CSJ - AP3069-2022(55152)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3069-2022(55152)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3069-2022 Radicación n.° 55152 (Aprobado acta n.°155) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación promovida por el defensor de confianza de JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander) y condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO HECHOS Las instancias dieron por demostrado que, durante el año 2013 –no hay fecha exactael menor V.A.G.D., para entonces con 14 años de edad1 y una discapacidad mental de carácter grave, fue abusado sexualmente en diferentes oportunidades por su primo JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO. Los sucesos ocurrían cuando el adolescente iba de vacaciones a la vivienda de su abuela, ubicada en la Av. 0 con calle 33 #33-31 del municipio de Los Patios, momento en el que JUAN JOSÉ lo llamaba a su habitación, con el pretexto de jugar video juegos, le quitaba la ropa, le decía que le
chupara el pene y le introducía su miembro viril por el ano.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar concentrada del 10 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta impartió legalidad a la captura2 de JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO; la Fiscalía imputó al nombrado la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 210 y 211 -numeral 5del Código Penal) y el Juez le impuso 1 Nació el 15 de marzo de 1999 (folio 50 del cuaderno “Original 1” 2 La orden judicial se expidió el 25 de septiembre anterior.
2 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.
2. El escrito de acusación -donde se precisó que el delito era acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo-, se radicó el 2 de diciembre de esa anualidad4 y se verbalizó el 12 de marzo de 2015, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de
Santander)5.
3. Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria6, el 25 de mayo siguiente, y el juicio oral, que inició el 30 de julio posterior7 y finalizó el 28 de junio de 2018,
con sentido condenatorio de fallo8.
4. El 17 de agosto ulterior se profirió sentencia en la que se declaró a GUERRERO DELGADO autor penalmente responsable del injusto por el que se le acusó y se le impuso la pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena9. 3 Acta visible a folio 13 del cuaderno “Original 1”. 4 Folios 20 a 25 Id. 5 Acta obrante en folio 51 Id. 6 Acta en folios 87 y 88 Id. 7 Acta en folio 101 Id. 8 Acta en folio 241 del cuaderno “Original 2”. 9 Folios 264 a 296 del cuaderno “Original 3”.
3 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152
JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO
5. Esa determinación, apelada por la defensa, fue confirmada el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta10. LA DEMANDA El jurista, después de identificar a las partes y de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal y las decisiones de instancia, propone cinco cargos así: Primero. Violación indirecta por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, que condujo a trasgredir los derechos de defensa, concentración, inmediación y contradicción. Los juzgadores no valoraron el testimonio de la menor E.M.G.O., llevado por la defensa para refutar tres episodios
que narró V.A.G.D., relacionados con supuestas aberraciones sexuales cometidas en contra de la integridad de aquélla. Para los falladores, el relato de V.A.G.D. fue responsivo, coherente y consistente, pero no tuvieron en cuenta los testigos de descargo, en concreto el referido, bajo la consideración equívoca que no les constan los hechos. La declaración de E.M.G.O. es trascendente porque con ella se confirma que la víctima mintió, así como lo realmente ocurrido. La nombrada fue clara en manifestar que el relato de su primo V.A.G.D. no es cierto, pues nunca vio que el 10 Folios 6 a 22 del cuaderno del Tribunal. 4 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO acusado se encerrara en la habitación o le quitara a él la ropa, tampoco que los enviara a la tienda para quedarse a solas y menos presenció algún abuso sexual. De haber examinado los falladores el medio en comento (cita los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Pena), la conclusión sería que el presunto ofendido no dijo la verdad, en tanto sus dichos son incompatibles con los de
E.M.G.O.
Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en razón de un «falso juicio de apreciación, por cercenamiento de la prueba». El Tribunal no valoró el testimonio de Myriam Johanna Urbina «en conjunto», pues solo examinó lo relacionado con la lectura que hizo la nombrada de una entrevista que le puso
de presente la Fiscalía, donde leyó: «VAGD le agarró los genitales a mi novio por encima de la ropa» y descartó el segmento en el que aseveró: «se iba a la pata de él, cuando V.A.G.D. se le lanzó y JUAN lo que hizo fue empujarlo». Ese yerro impidió al sentenciador entender que fue V.A.G.D. el que sorpresivamente tocó los genitales de JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO, no al revés. En ese orden, ese testimonio no es congruente con lo dicho por el menor ofendido. Tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en virtud de un falso juicio de legalidad. 5 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO El ad quem no valoró el testimonio del investigador Martín García Sanguino, por considerarlo prueba de referencia, pero olvidó que hay apartes que constituyen prueba directa, en tanto estuvo en la habitación del acusado, donde supuestamente ocurrieron los actos sexuales. De allí que pudo dar cuenta de situaciones que percibió. Cuarto. Violación «directa de la ley sustancial por error de hecho», debido a un falso raciocinio, en el que se ignoraron reglas de la ciencia, la experiencia y la lógica. El juez plural afirmó que, según el psiquiatra de Medicina Legal, doctor Quintero Ujueta -no suministra nombre-, V.A.G.D. tiene discapacidad mental, retardo mental moderado y grave, trastornos de personalidad de origen
orgánico y problemas cardiacos, a la vez que no catalogó esa prueba como de referencia. Sin embargo, el ad quem erró al entender que lo buscado por la defensa era desacreditar ese diagnóstico, cuando, en realidad, era poner de presente que ese concepto carecía de confiabilidad porque el galeno no valoró la historia clínica del menor y no cumplió con los pasos legales para acreditar su consistencia. Quinto. Se desconoció la estructura del debido proceso, por «afectación sustancial del debido proceso» y el derecho de defensa. Los falladores no motivaron en debida forma las decisiones, al «no dar respuesta a cada una de las pruebas a 6 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO ciencia cierta no valoraron». El de primera instancia se convirtió en juez y parte, pues a los testigos Edna Camargo, García Sanguino, E.M.G.O., Myriam Johana Urbina, Quintero Ujueta y V.A.G.D. les hizo preguntas que no le correspondía (no precisa), lo que refleja violación del principio de igualad de armas. También recayeron en falsa motivación, toda vez que no «abordaron la totalidad en la valoración de las pruebas, o por lo menos, no justificaron el por qué no las consideraron», lo que repercutió en el ejercicio de la defensa. Así, mientras el a quo no dijo por qué razón los testigos de descargo eran parcializados y amañados, el de segundo grado adujo, sin explicación, que el testimonio de García Sanguino era de referencia y el de Freddys Guerrero Otálora era indirecto.
Solicita se decrete la nulidad de los dos proveídos por «falta de motivación». Finaliza pidiendo a la Sala que case «las sentencias demandadas, dictando el fallo que en derecho corresponda».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 200411 y dado el carácter extraordinario del recurso de casación, es forzoso que la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos de orden 11 Artículos 183 y 184.
7 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237). Por consiguiente, al recurrente le corresponde ofrecer una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de la cual enseñe a la Corte el motivo que hace forzosa su intervención en el fondo del asunto, de cara a las finalidades de la casación; revele y demuestre las falencias en las que recayó el juzgador –que deben articularse con alguna de las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ibidem-, y acredite la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión. Si bien el legislador previó que la Corporación12, por la especial relevancia que con la normativa en comento adquieren los propósitos del recurso, puede superar los defectos del libelo, ello solo tendrá lugar cuando sea ineludible para materializar los fines del medio de impugnación, por la posición del impugnante dentro del
proceso o la índole de la controversia planteada.
2. En esta oportunidad, el defensor no justificó la necesaria mediación de la Sala, erró en la formulación y sustentación de los cargos y la Corte no advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos de la casación, lo que comporta la inadmisión de la demanda.
