🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3070-2023(64555)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3070-2023(64555)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3070-2023 Radicación 64555 Aprobado Acta 186 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, ex gobernador encargado del departamento de Nariño, y por su defensor, contra la decisión proferida el 15 de julio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la solicitud de nulidad elevada por el hoy recurrente.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 2

II. HECHOS En el auto recurrido, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dispuso lo siguiente: “La fiscalía acusa al señor BENAVIDES JIMENEZ [sic], ex gobernador del departamento de Nariño, por los presuntos punibles de uso de documento falso en calidad de determinador y fraude procesal en calidad de coautor. Por tratarse de un aspecto relevante para el problema jurídico que se abordara [sic], serán

transcritos fielmente los supuestos fácticos que presentó el delegado del ente acusador. “3.1. DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO En Pasto, (Nariño), entre los días 13 y 14 de octubre de 2016, el señor MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMENEZ [sic], actuando como Gobernador (e) del departamento de Nariño, por ante [sic] el abogado CARLOS HERNAN [sic] VELAZCO ZAMORA Usó las certificaciones que se fecharon como del 14 de octubre de 2016, expedidas, (i) primera, por el señor CARLOS CÓRDOBA, secretario TIC, Innovación y Gobierno abierto del Departamento de Nariño, que contiene una falsedad ideológica en cuanto a la hora de publicación en la página web del departamento, del Decreto 364 del 24 de agosto de 2016 que fijó el precio y la única escala de venta del aguardiente Nariño (80.000 cajas), porque afirmó que lo fue en ese mismo día a las 8:30 a.m. del día 24 de agosto, lo cual tampoco corresponde con la verdad, por cuanto las publicaciones tuvieron ocurrencia así: en la página web, el 25 de agosto a las 14:14:38 horas y, en la de la Gaceta Departamental el día 24 de agosto, mucho después de las 11:45 a.m., momento en [el] cual apenas

terminó la diagramación de ésta. El uso de estos documentos públicos espurios se concretó cuando a través del abogado CARLOS HERNAN [sic] VELASCO ZAMORA, a quien MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ en su calidad de gobernador encargado otorgó poder y luego de darle información sesgada sobre el proceso de venta del aguardiente Nariño a la luzCUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 3 del Decreto 364 señalado, fueron entregados como pruebas de las manifestaciones hechas en la contestación a nombre de la Gobernación del Departamento de Nariño, en la acción de tutela No. 5200131118001-2016-00433-00, tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de la ciudad de Pasto, iniciada a instancias de LICOSUR SAS, trámite al que se vinculó a la ORGANIZACIÓN DE LICOR ES DE NARIÑO S.A.S., empresa constituida el 5 de noviembre de 2015 por los señores RICHARD GIOVANNY PORTILLA DIAZ [sic] y PEDRO MIGUEL BASTIDAS LOPEZ [sic], quienes patrocinaron económicamente en su campaña a quien resultó siendo elegido para ese momento Gobernador de Nariño, el señor CAMILO ERNESTO

ROMERO GALEANO.

MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ conocía que estaba

determinando al abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA para el uso de los dos documentos públicos falsos respecto de la fecha y hora de publicación del Decreto 364 del 24 de agosto de 2016, porque fue el mismo acusado quien también como Gobernador encargado firmó este acto administrativo y conoció realmente cuándo y a qué hora ocurrieron los actos de publicación en la página web y en la Gaceta Departamental. No obstante, el acusado quiso hacerlo y en efecto lo hizo. El acusado estaba y aún está en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y era capaz de determinarse de acuerdo con tal conocimiento MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ lesionó sin justa causa el bien jurídico de la fe pública. Era consciente que usar documentos públicos falsos en su contenido es contrario a la ley; le era exigible un comportamiento probo, apegado como el que más al ordenamiento jurídico, con observancia total de los principios que orientan la función pública, previstos en el artículo 209 constitucional, de imparcialidad, eficacia, economía, imparcialidad [sic] y publicidad. 3.2. DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL De igual forma en Pasto, entre el 13 y 14 de octubre de 2016, el acusado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, actuando como Gobernador encargado del Departamento de Nariño, mediante apoderado contestó la acción de tutela No. 5200131118001-201600433-00, iniciada por LICOSUR contra el Departamento de Nariño,

