CSJ - AP3071-2023(63693)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3071-2023(63693)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3071 - 2023 Segunda instancia No. 63693 Acta No. 196 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. La Sala de Decisión se pronuncia sobre los impedimentos manifestados por los magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, con fundamento en el numeral 4º y 6° respectivamente, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001600010220170028202
Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 2
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
2. Entre febrero de 2010 y junio de 2011, SAMUEL DARÍO
RODRÍGUEZ DUARTE Y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA en condición de Jueces Tercero y Cuarta Laborales del Circuito de Cúcuta, respectivamente, profirieron 20 (veinte) fallos de tutela en contra de Ecopetrol; de los cuales 3 (tres) no fueron seleccionados para revisión, mientras que los restantes 17 (diecisiete) en esa instancia (revisión) fueron revocados por la Corte Constitucional, autoridad que además dispuso en relación con 8 (ocho) de estos asuntos, se investigara a los funcionarios judiciales antes mencionados, ante la posible comisión del delito de prevaricato.
Constitucional, autoridad que además dispuso en relación con 8 (ocho) de estos asuntos, se investigara a los funcionarios judiciales antes mencionados, ante la posible comisión del delito de prevaricato. En razón de la compulsa de copias, por 3 (tres) sentencias de tutela proferidas por RODRÍGUEZ DUARTE, se emitió en primera instancia sentencia de condena el 27 de abril de 2018, en contra del exjuez Rodríguez Duarte como autor del referido punible en concurso, por haber proferido las decisiones de tutela en los radicados T-260, del 14 de junio de 2011 (20110260); T-235, emitido el 25 de mayo de 2011 (2011-0235); y, T-277, proferido el 24 de junio de 2011 (2011-0277) . No obstante, en segunda instancia, la Corte revoco el anterior fallo y en su lugar, absolvió al procesado mediante sentencia SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829. En relación con los procesos de tutela no sometidos a revisión y aquellos en los cuales no se ordenó por la Corte Constitucional compulsa de copias, se continuó con las indagaciones penales contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en las que se logró determinarCUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693
indagaciones penales contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en las que se logró determinarCUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 3 que varios trabajadores y exempleados de Ecopetrol promovieron, por conducto de abogados, acciones de amparo que perseguían, entre otras pretensiones, el reconocimiento de prestaciones y pago de pensiones dentro del régimen del “plan 70”; reintegro ficto o real a la empresa, con pago de reliquidación de prestaciones en virtud del incentivo al ahorro incluido como factor salarial de los pensionados; el reconocimiento de pensiones sin el cumplimiento de requisitos de movilidad salarial; reliquidación de pensiones y reintegro con el pago de indemnizaciones, a las cuales, en su mayoría, accedieron los citados jueces, no obstante que resultaban legalmente infundadas, lo que se materializó en el pago de cuantiosas sumas de dinero a cargo de la entidad demandada.
3. Con sustento en tales hechos, en audiencia celebrada el 23 y 24 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte formuló imputación así: 3.1 Para SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, prevaricato por acción (art. 411 CP) en concurso homogéneo y sucesivo (sin incluir
Fiscalía 12 Delegada ante la Corte formuló imputación así: 3.1 Para SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, prevaricato por acción (art. 411 CP) en concurso homogéneo y sucesivo (sin incluir en este ilícito los fallos de tutela proferidos en los radicados 2011-0260, 2011-0235 y 2011-0277); Peculado por apropiación en favor de terceros, unos simples otros agravados por la cuantía (art. 397 CP); y concierto para delinquir (art. 411 CP); todas las conductas con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000, numeral 9° por ostentar posición distinguida. 3.2 Respecto de AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, prevaricato por acción (art. 411 CP) en concurso homogéneo y sucesivo ;CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 4 Peculado por apropiación en favor de terceros, unos simples otros agravados por la cuantía (art. 397 CP); y concierto para delinquir (art. 411 CP); todas las conductas con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000, numeral 9°, ostentar posición distinguida. Se les impuso además medida de aseguramiento no privativa de la libertad a AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA e
Ley 599 de 2000, numeral 9°, ostentar posición distinguida. Se les impuso además medida de aseguramiento no privativa de la libertad a AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA e intramural a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, la cual fue prorrogada por un año más en audiencia celebrada el 30 de abril de 20191.
