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CSJ - AP3072-2022(49985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3072-2022(49985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3072-2022 Radicación N° 49985 Acta 157. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la defensa de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO, en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 23 de enero de 2014, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 5 de abril de 2016. 1 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño ANTECEDENTES FÁCTICOS El 22 de septiembre de 2008, empleados de Telmex Hogar intentaron ingresar al portal empresarial de su cuenta en Bancolombia y se percataron de que no tenían acceso al mismo, pues, este había sido bloqueado. Establecieron contacto con Liliana Tovar, Gerente de Cuenta de la entidad financiera, quien confirmó que el bloqueo era una medida preventiva, en tanto, habían detectado la ejecución de transferencias sospechosas en dos de las cuentas de las que la compañía era titular. Se solicitó a esa funcionaria que remitiera la información detallada de los pagos, así como de quienes habían sido beneficiarios de los movimientos. Con estos datos se constató que los receptores de las transacciones no eran usuarios ni proveedores de la empresa, ni tenían

ningún tipo de vínculo contractual con Telmex Hogar S.A. Efectuadas las averiguaciones correspondientes, se determinó que esas transferencias no fueron realizadas por la compañía, por lo que se estableció que se había cometido un fraude, cuya cuantía se determinó en un aproximado de $820.000.000, de los cuales Bancolombia rechazó $230.000.000, dadas las inconsistencias advertidas en las operaciones financieras. Con todo, de la cuenta de Telmex Hogar se desembolsó un total de $593.828.150, que fueron transferidos el 19 de septiembre de 2008, entre las 16:18 y las 2 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño 18:35 horas. Con el bloqueo del banco, resultó congelado un valor de alrededor de $134.000.000. El dinero fue transferido a veintitrés cuentas Bancolombia, entre las cuales se encontraban las identificadas con los números 45015185498, 45010816541 y 51623315717, a nombre de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR, WILLIAN QUINTERO MARIÑO y Limbania Esther Royer Cifuentes. Estos valores, además, fueron retirados de manera inmediata de los productos receptores en Bogotá, Santa Marta y Medellín, con lo que se consumó una defraudación del 55.3% de la suma inicial. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos en precedencia sintetizados fueron denunciados por Jairo Dávila Suárez, en ese entonces Coordinador de Tesorería de Telmex Hogar S.A. El 14 de abril

de 2011, ante los Juzgados 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 5 homólogo de la ciudad de Santa Marta, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de WILLIAN QUINTERO MARIÑO, por un lado, MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y Limbania Esther Royer Cifuentes, por el otro, respectivamente. 3 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación comunicó cargos como presuntos coautores del delito de hurto calificado agravado, de conformidad con los artículos 240, inciso 1º y numeral 4º, 241 numeral 10, y 267 numeral 1º, de la ley 599 de 2000. Del asunto conoció el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que una vez adelantada la fase de juzgamiento, profirió sentencia condenatoria el 23 de enero de 2014. Mediante esta providencia, condenó a MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR, WILLIAN QUINTERO MARIÑO y Limbania Esther Royer Cifuentes, en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por este mismo lapso. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgado de primera instancia. La apoderada de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO, promovió casación en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y, dentro 4 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño del radicado 48791, con providencia AP8263 del 30 de noviembre de 2016, esta Corporación inadmitió la demanda. En auto del 14 de agosto de 2017, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. El 24 de enero de 2020 el H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya invocó el contenido de los artículos 56, ordinal 6º y 197 de la Ley 906 de 2004, para declararse impedido en relación con el conocimiento de la presente demanda de revisión promovida, en la medida en que dictó la providencia del 24 de enero de 2017, dentro del radicado 48791, a través

de la cual conoció de la solicitud de insistencia. Mediante auto de la presente fecha, esta Sala aceptó el impedimento propuesto por el H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. En consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto. 5 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño LA DEMANDA La defensa de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO promovió demanda de revisión con fundamento en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Aludió, a título de pruebas nuevas que, de haberse conocido, habrían variado el sentido de la decisión, las siguientes: - Oficio de la Notaría Segunda de Santa Marta, de fecha 6 de mayo de 2006, mediante el cual se comunica que el titular de esa oficina, Alejandro Fabián López Peñalosa, empezó a ejercer sus funciones el 5 de marzo de 2010. Se informa que el 16 de septiembre de 2006 “no se otorgaron escrituras públicas, no se registraron nacimientos, defunciones ni matrimonios”; y se precisa que no hay forma de constatar si se realizaron autenticaciones. - Oficio de la Notaría Tercera del Circuito de Santa Marta, del 17 de mayo de 2016, en el que se indica que esa oficina estaba de turno el 16 de septiembre de 2006. - Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro. La parte actora explicó que estos elementos llevarían a concluir que la autenticación de los contratos no pudo haberse

llevado a cabo en la Notaría Segunda de Santa Marta, en la medida en que esa dependencia no estaba de turno. 6 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño En sustento de su solicitud, la demandante allegó: - Copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. - Copia de la solicitud dirigida a la Notaría Segunda de Santa Marta. - Copia de la respuesta emitida el 6 de mayo de 2016 por la Notaría Segunda de Santa Marta. - Copia de la solicitud radicada ante la Notaría Tercera de Santa Marta. - Copia de la respuesta de la Notaría Tercera de Santa Marta. - Copia de la solicitud dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro. - Copia de la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 14 de junio de 2016. - Copia de los contratos de compraventa de bienes y suministros, firmados por MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR, WILLIAN QUINTERO MARIÑO y William Franco Jaramillo. - Telegrama de comunicación de la decisión relativa al recurso de insistencia, de fecha 1º de febrero de 2017. - Solicitud realizada ante Bancolombia. - Constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria. 7 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión promovida por la representación judicial de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO. Esto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. En este caso, la demandante afirma que la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, debe ser objeto de revisión ante el descubrimiento de una situación previamente desconocida y la presentación de elementos de prueba que no fueron estudiados al momento de emitir la decisión.

En estas condiciones, el fundamento de la solicitud radica en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que la revisión procede, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”

3. En torno a esta causal, la Corte ha precisado lo

siguiente: 8 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace

relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original).

4. En la demanda de revisión, la representación judicial de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO argumenta que, con posterioridad a las decisiones de instancia obtuvo ciertos oficios, emanados de las Notarías Segunda y Tercera del Circuito de Santamarta y la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de los cuales se determinaría que el 16 de septiembre de 2006, la

primera de estas no se encontraba en turno y, por ende, no 9 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño habría podido efectuar la diligencia de reconocimiento a través de la cual se autenticaron los contratos presentados en sustento de la teoría de la defensa técnica de las personas declaradas penalmente responsables – de fecha 16 de septiembre de 2008 –. Respecto de ello, es fundamental recordar que: …en un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es inmutable. Este instituto adjetivo excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos de la res iudicata de aquel fallo que, por no satisfacer los estándares propios del valor justicia, contraviene la Constitución y la ley, para que se profiera una decisión que sí se acerque a la realidad”.1 De allí que, cuando se propone como fundamento de la solicitud de revisión el surgimiento de pruebas nuevas, estas deben tener el carácter de ser trascendentes y, con suficiencia, determinar que en el curso ordinario del proceso se condenó a una persona que era inocente. La demanda que se somete a consideración de la Corte desconoce dos situaciones que impiden el éxito de su pretensión. 1 CSJ SP 2 de Oct 2020. Rad. 49222. 10 Revisión N° 49985

CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño En primer lugar, no se cuestiona que en el contexto de un proceso penal sea admisible presentar copia de un documento cuya valoración como prueba se pretenda, pues, así lo admite el artículo 434 de la Ley 906 de 2004. Dicho lo anterior, el artículo 432 ibidem demanda que el funcionario judicial realice un proceso de apreciación del elemento en cuestión y para ese efecto propone como criterio “que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido”. En este caso, al auscultar las decisiones de primera y segunda instancias se constata que los funcionarios judiciales a quienes fueron exhibidos los contratos de compraventa de bienes y suministros, alegados como exculpatorios por la defensa, observaron en los documentos que la diligencia de reconocimiento se adelantó en 2006. Tal es la convicción del Tribunal en la decisión de segundo grado, que tildó de mentirosas las manifestaciones de los acusados sobre este particular, en tanto, alejándose de esta apreciación, manifestaron que el año en que se llevó a cabo el procedimiento fue 2008. Entonces, si en sede de revisión se consultaran los contratos y los sellos de la Notaría 2ª, podría proponerse que la calidad de la fotocopia ni siquiera permite determinar que el día de septiembre en que se hizo la autenticación haya sido 11 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño

el 16, pues, el número parece tener las características de un ocho. Esto supone que el documento presentado como respaldo de la teoría exculpatoria de la defensa carece de las características necesarias para demostrar, con suficiencia, el hecho que pretende ser probado, con independencia de que se establezca cuál era la oficina notarial de turno para el 16 de septiembre de 2008, en la ciudad de Santa Marta. En segundo lugar, los presupuestos de la demanda de revisión no cumplen con el requisito de trascendencia, fundamental para exceptuar la aplicación del principio de cosa juzgada. En efecto, aunque es cierto que en la decisión de primer grado el Juzgado aludió al hecho que, potencialmente, los contratos podrían llevar a admitir el “argumento exculpatorio” –de no ser por la fecha de elaboración del documento–, la defensa omite considerar que la sentencia condenatoria estuvo fundada en otra serie de criterios que apuntaban a la responsabilidad penal de los enjuiciados. Justamente, ambas instancias consideraron que, hecha la transferencia fraudulenta, MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO procedieron inmediatamente a retirar la considerable suma de dinero que les había sido consignada, permitiendo así la lesión al 12 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño patrimonio de Telmex Hogar S.A. Además, el Tribunal encontró, en la decisión de segundo grado, que no solo los contratos, sino las facturas de venta, presentaban inconsistencias que impedían que estos elementos sirviesen

como fundamento para la acreditación de algún hecho. Finalmente, nada se dice acerca del hecho que, según se determinó durante la investigación, la consignación a la que se alude provenía de las cuentas de Telmex Hogar, cuando esta empresa no las había autorizado u ordenado y, además, a pesar de que ninguno de los procesados era cliente o proveedor de esa empresa. Lo cierto es que los documentos que fueron presentados como pruebas nuevas no son determinantes para establecer que las decisiones mediante las cuales se condenó a MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO son materialmente injustas, pues, de manera concreta no permiten establecer en qué fecha se celebró ese supuesto contrato de compraventa de bienes y suministros, lo que afecta su valor demostrativo en la hipótesis específicamente planteada por la defensa. Sin embargo, más allá de esa consideración, la acreditación de ese hecho en particular tampoco sería suficiente para desvirtuar el planteamiento acogido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, al declarar penalmente responsables a 13 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño estos ciudadanos por el hurto efectuado por medios informáticos a la empresa Telmex Hogar S.A.

5. Sobre la base de estos argumentos, se inadmitirá la demanda de revisión promovida por la defensa de MAVEL

ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAM QUINTERO MARIÑO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 14 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño I m p e d i d o

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Magistrado 15 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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