Gobernador encargado del Departamento de Nariño, mediante apoderado contestó la acción de tutela No. 5200131118001-201600433-00, iniciada por LICOSUR contra el Departamento de Nariño, escrito con el cual, se adjuntaron como PRUEBAS, las certificacionesCUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 4 expedidas con fecha 14 de octubre de 2016 por el Sr. CARLOS CÓRDOBA CELY, Secretario TIC, innovación y Gobierno abierto [sic] del Departamento de Nariño y LILIA VEGA MERA, Gerente de la Empresa Editora de Nariño, EDINAR que, como se dijo, contienen falsedad ideológica respecto de la fecha y la hora de publicación del Decreto 364 de 2016, con lo cual INDUJO en error al Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes de Pasto con función de conocimiento, encargado de tramitar y resolver esa petición de amparo, para obtener decisión contraria a la ley. MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ conocía que con el aporte de estos documentos públicos falsos estaba induciendo en error al juez de constitucionalidad [sic] a cuyo cargo estuvo el conocimiento de la acción de tutela impetrada por LICOSUR SAS, para obtener una decisión contraria a derecho. No obstante, quiso hacerlo y se determinó de acuerdo con ese conocimiento e indujo en error, en efecto, a la Juez Primera Penal del Circuito de adolescentes con función de conocimiento, obteniendo decisión contraria a derecho

determinó de acuerdo con ese conocimiento e indujo en error, en efecto, a la Juez Primera Penal del Circuito de adolescentes con función de conocimiento, obteniendo decisión contraria a derecho que benefició los intereses de la persona jurídica que como Gobernador encargado representaba. Con su proceder, MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ lesionó sin justa causa el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia con que el legislador busca, no solo proteger de “los atentados contra la justicia en términos de organización formal sino todo agravio atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho”. El juicio de reproche individual es posible hacerlo ya que MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ estaba y aún está, en capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos; la tuvo para determinarse de acuerdo con tal comprensión. Era consciente que era contrario a la ley inducir en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo que contravengan el ordenamiento jurídico. Le era exigible un comportamiento distinto, respetuoso de la credibilidad que los asociados depositan en sus autoridades, con pundonor, con rectitud, lealtad, conforme [al] contenido de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 2 y 6, con observancia de los principios que rigen e inspiran la función administrativa

rectitud, lealtad, conforme [al] contenido de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 2 y 6, con observancia de los principios que rigen e inspiran la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta Política.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 5 3.2. CALIDAD EN LA QUE ACTUÓ EL ACUSADO EN LOS DELITOS REFERIDOS Con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que el señor MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, actuó como DETERMINADOR del ilícito de USO DE DOCUMENTO FALSO, consagrado en el artículo 219 del C.P.P. [sic], y como COAUTOR del delito de FRAUDE PROCESAL previsto en el artículo 53 del C.P. [sic]”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de septiembre del 2020, ante un magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la fiscalía le imputó a MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ los punibles de uso de documento falso y fraude procesal.

2. El 9 de diciembre de ese mismo año, el delegado

presentó el escrito de acusación por los delitos ya referidos.

3. El 17 de junio de 2022, el fiscal presentó adición al anexo probatorio del aludido escrito.

4. El 19 de septiembre siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual se negó la calidad de víctima al departamento de Nariño.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 6 Dicha decisión fue recurrida en reposición y –en subsidioapelación por el apoderado del ente territorial.

5. El 29 de noviembre de esa misma anualidad, la Sala Especial de Primera Instancia continuó la diligencia sin reponer la mentada determinación y concedió la alzada en efecto devolutivo.

Luego, al otorgársele la palabra a las partes de conformidad con el inciso 1° del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la nulidad de la actuación. En lo sustancial, reprochaba que MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, siendo el otro proceso el identificado con el CUI 110016000102-2016-00502 (Rad.: 52457). El acusado coadyuvó la petición, mientras que la Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a ésta.

6. El 15 de julio de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia, mediante el auto CSJ AEP 086-2023, negó la solicitud de nulidad elevada por el defensor del acusado.

6. El 15 de julio de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia, mediante el auto CSJ AEP 086-2023, negó la solicitud de nulidad elevada por el defensor del acusado.

Dentro del término legal, MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ y su abogado interpusieron, de manera independiente, el recurso de apelación contra dicho proveído.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 7

IV. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Especial de Primera Instancia, en sesión de audiencia adelantada el 2 de agosto de 2023, procedió a dar lectura a la decisión de negar la solicitud de nulidad presentada por el defensor de confianza de MARIO

FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ.

En términos generales, los jueces de primera instancia estimaron que no se ha presentado violación alguna frente al principio del non bis in ídem, pues, aunque los procesos 201600502 (rad. 52457) y 2019-00437 (rad. 00348) tienen relación con los trámites adelantados por el departamento de Nariño para la compraventa de aguardiente, éstos no presentan homogeneidad. Lo anterior, debido a que, en el primero, la Fiscalía investigó y llamó a juicio al acusado por la presunta asociación efectuada, desde los primeros días de 2016, para desviar el proceso contractual de compraventa de

investigó y llamó a juicio al acusado por la presunta asociación efectuada, desde los primeros días de 2016, para desviar el proceso contractual de compraventa de aguardiente, con el interés de evadir el principio de selección objetiva y beneficiar a la empresa de Licores de Nariño S.A.S. (se cuestiona el Decreto 363 del 23 de agosto de 2016). Sin embargo, en el presente asunto, las conductas presuntamente delictivas están enmarcadas en los actos desplegados al interior del trámite de tutela Rad.:CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 8 6200131180011-2016-00433-00, donde se emitieron dos certificaciones, una proferida por el Secretario de Innovación y Gobierno Abierto del departamento de Nariño y la otra por la Gerente de la Empresa Editora de Nariño, en las que se consignó información espuria sobre el Decreto 364 del 24 de agosto de 2016, para inducir en error al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pasto y obtener un fallo favorable a sus intereses.

V. LAS IMPUGNACIONES

1. El defensor de confianza de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ 1 adujo, en lo sustancial, que, contrario a lo considerado por el a quo, en ambos procesos es claro que la Fiscalía, cuando plantea el uso de la falsedad ideológica y el uso del documento público, “hace referencia a los mismos documentos […] el decreto 364”.

contrario a lo considerado por el a quo, en ambos procesos es claro que la Fiscalía, cuando plantea el uso de la falsedad ideológica y el uso del documento público, “hace referencia a los mismos documentos […] el decreto 364”. Por ende, sostiene que “se presenta un delito […] el uso del documento falso, para consumar otra conducta que era la adjudicación de la compraventa sin los requisitos de la ley y en beneficio del señor”. En la misma línea, insiste en que “el objeto corre la misma suerte con la supuesta conducta del señor Mario Fernando Benavides al contestar la tutela y al hacer uso de los documentos falsos con el fin […] que la autoridad judicial no decida en Derecho y cometa un error”.

1 Inicia al minuto 07:53 del audio de la audiencia del 2 de agosto de 2023.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 9 Bajo este panorama, solicita que se revoque la decisión recurrida y, en consecuencia, se “decrete la nulidad […] en este proceso y se ordene [al] señor Fiscal, si es el interés de él, […] presentar sus pretensiones en el proceso radicado 21600502”.

2. MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ 2 señaló, por su parte, que en: “La facturación de una parte de dicho producto, el trámite de tutela y la entrega total de las 80000 cajas, transcurrió un tiempo que se puede determinar en los documentos que la Fiscalía recogió en el allanamiento o inspección que hizo a las instalaciones de la gobernación del Departamento para la fecha de los hechos, de tal forma que la Fiscalía tiene pleno conocimiento que la tutela, el

allanamiento o inspección que hizo a las instalaciones de la gobernación del Departamento para la fecha de los hechos, de tal forma que la Fiscalía tiene pleno conocimiento que la tutela, el trámite de la misma en primera y segunda […] están íntimamente relacionados dentro de los asuntos tratados en el proceso 2016 00502 y que, por tanto, no se trata de 2 situaciones diferentes por la temporalidad, sino que por el contrario, tienen que ver con el mismo asunto por el que ya se está juzgando en la Corte ”. En este sentido, argumenta que: “Si bien es cierto [que] los documentos señalados como espurios en este proceso son diferentes a los que a los documentos que se aluden en el primer proceso del 2016, el propósito ilícito que pretende endilgarnos la Fiscalía es el mismo […] En consecuencia, estamos ante hechos encaminados hacia el mismo objetivo ”. Por lo anterior, reprocha que “se me está juzgando en dos procesos por hechos que conllevan a una misma situación, con lo cual no

2 Inicia al minuto 43:00 del audio de la audiencia del 2 de agosto de 2023.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

10 solo hay una afectación a mis derechos, sino también un desgaste de la administración de Justicia”.

VI. TRASLADO A NO RECURRENTES

1. El representante de la Fiscalía3 señaló que el recurso de apelación no debería concederse, pues: “En ningún momento [hubo] una crítica, un señalamiento de un error, una equivocación que se le indique por parte de ellos a la Sala desde el punto de vista fáctico o desde el punto de vista jurídico que merezca ser revisada en segunda instancia […] se trató simplemente de la reiteración y, de pronto, [ampliación] de los motivos que llevaron a solicitar la nulidad”.

2. El Ministerio Público 4 coadyuvó la postura del ente acusador y agregó que: “Quienes han interpuesto el recurso de apelación, sencillamente han presentado y han discurrido con unas razones de tipo particular que no se avienen con la carga argumentativa que tiene establecida en la Corte Suprema de Justicia en tratándose del recurso de apelación”.

VII. CONSIDERACIONES

1. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y

3 Inicia al minuto 52:30 del audio de la audiencia del 2 de agosto de 2023.

4 Inicia al minuto 57: 80 del audio de la audiencia del 2 de agosto de 2023.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 11 jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde a los interesados exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Dicho supuesto se verifica cuando: i) se omite presentar la fundamentación del recurso; y ii) se constata que, de los argumentos allí contenidos, no se comprende una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación. En el caso en estudio, el acusado y su defensa argumentaron, en términos similares, que están de acuerdo con que los hechos investigados y los documentos involucrados (los Decretos 363 y 364, del 23 y 24 de agosto de

2016, respectivamente) no presentan homogeneidad.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 12 No obstante, si bien no fue una censura técnica, ambos reclaman, en lo sustancial, que el a quo se equivocó al no advertir que las conductas que se le imputan a MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ en los dos procesos (Rad.: 52457 y Rad.: 00348) resultan –en su criterioconcomitantes o consecuentes dentro del actuar delictivo que se le atribuye y, en este sentido, conforman una unidad de acción normativa. Ello, pues, como se vio en el resumen de las censuras, los dos sostienen que las conductas desplegadas dentro del trámite de tutela rad.: 2016-00433 estaban “encaminados hacia el mismo objetivo […] conllevan a una misma situación” o, lo que es lo mismo, se dieron “para consumar otra conducta que era la adjudicación de la compraventa sin los requisitos de la ley”. Con esto, si bien los apelantes reiteran algunos asuntos que fueron esbozados en la sustentación de la solicitud de la nulidad, sí exteriorizaron las razones por las que consideran equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia, en especial lo atinente al principio del non bis in ídem, lo que, a su juicio, obligaba que el a quo decretara

la nulidad de la actuación. En este sentido, la Sala desestimará los argumentos de la Fiscalía y el Ministerio Público como no recurrentes y, por consiguiente, no decretará desierto el recurso. Así, procederá al estudio de la apelación.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 13

2. El numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, preceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones interlocutorias emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia.

En consonancia con esta disposición, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que, el auto a través del cual se decide la nulidad, es susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo. Por otro lado, en atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación. Con esto, el estudio no volverá a analizar lo referente a la identidad de la persona implicada y, en cambio, se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a los temas vinculados directamente al objeto de censura.

3. En el presente asunto, a esta Corporación le corresponde resolver, como problemas jurídicos: i) si se cometió una irregularidad constitutiva de vulneración al non bis in ídem que amerite la declaratoria de nulidad de lo actuado a la fecha; y ii) si, en consecuencia, la decisión

cometió una irregularidad constitutiva de vulneración al non bis in ídem que amerite la declaratoria de nulidad de lo actuado a la fecha; y ii) si, en consecuencia, la decisión emitida por la Sala Especial de Primera Instancia resultó acertada o no.CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 14

4. La invalidez de la actuación, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala, corresponde a una decisión extrema en el objetivo de conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en su decurso cuando resulten afectados los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable (CSJ AP851, 2 mar. 2022, Rad.: 59220).

Por lo anterior, quien solicita la anulación debe sujetarse a las siguientes condiciones: i) Las causales previstas de manera taxativa en la ley; ii) Que la irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por quien la alega; iii) Que el vicio debe haber sido de tal entidad que afecte las garantías esenciales de las partes o trastoque las bases fundamentales del proceso; y iv) Que la nulidad es el único y último medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada. Bajo tales supuestos, a efecto de resolver si en el presente caso se conculcó el debido proceso que le asiste a

MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, la Sala

alegada. Bajo tales supuestos, a efecto de resolver si en el presente caso se conculcó el debido proceso que le asiste a MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, la Sala procederá a analizar: i) el concepto y el alcance de la prohibición de doble enjuiciamiento; ii) los presupuestosCUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 15 para el reconocimiento del non bis in ídem; y iii) el caso concreto. 4.1 El principio del non bis in ídem es un componente de la garantía a un debido proceso y hace parte de las obligaciones del Estado colombiano, en virtud de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (artículo 8.4) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (precepto 14.1), mismas que se han desarrollado en los catálogos penales sustancial y adjetivo de orden interno, en los artículos 8° de la Ley 599 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004. Sobre el mismo, esta Corporación ha establecido lo siguiente: “La Sala, por medio de su jurisprudencia, ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción; (ii) no extraer de una

investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material”

(CSJ AP2150-2018, Rad.: 51741).