Estas son las razones: 12 Artículo 184.
8 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO 2.1. El letrado guardó silencio en torno a la finalidad que pretendía alcanzar. No expresó si buscaba la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.2. Su discurso carece de técnica y estructura argumentativa y ningún cuestionamiento lógico hace al fallo de segundo grado. En las cuatro primeras críticas, pese a denunciar violación de la ley sustancial, en forma indirecta y directa, no relaciona las normas infringidas, tampoco indica cómo tuvo lugar esa trasgresión, cuál sería la trascendencia del yerro y menos el sentido de la decisión que habría de adoptar la Corte en el evento de hallar probado el equívoco judicial. En el último reproche, frente al cual no anuncia si es principal o subsidiario, entremezcla inapropiadamente varios vicios de motivación, hace recriminaciones que escapan a esa causal de casación y no exhibe argumentos de soporte. 2.3. Primer cargo 2.3.1. El letrado denuncia un falso juicio de existencia
por omisión, modalidad de error que se demuestra, no solo afirmando que los juzgadores excluyeron un determinado medio de prueba, sino que requiere acreditar que el contenido material de ese elemento no fue considerado en forma alguna durante el ejercicio valorativo y cómo el mismo 9 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO tenía la capacidad suficiente para modificar las bases probatorias del fallo impugnado (principio de trascendencia). De allí que, para una adecuada censura, es indispensable que el jurista haga un análisis completo de la prueba cuyo examen echa de menos, en conjunto con las que fueron tenidas en cuenta por el funcionario judicial, y revele, luego, cómo se desvirtúa o pone en tela de juicio la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia. 2.3.2. El demandante afirma que los jueces no valoraron el testimonio de la menor E.M.G.O., prima de V.A.G.D., pero no ofrece argumentos orientados a demostrar cómo esa exclusión podría incidir en la estructura del fallo, habida cuenta que lo que constituyó el objeto de análisis fue el abuso sexual del acusado frente al último de los nombrados y la credibilidad de su narración. 2.3.3. De todos modos, el censor ignora la realidad que exhiben las decisiones judiciales, pues el Juez singular, al realizar el «ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS EN EL JUICIO», hizo expresa referencia al contenido del testimonio de E.M.G.O.13, cuestión distinta es que haya considerado que el relato de V.A.G.D., pese a las limitaciones cognitivas que
padece, merece total credibilidad «en la medida en que en todos los escenarios a los que compareció, en lo básico se refiere a los diferentes episodios de ultraje sexual a los que lo sometió GUERRERO DELGADO»14 y fue responsivo y 13 Páginas 16 y 17 del fallo de primera instancia. 14 Página 28 Id. 10 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO consistente, «además de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se dieron»15. Ahora, que el Tribunal no hubiese mencionado las siglas de la testigo en comento en las consideraciones de la providencia, no implica que haya dejado de examinar la prueba, en cuanto, al describir los motivos de inconformidad del defensor en la alzada, consignó que uno de ellos se contraía a la existencia de «contradicciones del menor V.A.G.D., cuando expone que el señor Guerrero Delgado, abusaba de su prima Erika, pero estos hechos fueron desmentidos por la menor mencionada»16. Fue así como, más adelante, al dar respuesta a los argumentos de ataque, estudió con especial cuidado lo depuesto por la víctima y, tras analizar su percepción, memoria, narración y sinceridad, descartó las refutaciones aludidas por el impugnante para concluir que: …su versión tiene riqueza de concomitantes, donde exterioriza lo sucedido, y el sentimiento de incomodidad por lo ocurrido, lo que representa que la narración tiene respaldo afectivo, siendo ello demostrativo de la sinceridad del deponente, ya que a la edad de 14 años, sumado a la disminución cognitiva que
presenta el menor, no es sostenible pensar que se puedan fingir esos estados emocionales, además entendió pese a las intimidaciones que ejercía su agresor, que debía revelar lo sucedido cuando fueron sorprendidos por un tercero ajeno a su familia. De manera que, se tiene por creíble el relato del menor pues además de explicar cada situación limita siempre su dicho a aspectos concretos, sin que se evidencie un interés de querer afectar o comprometer al acusado (…) en la narración siempre reduce el tema al mismo asunto, esto es, que succionó el pene de su primo, y los tocamientos que efectuaba el agresor sobre su cola, negando que su primo le diera cualquier tipo de besos, o cualquier otro tipo de 15 Id. 16 Página 3 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO vejamen sexual, narración que por demás mantiene coherentemente en los varios momentos en que fue interrogado.17 2.4. Segundo cargo 2.4.1. El recurrente acusa al juez de segundo grado de violar en forma indirecta la ley sustancial, pero no precisa bajo qué modalidad de error hecho, pues solo indica que recayó en un «falso juicio de apreciación por cercenamiento». 2.4.2. Aunque la Sala podría entender que quiso referirse a un yerro de identidad, lo cierto es que la crítica desatiende por completo los lineamientos para una adecuada censura por esta vía. Ese error de hecho ocurre cuando, al instante de apreciar la prueba, el sentenciador le hace decir lo que
objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión de su contenido material, caso en el cual le corresponde al actor precisar si se trató de una adición, cercenamiento o tergiversación, así como realizar una labor de confrontación objetiva entre lo que dice el medio y el fallo mismo, para hacer notar la alteración y revelar la trascendencia del dislate, de cara al restante material probatorio. 2.4.3. El defensor, contraviniendo los antedichos lineamientos, se limita, tan solo, a reproducir una situación narrada por Myriam Johanna Urbina Sierra, sin avanzar en 17 Página 10 Id. 12 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO alguna labor de cotejo con la providencia y menos confrontar su contenido con la prueba en su integridad. 2.4.4. Como si ello fuera poco, la Corte advierte que el jurista elabora su reproche a partir de escindir el contenido de la sentencia confutada. En efecto, el Tribunal, al analizar el relato de Urbina Sierra, aunque denotó su marcado interés por favorecer al procesado (su compañero permanente), al punto que quiso exponer una actitud violenta de parte de él y de reproche al menor ofendido, advirtió que ella exhibió la realidad de lo acaecido en el patio de la vivienda. Para tal efecto, el ad quem citó el siguiente aparte del testimonio: JUAN se fue a bajar los mamones y otra vez Víctor se fue a la pata cuando me asomé vi a Víctor que le agarró los genitales a mi
novio por encima de la ropa, recuerdo que Juancho tenía una pantaloneta y una vez me fui para donde Víctor y le dije qué era lo que estaba pasando porqué hace eso y me dio mucha rabia y hasta pensé en pegarle de la rabia, pero me aguanté y me puse fue a llorar, yo me fui para la pieza a llorar y llegó Juan a decirme que no me imaginara cosas porque era Víctor el que se le lanzó, me fui para mi casa y cuando vi que llegó la tía de Juan que se llama freddys le conté a ella delante de Juan y de Víctor lo que vi y ella me dijo que por qué no le había hecho nada a Víctor por lo que hizo; ella se puso histérica y lo regañó (sic) a los dos y del regaño no pasó, Víctor lo único que decía era que Juan lo ponía a hacer eso.18 (negrilla impuesta por la Sala) Lo trascrito pone en evidencia el equívoco del actor, en tanto el segmento trascrito por el juez plural es mucho más 18 Página 11 del fallo de segunda instancia. 13 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO extenso y nutrido que el reproducido por él en el libelo, e incluye la situación de hecho cuya valoración echa de menos el jurista. 2.5. Tercer cargo 2.5.1. El impugnante delata un falso juicio de legalidad, error de derecho que tiene lugar cuando, al apreciar la prueba, el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.