4. El 3 de octubre de 2018, tras la presentación del correspondiente escrito, se inició ante el Tribunal Superior de Cúcuta, audiencia de acusación en la cual los defensores hicieron algunas observaciones al documento y pusieron de presente la posible vulneración del principio de doble incriminación en la investigación de los hechos ocurridos al interior de los procesos 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277.
La fiscalía precisó algunos datos contenidos en el escrito, atendiendo ciertas las observaciones advertidas por la defensa, indicó que razón de la sentencia dictada en el proceso de tutela 2011-0277 del 24 de junio de 2011, que solicitaría la preclusión; y pidió aplazar la diligencia con el propósito de estudiar las demás observaciones, a lo que se accedió.
5. En sesión de audiencia de acusación del 25 de octubre siguiente, el apoderado de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE
1 El 11 de junio de 2019, ante la petición de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Primero Penal
siguiente, el apoderado de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE
1 El 11 de junio de 2019, ante la petición de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió declarar improcedente la solicitud, atendiendo que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro juzgado, en razón de una condena proferida en su contra. En memorial de marzo de 2020, la Fiscalía informa que nuevamente el 14 de enero del año en curso, la defensa solicitó libertad la que no fue otorgada porque la medida de aseguramiento empezó a contarse a partir del 9 de octubre de 2019.CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 5 solicitó la nulidad parcial de la imputación, por considerar que al estar incluida en la acusación lo resuelto en los fallos de tutela 2011-0260 y 2011-0235, se infringía la garantía del non bis in ídem , pues estos ya habían sido objeto de juzgamiento en el proceso penal radicado 2012-01986, definido en sentencia SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829 de la Corte Suprema de Justicia.
6. Los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta se declararon impedidos para conocer de este asunto 2, manifestación que se encontró fundada; como consecuencia de lo anterior se nombró una Sala de Conjueces que, en proveído
declararon impedidos para conocer de este asunto 2, manifestación que se encontró fundada; como consecuencia de lo anterior se nombró una Sala de Conjueces que, en proveído del 23 de julio de 2019, negó la nulidad demandada.
7. Contra la decisión, la defensa de RODRÍGUEZ DUARTE interpuso recurso de apelación a fin de que fuese revocada y, en su lugar, se anulara la imputación en relación con los cargos formulados con violación del non bis in idem.
8. Correspondió conocer del recurso de alzada a esta Sala, que mediante auto del 19 de mayo de 2020 radicado 55937, confirmó la negativa de nulidad teniendo en cuenta que: “(…) de considerarse estructurada esa causal de improseguibilidad de la acción, no era la nulidad la vía legalmente dispuesta para ello, sino la preclusión, encontrándose legitimado el defensor para demandarla, por encontrarse el proceso en ese segundo momento, toda vez que, ya se está surtiendo la fase del juicio, al haberse radicado el escrito de acusación.”
2 Alegando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, teniendo en cuenta que, en anterior ocasión dentro del proceso radicado
540016001131201201986 seguido contra Samuel Darío Rodríguez Duarte, por los delitos de prevaricato por acción cometido en el proferimiento de los fallos 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277 que se relacionan con los mismos hechos aquí objeto de debate.CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 6
9. El 2 y 7 de septiembre 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, continuó con audiencia de acusación, diligencia en la que la fiscal, antes de exponer la acusación, puso de presente que en trámite separado solicitaría preclusión por tres hechos, dos cometidos por AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA y uno por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, por tratarse de conductas previamente investigadas 3.
Se formalizó la acusación, especificándose que se procede por las conductas en que habrían incurrido cada uno de los implicados al proferir las sentencias de tutela en los radicados que así se relacionaron:
SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ
DUARTE
AMPARO DISLEY VEGA
MENDOZA Radicado 2010-0081 Radicado 2010-0146 Radicado 2010-0379 Radicado 2010-0312 Radicado 2010-0432 Radicado 2010-0350
Radicado 2010-0531 Radicado 2010-0437 Radicado 2011-0235 Radicado 2010-0445 Radicado 2011-0260 Radicado 2010-0461 Radicado 2010-0462 Radicado 2010-0514 Radicado 2010-0540 Radicado 2010-0542 Radicado 2010-0568
3 Respecto de Samuel Darío Rodríguez Duarte por la tutela proferida en el radicado 2011-0277 y respecto de Amparo Disley Vega Mendoza, las proferidas en los radicados 2010-0327 y 2010-0461.CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 7
10. El 2, 3 y 7 de diciembre de 2020, 14 de julio, 4 de octubre y 29 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia preparatoria, oportunidades en que se discutió si el descubrimiento probatorio de la fiscalía había sido o no completo.
11. Por solicitud del apoderado de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 4, el 29 de abril de 2022, fecha en la que se tenía previsto continuar con la audiencia preparatoria, se llevó a cabo diligencia de preclusión, con fundamento en las
causales 1ª y 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. La audiencia de preclusión continuó el 13 de mayo de 2022 y mediante auto del 12 de abril de 2023, leído en audiencia del 20 del mismo mes y año, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la preclusión. RODRIGUEZ DUARTE y su apoderado interpusieron recurso de apelación, por ese motivo, el expediente fue remitido a esta Sala.
12. Habiendo correspondido el asunto a la doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, la Magistrada con sustento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto del proceso” indicó hallarse impedida para conocerlo.
Expresó que en su condición de Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal
4 Mediante oficio del 18 de abril de 2022 solicitó cambio del objeto de la diligencia.CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 8 intervino en el proceso penal seguido dentro del radicado 51142 adelantado contra de Félix María Galvis Ramírez y
Fernando Castañeda Cantillo (ex magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta), donde se investigó su participación en las conductas de concierto para delinquir , peculado por apropiación en favor de terceros agravado y prevaricato por acción , cometidas al proferir en segunda instancia 20 fallos de tutela, en los que concedieron pretensiones dinerarias a varios empleados y ex empleados de Ecopetrol. En concreto indicó, haber recibido varias comunicaciones por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre las diferentes decisiones tomadas en el curso del proceso y haber asistido a las audiencias preliminares. Por último, puso de presente el alegato que presentó como no recurrente, frente al recurso de impugnación especial que interpusieron los defensores de Félix María Galvis Ramírez y Fernando Castañeda Cantillo, documento en el que solicitó, se confirmara la sentencia condenatoria SP364-2018 del 21 de febrero de 2018 proferida por esta Corporación. Por tal motivo concluye, que como Procuradora emitió una opinión sustancial sobre el asunto del proceso “puesto que, de manera expresa, me pronuncié frente al compromiso penal que en esos sucesos tuvieron, entre otros, los precitados funcionarios judiciales, en su calidad de jueces laborales, lo cual podría comprometer mi imparcialidad para estudiar el
presente asunto, dada la unidad formal y material entre ambos procesos.”CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 9 De ahí que en aras de asegurar la garantía del procesado de contar con un juez natural independiente e imparcial que asegure la recta y cumplida administración de justicia, se ve obligada a manifestarse impedida para conocer de la segunda instancia del auto de preclusión y solicita ser separada de su conocimiento.
13. Radicado el proyecto que resolvía en segunda instancia la preclusión, el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN también manifestó impedimento, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por “haber participado dentro del proceso”.
