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CSJ - AP3071-2022(49985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3071-2022(49985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3071-2022 Radicado N° 49985 Acta 157. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del impedimento expresado por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, para conocer de la demanda de revisión instaurada, a través de apoderado, por MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN

QUINTERO MARIÑO.

ANTECEDENTES Con ponencia del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el 14 de agosto de 2019, esta Corporación aceptó el Revisión N°49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño impedimento conjunto exteriorizado por los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56 numeral 6 y 197 de la ley 906 de 2004. Lo anterior, en virtud de que suscribieron la providencia del 20 de noviembre de 2016, AP8263-2016, Rad. 48791, que decidió inadmitir la demanda de casación formulada por el representante judicial de Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño. Posteriormente, el 17 de marzo de 2017, la apoderada

de los prenombrados promovió acción de revisión. Sin embargo, previo a calificar la demanda, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya se declaró impedido para conocer de fondo el asunto. El fundamento de esta manifestación, conforme con los artículos 56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004, se contrae a que suscribió la providencia AP8263-2016, en el radicado 48791 el 24 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió la solicitud de insistencia presentada contra la inadmisión del recurso extraordinario de casación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2 Revisión N°49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos, de manera reiterada lo ha dicho la Corte1, tiene por propósito garantizar la eficacia del derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe primar en todas las actuaciones judiciales, el legislador consagró una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en virtud de las cuales el juez está obligado de manera oficiosa a declararse impedido para decidir determinado asunto, a fin

de asegurar que el fallo adoptado sea objetivo, brindando a las partes garantía de verdadera justicia. Las causales de impedimento son taxativas, razón por la cual su interpretación es estricta, lo que impide acudir a extensiones analógicas, circunstancias o situaciones no contempladas por la ley. 1 Ver, entre muchas más decisiones, CSJ AP2690-2016, 4 may. 2016, rad. 47779. 3 Revisión N°49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño El motivo argüido para que sea separado del conocimiento de la actuación el H. Magistrado de esta Corporación, descrito en el numeral 6º del artículo 56, y 197 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la obligación del funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…» Situación contemplada, de igual forma, como causal de impedimento especial en el artículo 197 ídem, el cual consagra que no «…podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma». Para este asunto, se constata que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, la defensa de los condenados activó la solicitud de insistencia, decidida el 24 de enero de 2017 en el radicado 48791, mediante auto en el cual el Magistrado Acuña Vizcaya se abstuvo de solicitar a la Sala la reconsideración de la decisión de inadmitir a trámite el libelo de casación, al advertir que la decisión de inadmisión

no era imprecisa ni se sustentaba en aspectos que desconocieran la realidad procesal y tampoco se observó la necesidad de superar las inconsistencias de la demanda para cumplir con los fines del recurso extraordinario. 4 Revisión N°49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño En ese orden, como la referida decisión, pese a no aparecer comprendida como objeto de la demanda de revisión impetrada “conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión” (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433), es claro que le asiste razón al Magistrado peticionario cuando manifiesta no estar en posibilidad de conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, lo cual impone la aceptación del impedimento manifestado y la separación del mismo para conocer de la demanda de revisión propuesta a nombre de

los penados MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAM

QUINTERO MARIÑO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, a quien en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida mediante apoderada por MAVEL ROCÍO

MELO BALCÁZAR y WILLIAM QUINTERO MARIÑO.

5 Revisión N°49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 6 Revisión N°49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño Magistrado Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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