2.5.2. En esta ocasión, la molestia del letrado no se contrae al proceso de formación de la prueba, lo que, en realidad, recrimina es el escaso peso suasorio conferido. Nótese que el falso juicio de legalidad guarda estrecha conexión con los requisitos de formación o aducción de la prueba, esto es, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso y el censor no acredita que el testimonio del investigador Martín García Sanguino hubiese sido tachado de ilegal por el ad quem, eventualidad que, además, no acaeció. 2.5.3. En la sentencia que se discute no se hizo consideración alguna relativa a la eventual ilegalidad de ese medio, lo que al respecto consignó el Tribunal fue que García Sanguino «no presenció de manera personal los hechos materia de juzgamiento, así mismo que carece de conocimiento directo respecto de la responsabilidad penal del procesado, 14 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO por lo que las manifestaciones realizadas sobre dichos aspectos no serán tenidas en cuenta»19. De igual manera, la judicatura destacó que no tendría en cuenta las opiniones personales que el investigador quiso dar en punto de las entrevistas que efectuó, pues no demostró que fuese perito y, de cualquier manera, su testimonio «carece de fuerza para restarle credibilidad a las pruebas de cargos que denotan la realidad de los hechos y la responsabilidad del señor Guerrero Delgado»20, por ser de referencia la información suministrada.
Ningún reparo tiene la Corte frente a esas consideraciones, en tanto se muestran lógicas y afines con el sistema procesal penal. 2.6. Cuarto cargo 2.6.1. El casacionista amonesta al fallador por violar directamente la ley sustancial, al recaer en un falso raciocinio y violentar reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. 2.6.2. Lo primero que ha de decir la Sala es que el error de raciocinio no conduce a una violación directa, sino a una indirecta, toda vez que comporta una discusión en torno a la manera en que la judicatura valoró la prueba. No obstante, aun de entender que ello fue solo un lapsus, lo cierto es que 19 Página 13 del fallo de segunda instancia. 20 Página 14 Id. 15 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO el memorialista desatiende las pautas establecidas por la jurisprudencia para realizar una censura por falso raciocinio. Una correcta postulación exige, además de precisar la norma de derecho sustancial que se considera violentada de modo inmediato, que el actor (i) individualice el elemento de convicción sobre el cual recayó; (ii) señale en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; (iii) indique el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se
debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) exprese la trascendencia del yerro, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 2.6.3. Pues bien, en criterio del casacionista, el equívoco tuvo lugar porque el Tribunal no entendió el reproche hecho en la apelación respecto del testimonio del psiquiatra Fabio Quintero Ujueta, toda vez que -aseguralo pretendido en la alzada no era desacreditar lo concerniente al retardo que presentaba V.A.G.D., sino desaprobar esa prueba porque se dejó de valorar la historia clínica del menor y no certificó legalmente que su relato era consistente. Dicho planteamiento, no solo se torna divergente frente al contenido del error de hecho elegido, sino que los escasos 16 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO argumentos que lo acompañan impiden avizorar algún yerro judicial. 2.6.4. Adicionalmente, los juzgadores dejaron claro que Quintero Ujueta, médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, realizó valoración psiquiátrica a V.A.G.D. en la que plasmó el trastorno psiquiátrico y mental por difusión o lesión cerebral que padece el menor. Al respecto, el ad quem destacó que esa prueba reveló la congruencia del relato del menor ofendido, la alteración en su psiquis y el trauma
generado a raíz de los vejámenes que le ocasionó el acusado. Ahora, concretamente, en lo atinente a la ausencia de la historia clínica para el momento del examen, el a quo puntualizó que el galeno fue palmario en expresar que «con historia clínica o sin historia clínica igual se podía realizar la valoración mental que tiene la víctima, ya que la dificultad que posee no es minúscula -leve-, es notoria es gruesa, no se necesita ser psicólogo o psiquiatra para darse cuenta que la víctima que tiene 14 años, que ha repetido 5 o 6 grados, que no habla bien, que no habla claro, que a los 10 años dejó de orinarse tiene una alternación mental severa»21 y que su «discapacidad mental afecta su comprensión y comportamiento de cualquier experiencia sexual»22. 2.7. Quinto cargo 21 Página 25 del fallo de primera instancia. 22 Id. 17 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO 2.7.1. El demandante delata violación de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial del derecho a la defensa, toda vez que -aducese recayó en un vicio de motivación. 2.7.2. Cuando se cuestiona una sentencia por defectos en la motivación, es necesario que el censor especifique si ellos tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) insuficiente o incompleta, esto
es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso. Si la providencia judicial posee alguna de esas anomalías, se lesiona el debido proceso, por lo que la vía de ataque, en el Código de Procedimiento Penal de 2004, es la segunda. Cosa distinta es que, tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa, por constituir un error in iudicando, deba proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de la naturaleza del dislate. 18 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO Ello porque la Sala ha entendido que esta última imperfección argumentativa tiene lugar cuando los fundamentos del fallo son inteligibles, pero equivocados debido a faltas relevantes en la apreciación de las pruebas, porque el juzgador las supuso, las ignoró, las distorsionó o desbordó los límites de racionalidad en su valoración, eventos en los que le corresponde al demandante acreditar
adecuadamente algún error de hecho -un falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinioy sujetarse a las reglas regentes para su idónea proposición (cfr. CSJ SP, 7 feb. 2007, rad. 23331) y CSJ AP, 11 abr. 2012, rad. 37611). 2.7.3. El letrado no concreta la modalidad del vicio, pues, sin reparar en su contenido desemejante, de manera abiertamente desatinada, controvierte las providencias, a la vez, por motivación incompleta, falsa motivación y ausencia de motivación, sin que en ningún caso acredite su efectiva ocurrencia. Adicionalmente y apartándose del motivo de casación elegido, cuestiona al a quo por excederse en las preguntas formuladas a los testigos, pero no explica cuáles fueron ellas ni cómo rebasaron los límites legales permitidos, tema que, por demás, no se planteó en la alzada, lo que imposibilitó al Tribunal pronunciarse. Su disertación carece de soporte lógico y demostrativo. Primero, porque las pruebas no requieren una respuesta del juez, como lo refiere el libelista, sino su valoración, acorde 19 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO con las reglas de la sana crítica. Segundo, en la medida que la Sala pudo constatar que los falladores hicieron un estudio minucioso de todos los elementos de prueba, cuestión bien diferente es que, para la judicatura, los llevados por la defensa no tuviesen el poder suasorio suficiente para rebatir
la prueba de cargo, que consideraron sólida y contundente a efectos de declarar la responsabilidad de GUERRERO
DELGADO23.
La única precisión que cabe hacer, es que, en la actualidad, la jurisprudencia tiene dicho que las declaraciones de las víctimas incluidas en las valoraciones médicas, son prueba de referencia, pero, lo que dichos profesionales perciban con sus sentidos, como huellas, signos, cambios comportamentales de las víctimas o la posible afectación psicológica, sí constituye prueba directa (cfr. CSJ SP2709–2018, rad. 50637; CSJ SP5295–2019, rad. 55651; CSJ SP358–2020, rad. 53127, CSJ SP2213–2021, rad. 53239 y CSJ SP3602 – 2021, rad. 56357).
3. Así las cosas, la demanda será inadmitida y la Corte no advierte la necesidad de superar sus defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos de la casación.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 23 Páginas 13 a 15 del fallo de segunda instancia y 26 a 28 de la decisión de primera instancia. 20 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152 JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201424, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada
por el defensor de JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente 24 Radicado 42597. 21 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152
JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO
22 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152
JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO
23 CUI 54001600123720130023401 Casación 55152
JUAN JOSÉ GUERRERO DELGADO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24