Puso de presente que dentro de la misma actuación, firmó el auto del 19 de mayo de 2020, que resolvió en segunda instancia la nulidad por presunta vulneración del non bis in idem, con radicación interna 55937 por lo que “asumo que se cubre el presupuesto de la causal de impedimento en cita, a efectos de apartarme del conocimiento de un asunto dentro del cual ya participé.”
III. CONSIDERACIONES
14. La Sala de Decisión con fundamento en el artículo
58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los señores magistrados MYRIAM ÁVILA
58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los señores magistrados MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.CUI: 11001600010220170028202
Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 10
15. Del impedimento manifestado por la magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 15.1 La causal de impedimento invocada, se configura cuando “(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Acerca de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha admitido que se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (procedencia general) y, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ AP2993-2014). 15.2 En esos términos, no se trata, de cualquier opinión abstracta o genérica, sino de las que, además de ser sustanciales y de fondo, vinculen el criterio del funcionario judicial con el asunto que se somete a su consideración, de
abstracta o genérica, sino de las que, además de ser sustanciales y de fondo, vinculen el criterio del funcionario judicial con el asunto que se somete a su consideración, de manera que se atente contra la imparcialidad que debe regir en el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva. La H. magistrada Myriam Ávila Roldán, por haber manifestado opinión previa sobre el asunto materia del proceso, en concreto, al interior del caso radicado 51142, en el que se investigó la comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros agravado y prevaricato por acción, cometidos por Félix MaríaCUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 11 Galvis Ramírez y Fernando Castañeda Cantillo (ex magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta) por cuenta de 20 fallos de tutela en los que concedieron las pretensiones elevadas por empleados de Ecopetrol. Mismos hechos por los que se investiga en el trámite objeto de estudio (radicado 63693) a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE y AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA jueces que profirieran en primera instancia las decisiones de tutela cuestionadas. 15.3 Tal y como fue expresamente manifestado por la Magistrada Ávila Roldán y en cuanto ahora interesa, en su
jueces que profirieran en primera instancia las decisiones de tutela cuestionadas. 15.3 Tal y como fue expresamente manifestado por la Magistrada Ávila Roldán y en cuanto ahora interesa, en su condición de Procuradora, solicitó se confirmara la condena que, en contra de los Ex Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta (radicado 51142) se emitió, entre otros motivos porque: “(…) Las demandas de tutelas fueron presentadas ante 2 jueces laborales del circuito de Cúcuta, siendo incluso algunas asignadas de forma directa a tales jueces sin someterse al respectivo reparto, y, resueltas en primera instancia, fueron impugnadas, y conocidas por los procesados como magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad quienes, en todos los casos, sin excepción, accedieron a las pretensiones de los accionantes. Por lo anterior, concluyó la Sala de Casación que en el acuerdo criminal participaron tres abogados litigantes, dos jueces del circuito laboral de Cúcuta y los dos procesados como magistrados del Tribunal de esa ciudad, con el propósito de ejecutar conductas. punibles indeterminadas pero determinables, dentro de un acuerdo criminal con prolongación en el tiempo. (…) la Corte, como era su deber, analizó las pruebas en conjunto, y de estas, que acreditaban hechos ciertos, extrajo indicios que le permitieron colegir la existencia del delito. En efecto, no es
como era su deber, analizó las pruebas en conjunto, y de estas, que acreditaban hechos ciertos, extrajo indicios que le permitieron colegir la existencia del delito. En efecto, no es extraño al ejercicio del litigio que tres abogados recolecten poderes con el objeto de interponer acciones de tutela, peroCUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 12 llama la atención cuando este proceso se realiza con el objeto de interponer esas acciones constitucionales en una ciudad donde no trabajan ni residen los accionantes, pues ello es contrario a las reglas de reparto. No es extraño que la mayoría de tutelas interpuestas hayan correspondido a dos juzgados laborales del circuito de Cúcuta, pero resulta particular que otras hayan sido asignadas, sin someterse a reparto, directamente a esos juzgados.” En este punto, es dable aclarar, que cuando la funcionaria en las líneas antes transcritas hace referencia a la participación en el “acuerdo criminal” de dos Jueces del Circuito Laborales, en concreto se refiere a la participación de los aquí enjuiciados SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE y
AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA y a los motivos por los que, en su sentir, las conductas imputadas se lograron acreditar. De ahí que, asevera, la actual declaratoria impediente se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, toda vez que ha emitido opinión previa indirecta sobre el asunto procesal que ahora se somete a estudio de segunda instancia. 15.4 Resulta indiscutible que la Magistrada que ha manifestado su impedimento para conocer del presente asunto, en efecto, ha anticipado opiniones y conceptos respecto del asunto materia de este proceso que pueden llevar a que las partes involucradas supongan un eventual compromiso de criterio frente a aspectos que deben resolverse en la apelación, pues ya adquirió un criterio respecto de lo que pudo haber pasado. Lo anterior significa, que como la Dra Myriam Ávila Roldán, ya expresó su opinión “sobre el asunto materia delCUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 13 proceso” , y dicha circunstancia se halla regulada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como causal impeditiva excepcional, se impone aceptar la declaración que en tal sentido ha emitido y debe ser en consecuencia, separada del asunto.
16. Del impedimento manifestado por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 16.1 El numeral 6º del artículo 56 del Código de
del asunto.
16. Del impedimento manifestado por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 16.1 El numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento que “el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso”.
Al estudiar la causal invocada, esta Sala ha explicado que opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163). Así se reiteró recientemente en auto AP1339-2023, rad. 63710: Recuérdese que la causal de impedimento invocada «sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y suCUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 14 criterio5, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 5 ag. 2013,
transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 5 ag. 2013, rad. 41807, reiterada en CSJ AP1937–2018, 16 may. 2018, rad. 52599). 16.2 Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del H. Magistrado, por el hecho de haber suscrito del auto de radicación interna 55937 donde esta Corporación confirmó la negativa de decretar la nulidad por la presunta vulneración den non bis in idem, pues del recuento procesal presentado en líneas anteriores se tiene que, dicha providencia tuvo como propósito un estudio meramente procesal, por lo que allí no se hizo ninguna consideración sobre el contenido de las pruebas y mucho menos sobre la responsabilidad de los involucrados. 16.3 Por demás, el doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, en la manifestación de impedimento, no indicó de qué forma su participación en la suscripción del tan mencionado auto comprometía su criterio frente al objeto de juzgamiento, omisión que también impide establecer la materialización de la causal de impedimento invocada respecto del caso concreto. En consecuencia, ante la ausencia de una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad del magistrado, entonces, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
En consecuencia, ante la ausencia de una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad del magistrado, entonces, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
5 Auto del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300.CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 15
17. Finalmente, en procura del equilibrio del reparto y con el propósito de hacer la respectiva compensación de procesos, se dispondrá enviar un expediente del despacho del ponente al de la impedida, en similares características y condiciones. 6
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento para tramitar y decidir el recurso de apelación promovido por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE y su apoderado, manifestado por la magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.
Segundo. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR
BELTRÁN.
Comuníquese y cúmplase. Impedido
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
6 Cfr. CSJ AP5512-2022, 23 nov. 2023, Rad. 62497; AP5311-2022, 26 OCT. 2022, Rad. 61381, AP3577-2022, 10 A<G.
Presidente
6 Cfr. CSJ AP5512-2022, 23 nov. 2023, Rad. 62497; AP5311-2022, 26 OCT. 2022, Rad. 61381, AP3577-2022, 10 A<G. 2022, Rad. 61887; AP 3176-2022, 21 jul. 2022, Rad. 55873; entre otros.CUI: 11001600010220170028202 Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 16
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Impedido
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MagistradoCUI: 11001600010220170028202
Segunda Instancia 63693 Samuel Darío Rodríguez Duarte 17
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria