CSJ - AP3070-2019(55419)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3070-2019(55419)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3070-2019 Radicación n.° 55419 (Aprobado Acta n.º 185) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del ciudadano colombiano PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.Extradición n.º 55419
PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA
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II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0639 del 16 de mayo de 20191, solicitó la extradición del nacional colombiano PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 70.074.259, a efecto que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte del Distrito Este de Texas2, por los cargos de concierto para fabricar y distribuir «cinco kilogramos o más de cocaína» y, fabricar y distribuir «cinco kilogramos o más de cocaína» importada ilegalmente a territorio estadounidense, según hechos ocurridos entre los años 2008 y 2018.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de
kilogramos o más de cocaína» importada ilegalmente a territorio estadounidense, según hechos ocurridos entre los años 2008 y 2018.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución3 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2019 en la ciudad de
Medellín4.
3. La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 1189 del 16 de mayo de 20195, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez,
1 Folios 21 a 24 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Anunciado como Caso n.º 4:18CR98. 3 Folios 5 a 7, ib. Fechada 10 diciembre de 2018 y notificada el 19 de marzo de 2019. Folio 9 reverso, ib. 4 Folios 5 a 7, ib. Fechada 10 diciembre de 2018 y notificada el 19 de marzo de 2019. Folio 9 reverso, ib. 5 Folio 9, ib.Extradición n.º 55419 PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA 3 hizo llegar el expediente a esta Corporación mediante comunicación MJD-OFI19–0014572–DAI–1100 del 23 de mayo siguiente6.
4. Recibida la actuación, con auto del 10 de junio
comunicación MJD-OFI19–0014572–DAI–1100 del 23 de mayo siguiente6.
4. Recibida la actuación, con auto del 10 de junio pasado7, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el requerido PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.
5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de MEDINA ARCILA pidió8: 5.1. Requerir el informe de captura de su prohijado así como los elementos y evidencias físicas recolectadas para constatar la plena identidad del aprehendido. 5.2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que informen: (i) si PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA cuenta con anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en su contra, (ii) el lugar donde se perpetraron las conductas punibles enrostradas (iii) si los elementos de convicción acopiados se recolectaron en territorio estadounidense, cumplieron con los requisitos de cadena de custodia y, se sometieron al escrutinio de un juez de control de garantías y de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado
6 Folios 1 a 2, Cuaderno de la Corte. 7 Folio 11 ib.
sometieron al escrutinio de un juez de control de garantías y de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado
6 Folios 1 a 2, Cuaderno de la Corte. 7 Folio 11 ib. 8 Folios 18 a 21, ib.Extradición n.º 55419
PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA
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5.3. Disponer que la autoridad determine si cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1., del Decreto Único 1069 de 2015, y el plazo para ordenar la captura con fines de extradición. 5.4. Decretar la declaración jurada del funcionario de la Administración para el Control de Droga designado para el caso, a efectos de determinar el lugar de ocurrencia del tráfico del estupefaciente, así como la participación de miembros de la Policía Judicial colombiana en la recolección de elementos materiales probatorios. 5.5. Ordenar al Estado requirente aporte la evidencia que permita inferir la responsabilidad penal de MEDINA ARCILA en las conductas punibles que se le atribuyen. Asimismo, acredite que los hechos delictivos por los que es pedido en extradición no han sido objeto de judicialización en Colombia. 5.6. Practicar las demás pruebas que se consideren pertinentes para probar que su prohijado no es víctima sistemática de «política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA…induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos»
sistemática de «política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA…induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos» A juicio de la letrada, son conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto guardan relación con los hechos por los cuales el ciudadano PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS es reclamado en extradición.Extradición n.º 55419
PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA
5 Asevera que a través de estos elementos de juicio es posible determinar la responsabilidad penal del solicitado en los hechos materia de juzgamiento, al igual, que el país en el que los mismos se materializaron. Lo anterior, con el propósito de establecer la competencia territorial del Estado colombiano para juzgar dichas actividades delincuenciales.
6. Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite9.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de
defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198610, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
9 Cfr. Folio 17, ib. 10 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.Extradición n.º 55419
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6 Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse
acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición11; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición12. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos
11 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción
deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 12 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.Extradición n.º 55419 PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA 7 presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. Caso concreto 2 .1. Advirtió la defensora que se hace necesario requerir a la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.
Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía
constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 200413.
13 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.Extradición n.º 55419
PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA
8 Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 2.2. Por otra parte, la apoderada judicial reclama que se oficie a las autoridades competentes para que alleguen los elementos materiales probatorios que faculten corroborar la plena identidad de la persona capturada. Tal postulación aparece improcedente, por cuanto pretende se reclame al Gobierno requirente una documentación innecesaria. Lo anterior, debido a que en la Nota Verbal 0639 del 16 de mayo de 2019, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, se aclara que PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA, es ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía n.° 70.074.259. Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación, el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia14, las actas de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición15 y, el informe sobre consulta web de la página de
14 Folio 11, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 15 Folio 9 y reverso, ib.Extradición n.º 55419 PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA 9 la Registraduría Nacional del Estado Civil16, a nombre de MEDINA ARCILA, información que es suficiente para establecer la plena identidad. Adicionalmente, la abogada, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico y, dicho aspecto será objeto nuevamente de estudio detallado por la
Adicionalmente, la abogada, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico y, dicho aspecto será objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponda. 2.3. Igual determinación se adoptará en lo relacionado a los numerales 5.2, 5.4 y 5.5, dado que las peticiones de la litigante yacen impertinentes, al no guardar relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la decisión que compete y a que, de la documentación allegada como soporte al pedido de extradición, entre ellas, la Acusación formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y las declaraciones juradas de JAY COMBS, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas17, y de ANTHONY VAUGHN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)18, permiten evidenciar que la conducta imputada al requerido ocurrió en Colombia, Estados Unidos de América y otros países. Es que mal puede exigir la procuradora judicial del solicitado el aporte de documentos más allá de lo exigido en la ley para emitir el respectivo concepto por la Corte, por cuanto ello implicaría el quebrantamiento del debido proceso por
16 Folio 6, ib. 17 Folios 92 a 100, ib. 18 Folios 131 a 141, ib.Extradición n.º 55419 PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA 10 exceso de exigencia en relación con las formalidades previamente definidas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, debe indicarse que la pretensión de la peticionaria en generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido tal postulación, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial foránea profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, es a todas luces improcedente. Olvida la defensora que la legalidad de las evidencias que sirven de sustento a dicho pedido, es un asunto que debe plantearse y debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, toda vez que el concepto a cargo de la Corte está orientado, únicamente, a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal. En ese orden, no puede equipararse el mecanismo de cooperación internacional de la extradición a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta de la persona reclamada y cuestionan los elementos materiales probatorios que fundamentan la formulación de cargos. 2.4. Respecto a la necesidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del
que fundamentan la formulación de cargos. 2.4. Respecto a la necesidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015, es oportuno recordar a la apoderada, que la aprehensión del requerido se realizó en acatamiento de la orden de captura con fines de extradición emitida con antelación por la Fiscalía General de la Nación,Extradición n.º 55419 PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA 11 por lo que el supuesto contemplado en el Decreto en mención, no procede dentro de esta actuación. 2.5. De igual forma resulta inadmisible la postulación tendiente a acreditar un aparente complot entre autoridades nacionales y organismos de seguridad norteamericanos con el ánimo de inducir a ciudadanos colombianos a la comisión de delitos de narcotráfico, comoquiera que es un asunto que no guarda relación con los temas que debe abordar la Corte al momento de emitir el concepto. El análisis que promueve la representante debe ser evacuado al interior del proceso judicial por el cual es reclamado su prohijado, siendo oportuno aclarar que esta Colegiatura no es cuerpo consultivo. Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitada por la defensa de PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA, por resultar impertinente y carecer de utilidad, exceptuando la referida a descartar la vinculación del requerido a algún trámite judicial en
SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA, por resultar impertinente y carecer de utilidad, exceptuando la referida a descartar la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y, por contera, la posible afectación del principio del non bis in ídem. 2.6. Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Extradición n.º 55419
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RESUELVE
1. DECRETAR, por petición de la defensa, la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.
2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las restantes solicitudes formuladas por la apoderada del requerido.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las restantes solicitudes formuladas por la apoderada del requerido.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAExtradición n.º 55419
PABLO HERNANDO DE SAN NICOLÁS MEDINA ARCILA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria