-quem para sentenciar al señor GARCES (sic) LASSO son inocuas e insuficientes (sic)”14, pues se trata de una persona ingenua y honesta en consideración a su origen campesino. 12 Folios 21 y ss. de la carpeta del tribunal. 13 Folios 25 y ss. ídem. 14 Folios 58 y 59 ídem. 4 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS De esas condiciones de su prohijado, añade, la menor YVBS y su madre se aprovecharon para inculparlo al punto que “después de los presentes hechos han llamado en dos oportunidades a la familia del señor LASSO GARCÉS a decirles que ‘si les dan quince millones –que ellos sabe que los tienen— desisten de la denuncia’…”. Acto seguido, destaca que la menor víctima no tiene capacidad intelectual para medir las consecuencias de sus actos, pues fue manipulada e instrumentalizada por su progenitora a modo de “idiota útil”, cimentando una fantasía sobre la cual se erigieron los fallos de responsabilidad, cuyos

supuestos no encajan con las hipótesis jurídicas, pues su defendido “en ningún momento mediante violencia o en abuso de autoridad o fuerza indujo a prácticas sexuales a la joven

Y.V.B.S.”15.

En cuanto a los dictámenes médicos, aduce que se debe tener claro, en primer lugar, que el rendido por Melva Aurora Santana no puede ser válido, ya que YVBS se negó a la evaluación sexológica. En segundo lugar, en lo atinente al dictamen rendido por el médico Gianni Gerard García, a pesar de reunir los requisitos de ley, “no fue tenido en cuenta en su Análisis para fallos (sic) de primera y segunda instancia cuando fue planteado por la defensa en su apelación”16. Sin embargo, de dicho dictamen es posible extraer las siguientes 15 Folio 60 ídem. 16 Folio 61 ídem. 5 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS conclusiones, las cuales consignó en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado: “Quien (sic) estará mintiendo cuando el médico que no tiene ningún interés en este caso manifiesta que y.v.b.ssi (sic) estuvo embarazada, el desgarro vaginal era antiguo que no se detecta la fecha, y que la parte anal no tiene alteraciones, y que además, no llega el médico a ninguna conclusión sobre su parte anal. Se pregunta esta defensa será otra mentira (…) Pero el señor Juez de la causa concluye en la Sentencia, luego de su análisis profundo, del contra interrogatorio al médico interrogado, que ‘el examen gravindex estaba positivo pero luego se descarto’. El

médico nunca lo dijo y Nunca se descarto dentro de la investigación que la niña y.v.b.s, estuviese embarazada; que se le hubiera practicado un legrado o aborto y que la violación fuera realizada por parte del encartado, desechando este testimonio que indicaba irrefutablemente la inocencia del acusado, sin mayores argumentaciones por parte del despacho en su sentencia”17 (sic). Bajo esas condiciones, considera que no es posible endilgarle al condenado la comisión de la conducta que según la niña padeció en el mes de agosto. Además que se juzgó con severidad y rigor las “impresiones” (sic) en las fechas señaladas por los testigos de la defensa, cuando el juzgador ya había manifestado que las fechas y horas de realización de la conducta no importaban, “entonces porque (sic) tanta importancia si mi mandante se marchó a trabajar el 30 de mayo o el 01 de abril, si igual, no se sabe con precisión la fecha de la 17 Ídem. 6 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS supuesta violación y lo que se quiere valorar en los hechos son las secuelas y no se ha encontrado ninguna hasta el momento”. Según la pequeña fue violada ocho días antes de la denuncia y también cuatro meses atrás, primero en la casa de ella y luego en la del victimario, “pero en el dictamen más reciente realizado por el doctor Gianni Gerard García dice que pese a que tenía roto el himen no tenía rastro de violación vigente ni penetración anal”. Tampoco son ciertos los hechos del 25 de junio, pues para ese momento el procesado se encontraba, de acuerdo a

lo afirmado por su esposa, en la finca trabajando, “afirmaciones que ni la fiscalía ni la víctima controvirtieron, pese a que la fiscalía cuenta con todos los recursos e infraestructura necesario para hacerlo”. Por otro lado, las contradicciones en los testimonios son suficientes para exculpar a su prohijado, en cuanto “es lógico presumir” que así como YVBS mintió respecto de la supuesta agresión que padeció en agosto, posiblemente también faltó a la verdad respecto de la afrenta sexual ocurrida en junio. Al incurrirse en irregularidades en la apreciación del dicho de las denunciantes, demás declaraciones y experticias, se abre paso la duda razonable, por corroborarse el contubernio entre la víctima y su progenitora con el fin de defraudar y perjudicar a su defendido, siendo esto totalmente soslayado en la sentencia confutada. En efecto, se equivocó el 7 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS fallador de segundo nivel al menospreciar el pensamiento de una niña de 13 años y con ello “pasar por alto la necesidad de precisar, máxime en una mujer tan grande, la fecha de los hechos”18. Si los juzgadores hubieran atendido lo anterior, no habrían llegado al convencimiento necesario para emitir una providencia condenatoria, sino una absolutoria amparados en el manto de la duda razonable. De haberse acudido a la ciencia, medios tecnológicos y testimonios, no se hubiera descalificado la prueba de descargo. En su lugar, los juzgadores prefirieron otorgar plena credibilidad al dicho de la

víctima contrariando la ciencia y construyendo tarifas probatorias, tras argumentar que dos testigos no son suficientes para acreditar que su patrocinado no se encontraba en el lugar de los hechos. Con base en lo expresado, solicita se case el fallo controvertido y se profiera una decisión absolutoria en favor

de JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS.

CONSIDERACIONES Como lo ha venido precisando esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad de la sentencia cuyo quebranto se pretende. Por ello mismo, sus requerimientos no se equiparan con la actividad de las instancias ordinarias del 18 Folio 63 ídem. 8 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS proceso, esto es, no es viable erigir un ataque basado en el discurso libre. Tales presupuestos, dependiendo de la causal invocada, han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia. Desde el ámbito legal, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que se inadmitirá la demanda de casación si el recurrente carece de interés, si se sustrae de establecer la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, como también, en caso de advertirse la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La adecuada postulación de los cargos implica, como lo ha decantado la jurisprudencia, “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos,

de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante” (CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241). Es necesario entonces que los reparos en que se fundamenten las inconformidades se ciñan a las causales taxativamente previstas en la ley, debido a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación. Pues bien, el defensor anuncia que desarrollará un cargo único amparado en la causal 3° de casación, por la presunta equivocación de los juzgadores en torno a la 9 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS valoración probatoria efectuada. Sin embargo, lo primero que se advierte es que, al interior del mismo, el censor plantea argumentos que resultan opuestos, malogrando así el reclamo. Ciertamente, falta al principio lógico y casacional de no contradicción, en la medida en que inicialmente indica que la menor urdió un plan defraudador con su madre, cuyo objetivo era timar al procesado y, de otra parte, acota que la misma niña no tiene capacidad intelectual suficiente para medir las consecuencias de sus actos, toda vez que fue instrumentalizada por su progenitora. Esa postulación por sí sola resquebraja el aludido axioma, por cuanto emerge diáfano que, para lograr la efectividad de su supuesta empresa criminal, la menor no podría ser una simple “idiota útil”, como él mismo la llama, y

mucho menos si obró de tal forma que hizo creer a los falladores una versión de los hechos apócrifa. Situaciones estas que demandarían un cierto grado de inteligencia, habilidad y autonomía, y no la actitud maleable e influenciable que habría permitido servir de mero instrumento a su progenitora. Por otra parte, aunque el inconforme es enfático en señalar la vía de su ataque, valga decir, la causal tercera de casación, no especifica en concreto cuál fue la modalidad de error atribuible a los sentenciadores. Nótese que circunscribe su propuesta a aducir insistentemente que los falladores 10 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS desatendieron las reglas de apreciación de las pruebas y la sana crítica, lo que inicialmente permite ubicar su inconformidad en el falso raciocinio, aunque no lo dice textualmente. No obstante, prescinde de especificar si se trata de una incorrección que quebranta algún principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia. Como se sabe, una debida argumentación del falso raciocinio implica que el demandante clarifique lo anterior. Así, no basta con acudir a la fórmula facilista de aducir que se transgredió la sana crítica o que se violó la ciencia, la lógica o la experiencia sin demostrar la existencia del error, so pena de caer en un discurso libre, el cual, como se había anunciado al principio de este acápite, resulta inadmisible en

esta sede. Acorde con la naturaleza de este dislate, para demostrarlo el censor debe identificar el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada, con la obligación también de indicar su consideración correcta y articulando la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Apartándose de estas directrices, el representante de LASSO GARCÉS propende por imponer su criterio de 11 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS valoración sobre el que fundamentó los fallos confutados. Ello es fácilmente advertible, cuando el letrado anuncia que se vulneró la ciencia sin decir cuál ley científica se desatendió, o que se vulneró la lógica, sin precisar el postulado infringido. Lo más cercano a la satisfacción de esa exigencia se verifica cuando el censor alega que, como la menor mintió respecto de la supuesta agresión padecida en agosto de 2014, también habría faltado a la verdad respecto de la afrenta sexual ocurrida en el mes de junio anterior. Al respecto, aun si al margen de la realidad probatoria evidenciada en los fallos de instancia se aceptara la premisa de que la menor mintió en lo relacionado con el abuso sexual del mes de agosto de 2014, ese pensamiento contiene graves

problemas de argumentación, como que, en primer lugar, esa propuesta no se corresponde con ningún postulado de la lógica o de la ciencia y, en segundo término, su concepción como máxima de la experiencia se podría formular en el sentido de que “siempre o casi siempre que alguien dice mentiras, seguirá mintiendo” y ello, por supuesto, no consulta con lo aceptado consuetudinariamente en un contexto espacio-temporal específico, toda vez que una persona que miente en una oportunidad puede no hacerlo en la siguiente. Por otro lado, se advierte que el actor no acata el principio de corrección material en la formulación de su críticas, el cual le obliga a acomodar las censuras a la 12 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS realidad procesal. Así, no es cierto que la pericia rendida por el médico legista Gianni Gerharth García no fue tenida en cuenta, pues verificado el expediente se evidencia que en las sentencias de primera y segunda instancia fue debidamente apreciada. Al respecto, el a quo precisó: “En la misma línea se debe destacar el testimonio del doctor Gianni Gerhart García, quien informa respecto del examen genital de la menor, la existencia de un himen con desgarro antiguo, constatándose físicamente la manifestación (de) YVBS de haber sido accedida, aunado a ello, el tiempo de ocurrencia de los hechos puesto que la niña al momento de la valoración médica informa que se presentaron hace aproximadamente 3 meses, de ahí que no se hubiesen encontrando lesiones recientes al momento del examen tal y como lo explica el galeno”19.

Por su parte, en torno a este medio de prueba el ad quem consignó, al confrontar su resultado con lo expuesto por la pequeña YVBS, lo siguiente: “[E]l testimonio de la menor no sufre desmedro porque se haya precisado en la valoración del primer galeno que la zona anal no tenía alteraciones, pues mírese que la conclusión en este sentido de ninguna manera arribó a la ausencia de manipulación a ese nivel, lo cual quiere decir que no se desacredita la narración de los hechos suscitados por dicha cavidad y sin que aparezca de la ciencia médica que al introducir el miembro viril en el ano deban quedar señales constatables en examen médico, en cambio los signos externos que acompañaron la narración de la menor generan la mejor conclusión de veracidad, porque se llora, se entristece, y se obra de la manera que lo hizo la menor cuando contó los hechos a 19 Págnia 15 de la sentencia de primera instancia. 13 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS los profesionales que la atendieron, sólo si lo expresado corresponde con lo sucedido, porque por mera naturaleza de las cosas, la evocación coloca a la persona en la situación vivida.”20. De lo anterior emerge claro que no es que el medio de prueba no se haya considerado, conforme lo afirma expresamente el libelista, sino que la prueba no fue valorada como él lo hubiera querido, lo cual es bien distinto y resulta inane en esta sede. El yerro se repite cuando señala que los dos testimonios de descargo, esto es, el de la cónyuge del procesado Claudia

Milena Silva y su empleador Carlos Antonio Cortés, también fueron pretermitidos por los falladores, lo que sin dificultad se vislumbra cuando asevera que el sentenciador de segundo grado construyó una tarifa legal en su ponderación, consistente en que no bastan dos testimonios para probar que alguien no estuvo en el lugar y momento de los hechos. En efecto, además de que tal formulación resulta contraria al referido principio de no contradicción, porque al tiempo que sostiene que los medios de convicción no fueron valorados también afirma que se creó una tarifa legal probatoria, lo cual implica su apreciación, y con lo cual sugiere, por cierto, un error de derecho por falso juicio de convicción que tampoco desarrolla adecuadamente, no se atiene a la realidad procesal, en cuanto la verdadera razón que condujo a no conferirles credibilidad a dichos testigos radicó 20 Página 9 de la sentencia de segunda instancia. 14 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS en las inconsistencias en que incurrieron en su afán de sustentar una coartada para el procesado en el sentido de que para la fecha de los sucesos denunciados estaba laborando en un lugar distante, conforme se indicó en la providencia recurrida: “Visto así el panorama, evidentemente ninguna credibilidad puede dársele a estos dos testigos para admitir la teoría defensiva propuesta por el censor, pues mientras uno dice que JOSE LIBARDO LASSO GARCES, estuvo en la finca (…) desde el 1° de mayo de 2014, el otro refirió que la fecha de su partida fue el 1° de abril de

2014, última que indicó su propia esposa y aseguró recordarla muy bien porque su cumpleaños es el 28 de mayo y para esa época ya no estaba en la vivienda. Dicha circunstancia impide darle verosimilitud a la narración ofrecida por ambos declarantes, teniendo en cuenta que no concuerdan en la fecha en que presuntamente se fue para la finca el señor JOSE LIBARDO, aunado a que la madre de la menor víctima en ningún momento aludió dicha situación, que de haber acaecido, sin lugar a dudas resquebrajaba el señalamiento, por ser consustancial para un abuso sexual, la presencia del abusador en el sitio de los hechos, aspecto que es de la más simple lógica, que sin perspicacia se deduce por ser de la naturaleza de las cosas. Por el contrario, cree totalmente en su hija. Pero si el procesado hubiese estado en otro lugar de la manera como lo declararon los testigos traídos por la defensa, la señora Nedy Patricia, no tenía cómo dar por cierta la sindicación de la menor, ocurriendo lo propio con ésta última, quien lógicamente no habría señalado al procesado a sabiendas que toda la familia refutaría sus imputaciones, porque si desde el 1 de mayo de 2014 no se le veía, no había como señalarlo ejecutor de actos lesivos sexuales. 15 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS Pero si lo que concitó esta investigación fue justamente que JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS abusó sexualmente de YVBS, en los referidos meses del año 2014, al punto que su madre decidió

denunciar ante la fiscalía lo sucedido, es porque de ninguna manera el procesado estaba en otra municipalidad para aquella época, de lo cual era conocedora la denunciante y el resto de la familia, por tener la residencia en sitios cercanos y compartir a diario entre ellos. Ahí sí es posible expresar, que si se tratara de una estratagema, la narración hubiera sido diversa y para nada acompañada de comportamiento que solo se traduce haber vivido la situación base del proceso tramitado” 21. Ahora, no solo fue la falta de concordancia de los testigos sobre las fechas en que habría empezado el vínculo laboral del procesado, como lo sostiene el casacionista, lo que condujo a no aceptar la tesis defensiva acerca de la imposibilidad de comisión de los delitos, sino la permisibilidad que LASSO GARCÉS tenía en ese trabajo para desplazarse desde la región donde laboraba hasta la de su residencia, cercana también a la de la víctima, argumento que, por cierto, no atacó el libelista. Así lo adujo el ad quem más adelante: “El hecho de haber podido estar en la casa el demandado durante semana santa del año 2014 y 2 semanas más, es una clara muestra que el procesado no tenía ningún inconveniente de dejar de acudir casi por espacio de un mes a su trabajo contratado por el testigo Cortes Sevillano, puesto que la compañera de LASSO GARCÉS refirió que él se dedicaba a la agricultura, ganadería en la Vereda San Gabriel de los Pozos Azules, en donde cuidaba ganado y hacia contratos de potreros, sin que señalara que por dicha Vereda también le trabajara a personas diversas al señor

21 Páginas 10 (reverso) y 11 ídem. 16 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS Cortes Sevillano, y cuando de referir el tiempo de retorno a casa, dejó claro lo referente a la semana santa del año 2014, las dos semanas posteriores, retornando al lugar de trabajo el 1 de abril de 2014, con la mejor referencia de todas, la fecha de cumpleaños de ella, momento para el cual ya no estaba el procesado, pero que le sirvió de guía para acordarse de la época en que se presentó esa primera visita tan larga, por tanto, si laboraba desde antes de semana santa, no existe concordancia en que Cortes Sevillano refiera solo la fecha a partir del 1 de mayo de 2014”22. Todo ello, desde luego, complementado con la gran credibilidad que surge del testimonio de la menor YVBS, víctima de los abusos sexuales a que fue sometida en dos ocasiones por su tío político JOSÉ LIBARDO LASSO CORTÉS, cuyos señalamientos se corroboran periféricamente con lo aseverado por su progenitora Nedy Patricia Silva Quiguanas y los profesionales de la salud Melva Aurora Santana y Gianni Gerharth García, ante quienes la menor de forma coincidente narró los mismos sucesos, y quienes dieron fe, además, de la afectación sufrida por la niña a raíz de su realización, tanto en su comportamiento habitual, como en su desempeño académico, al punto que su rememoración vino acompañada de fuertes ataques de llanto, y así también ocurrió cuando los