En consecuencia, se ha reconocido esta garantía de la forma más amplia posible, prohibiéndose que el sujeto activoCUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 16 del punible sea procesado y/o sancionado más de una vez con fundamento en los mismos hechos. 4.2 Adicionalmente, la Corte, de manera general, tiene establecidas las exigencias que han de concurrir a efectos de que una petición de protección a dicho axioma prospere, así: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el principio non bis in ídem depende de la verificación de tres presupuestos de identidad, correspondientes a: (i) sujeto -eadem personae-; (ii) objeto -eadem resy; (iii) causa -eadem causalos cuales han sido comprendidos de la siguiente manera:

identidad, correspondientes a: (i) sujeto -eadem personae-; (ii) objeto -eadem resy; (iii) causa -eadem causalos cuales han sido comprendidos de la siguiente manera: [E]l primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma” (CSJ AP1245-2018, Rad. 51350). En otros términos, en presencia de una posible vulneración a la garantía en cuestión, el funcionario judicial debe verificar que exista identidad: i) de la persona implicada; ii) la situación fáctica relevante; y iii) la causa. En consecuencia, los tres elementos deben concurrir en los dos asuntos penales, de modo que, si no hay coincidencia en relación con alguno de ellos, así sea solo uno, no es viable conceder la protección. Es requisito, además, que la decisión previa que sirve de parámetro de comparación tenga el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, pues con ello se adquiereCUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 17 el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica. En otras palabras, el pronunciamiento definitivo permite al presunto afectado tener la seguridad jurídica de que no podrá ser enjuiciado nuevamente por esos hechos, sin

sanción de esa situación fáctica. En otras palabras, el pronunciamiento definitivo permite al presunto afectado tener la seguridad jurídica de que no podrá ser enjuiciado nuevamente por esos hechos, sin dejar de advertirse, desde luego, que la infracción a la cosa juzgada es solo una de las formas de vulneración de la prohibición, pues también puede acaecer cuando hay dos o más procesos en curso con fundamento en idéntica situación fáctica. 4.3 Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto, como bien lo dijo el a quo, no se observa que haya sido infringida la garantía en cuestión, por cuanto, a pesar de que las dos conductas que se le imputan al procesado tienen relación con los trámites adelantados por el departamento de Nariño para la compraventa de aguardiente, éstas no conforman una unidad de acción normativa, pues son perfectamente diferenciables y ontológicamente identificables. De hecho, no pueden ser subsumidas o unificadas en torno a un único tipo penal, pues se adecuan a descripciones típicas igualmente diversas, así: i) En el rad.: 52457, como se cuestiona la asociación efectuada, desde los primeros días de 2016, para desviar elCUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 18 proceso contractual de compraventa de aguardiente, con el interés de evadir el principio de selección objetiva y beneficiar a una empresa específica, se imputaron los delitos de asociación para la comisión de un delito contra la administración

18 proceso contractual de compraventa de aguardiente, con el interés de evadir el principio de selección objetiva y beneficiar a una empresa específica, se imputaron los delitos de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Adicionalmente, como también se controvierte el contenido textual del Decreto 363 de 2016 , expedido por MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ en el marco del contrato de compraventa, se imputaron falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público. ii) Sin embargo, en el rad. 00348, las conductas presuntamente delictivas están enmarcadas en actos posteriores y ajenos al proceso de contratación, esto es, en lo sucedido al interior del trámite de tutela rad.: 2016-00433. En dicho proceso constitucional, el 13 y 14 de octubre de 2016, se emitieron dos certificaciones, una proferida por el Secretario de Innovación y Gobierno Abierto del departamento de Nariño y la otra por la Gerente de la Empresa Editora de Nariño, en las que se consignó información espuria acerca del Decreto 364 de 2016. Luego, el 14 de octubre de 2016, MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ usó esas dos certificaciones para dar respuesta a la vinculación a la acción de amparo,CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 19

respuesta a la vinculación a la acción de amparo,CUI: 11001600010220190043702

Número Interno: 64555

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 19 presuntamente con el fin de inducir en error al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pasto y, así, obtener un fallo favorable a sus intereses. Con esto, aun cuando en las apelaciones se afirmó que lo sucedido en el trámite constitucional se dio para asegurar el resultado del proceso de contratación, en realidad no hay elementos que permi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...