reprodujo en el juicio oral: “Si bien la defensa en su estrategia plantea matices para hacer ver falencias en las pruebas y en la técnica de recaudo; no puede olvidarse que por un lado está un hombre de 38 años y por el otro una niña de 13 años al momento de los hechos, y a dicha edad la menor contó el episodio, respecto de lo cual cada profesional en su 22 Página 24 ídem. 17 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS especialidad pudo advertir los sentimientos afectivos que acompañaban el relato, lo cual permite identificar que lo narrado estaba acorde con lo que sentía, elementos de los cuales se puede deducir la credibilidad del relato, algo que no estuvo ausente en el juicio oral, pues allí se notó, cuando menos en dos ocasiones, la afectación que aun produce en la vida de la menor el señor LASSO

GARCÉS.

Sobre los hechos, la menor no se limitó a decir que había sido abusada por el señor JOSÉ LIBARDO, puesto que con todo y lo difícil que resulta contar a desconocidos aspectos de la vida sexual a la edad de 13 años por una niña, cuando se le pidió que narrara específicamente, expuso, cada lugar en el que fue abusada, y dentro del lugar, el sitio en donde estaba al momento de llegar el abusador, la actividad que estaba desarrollando, la manera como el agresor se deshizo de las demás personas que estaban en el lugar, la manera como resultó colocada por el procesado para proceder al vejamen, junto a las etapas que se fueron dando, esto es, desde señalar la ropa que cada uno tenía, hasta la manera de

cómo y hasta dónde fueron retiradas las prendas del cuerpo para consumar el acceso, aspectos que hilan de manera tal que sólo por emanar del recuerdo de lo sucedido encuadran debidamente. Información que ha sido constante en el tiempo, puesto que coinciden con lo depuesto en el juicio oral, al igual que el referente de lo narrado a los profesionales que la atendieron y quienes vinieron al juicio a decir la participación que tuvieron y lo observado desde su ciencia. Que la menor no dio fechas, no dio hora, ello son elementos que resultan innecesarios porque ciertamente lo expuesto quedó circunscrito a un espacio y tiempo, junto al señalamiento del actuar del procesado en la conducta del abuso ejecutada, y los lugares donde fue vejada en su sexualidad. Nótese lo siguiente, refirió los 18 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS hechos en lugares diversos, sin que fuera necesario para la estructuración de la conducta punible, tampoco necesitaba decir que el acceso se produjo por vía diversa, en cambio, de cada uno de ellos, dio las referencias de tiempo, modo y lugar, aspectos que convergen en mostrar la realidad de la historia”23. Adviértase al respecto que, en su salida procesal vertida en juicio oral, la entonces infante depuso no tener aversión hacia el procesado, a pesar de ser culpada y señalada por sus familiares debido a la denuncia, tanto así que sus padres se vieron en la necesidad de mudarse de municipio24. Igualmente se consignó en la providencia de segunda

instancia, que los hechos fueron de conocimiento de Nedy Patricia Silva Quiguanas porque la maestra de su hija le contó que esta última debía decirle algo y que tan pronto se enteró por boca de la niña, acudió a donde su hermana (esposa del procesado), para luego dirigirse acompañada de estas dos al centro médico de salud a practicar los respectivos exámenes25. En consecuencia, de lo dicho no se extrae que la menor, ni su madre, hubieran erigido un plan defraudador, sino que reaccionaron conforme a lo acontecido. Por el mismo derrotero también se descarta que Silva Quiguanas aleccionara a su hija, pues se enteró de los sucesos por la alerta que le hiciera la profesora de su hija, lo que deja sin bases la tesis del defensor, cuyos supuestos germinan de una 23 Página 19 (anterior y reverso) ídem. 24 Página 5 (reverso) ídem. 25 Páginas 5 y 6 ídem. 19 CUI 86001609905320140050501

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JOSÉ LIBARDO LASSO GARCÉS suposición, pero no de acontecimientos acreditados en el proceso, lo que torna su propuesta, a la vez, intrascendente. Ahora, en relación con lo expuesto por el censor acerca de que no se valoró adecuadamente lo expuesto por los galenos Melva Aurora Santana y Gianni Gerharth García, pues el primer testimonio “carece de validez”, dado que la menor no permitió la auscultación física, mientras que frente al segundo se dejó de lado que encontró un desgarro vaginal antiguo, sin que pueda determinarse la fecha, y que su región

anal no presentaba alteraciones, lo cual demuestra que la víctima miente en la incriminación, cabe señalar que además de que tal ataque parte de su estricta percepción personal sobre el mérito de la probanzas y no se construye con fundamento en los yerros

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