CSJ - AP3073-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3073-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3073-2025 Radicación n.º 63820
CUI: 11001600001920190657601
Aprobado acta n.º 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas contra la sentencia del 26 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la absolución de CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO respecto de la acusación que le formuló la Fiscalía como probable autor de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOSCasación Radicado n.° 63820
CUI: 11001600001920190657601
CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el domingo 8 de septiembre de 2019, hacia las 9:00 a.m., CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO arribó a la casa
ubicada en la carrera 69 Bis # 3A-56 de Bogotá, donde residía Diana Paola Balcázar López, su expareja, con su hija en común C.B.B., de 6 años. La menor estaba bajo la custodia de la progenitora, con quien el señor BARRERA TALERO había acordado un régimen de visitas en la Comisaría de Familia de Kennedy.
custodia de la progenitora, con quien el señor BARRERA TALERO había acordado un régimen de visitas en la Comisaría de Familia de Kennedy.
2. Según la acusación, CAMILO HERNANDO arribó ofuscado porque, el día anterior, no había podido visitar a su hija, pateó la puerta de ingreso e insultó a Diana Paola Balcázar López mientras le solicitaba que le dejara ver a la niña, motivo por el cual aquélla se comunicó con la Policía.
3. Al llegar los uniformados al lugar, CAMILO HERNANDO BARRERA les exhibió el acta de conciliación contentivo del acuerdo sobre las visitas. La señora Balcázar López salió y manifestó a los policías que, por hechos similares, en 2016, la Comisaría d e Familia profirió una medida de protección a su favor. Además, aseveró que, un día antes, el padre de su hija rompió vidrios y materas de la entrada de su vivienda, sucesos que puso en conocimiento de la estación de policía de la localidad. Dijo que la niña estaba en la casa. Los agentes estimaron que atendían un episodio de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, capturaron a
CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO.
2Casación
Radicado n.° 63820
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III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
4. Con fundamento en los referidos hechos, el 9 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal imputó a CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, cargo que no aceptó. Al imputado le fueron impuestas las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en el art. 307 lit. b), num. 3, 4 y 7 del C.P.P.
5. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de Bogotá, el señor BARRERA TALERO fue acusado, por idéntico cargo (arts. 229 inc. 1° y 2° del C.P.), como probable autor.
6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo absolutorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 29 de octubre de 2021.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y
la apoderada de víctimas, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. La censora se opone a la sentencia confirmatoria de la absolución con fundamento en que, en su criterio, “la tipificación del hecho punible, la conducta antijurídica y el grado de culpabilidad del acusado están probadas en el proceso”. 10. “De las pruebas practicadas en el juicio ”, alega, “se desprende que el sindicado ejerció violencia sobre el inmueble en el que residían las víctimas”, así como que “su ánimo era el de ejercer comportamientos antisociales, cargados de violencia física y psicológica contra su excompañera y su hija, de manera reiterada”. Así, lesionó la unidad y armonía familiares. 11. “No comparte” la conclusión probatoria cifrada en que, como se extrae de los testimonios practicados en el juicio, “ la intención del señor BARRERA TALERO era la de visitar a su hija”. Ello, cuestiona, implicaría admitir que “cada vez que un padre vaya a visitar a su hija y se encuentre
juicio, “ la intención del señor BARRERA TALERO era la de visitar a su hija”. Ello, cuestiona, implicaría admitir que “cada vez que un padre vaya a visitar a su hija y se encuentre disgustado, es normal coger el domicilio familiar a piedra, sin que haya reproche punitivo”. Mas lo cierto es que el ánimo del procesado era el de ejercer violencia física y psicológica sobre las víctimas, no el de realizar una visita, sin que pueda normalizarse el actuar errático de CAMILO BARRERA, probado en el proceso. 4Casación Radicado n.° 63820
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12. En cuanto a la niña C.B.B., “es evidente su debilidad manifiesta como víctima de su propio padre, por ser una menor de edad con dependencia económica y afectiva de su progenitor, quien ejerce todo tipo de violencia sobre su hija”.
Esta circunstancia, resalta, está probada con la medida de protección N° MP474-2019. RUG 744-2018, impuesta a favor de la niña por la Comisaría 8ª de Familia, por denuncia de Diana Paola Balcázar López.
13. Es más: añade, el acusado no suministra alimentos a su hija desde el año 2020, motivo por el cual cursa un proceso ejecutivo por alimentos en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, radicado con el N° 2019-01103.
14. Frente a la situación de la señora Balcázar López,
proceso ejecutivo por alimentos en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, radicado con el N° 2019-01103.
14. Frente a la situación de la señora Balcázar López, enfatiza, para el tribunal “no mereció ningún tipo de valoración la agresividad del denunciado”, de la que, dice, da cuenta el informe pericial de clínica forense N° UBUKDRB-06458-2019 del INML.
15. Tampoco, agrega, se valoró el riesgo en que se encuentra Diana Paola Balcázar, según el informe UBUKDRB-06452-2019. Aquélla merece toda la protección de la ley para no ser constreñida ni amenazada por su excompañero y padre de su hija.
16. En consecuencia, bajo el entendido que no se valoraron pruebas por los juzgadores de instancia, que acreditan lesiones psicológicas en las víctimas y afectación de la unidad familiar, solicita a la Corte que case la sentencia de
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter condenatorio.
V. CONSIDERACIONES
17. La inadmisibilidad de la demanda, en este caso, deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. En estricto sentido, el libelo está desprovisto de la formulación de un cargo atendible en sede de casación. La censura apenas muestra el descontento
arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. En estricto sentido, el libelo está desprovisto de la formulación de un cargo atendible en sede de casación. La censura apenas muestra el descontento subjetivo de la recurrente con la sentencia impugnada, cuya estructura argumentativa no refuta pertinente ni suficientemente. 5.1. Premisas de resolución
18. Plantear un cargo exige elegir alguna de las causales de impugnación previstas legalmente (art. 181 ídem). Éstas corresponden a las formas de violación de la ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso.
Respecto a las dos primeras, su postulación demanda la construcción de un reproche, consistente en la identificación de una específica modalidad de error que la acredite.
19. La violación directa debe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico ni la alteración de los hechos que se declaran probados.
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20. Puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutiva de error de juicio normativo, a saber, i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
normativo, a saber, i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
21. Por su parte, la violación indirecta de la ley obliga a desmontar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio1.
22. El falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada prueba. La infracción puede tener ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, pese a haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los 1 Cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19.643 y 17 nov. 2010, rad. 32.285.
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rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los 1 Cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19.643 y 17 nov. 2010, rad. 32.285. 7Casación Radicado n.° 63820
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple.
23. De otro lado, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna.
24. Por su parte, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
25. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
26. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura
26. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
27. En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
28. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, deben ser trascendentes desde el punto de vista jurídico, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su corrección habría de ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 5.2. Motivos de inadmisión
29. Pues bien, la censura no denuncia el quebranto del debido proceso en aspectos de estructura o garantía ni se queja de algún yerro de aplicación o hermenéutica normativas. En últimas, cuestiona “lo probado” en las instancias, mas lo hace sin cumplimiento de los presupuestos mínimos para examinar de fondo la sentencia impugnada por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
últimas, cuestiona “lo probado” en las instancias, mas lo hace sin cumplimiento de los presupuestos mínimos para examinar de fondo la sentencia impugnada por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
30. En efecto, además de no identificar alguna específica vía de infracción (de hecho o de derecho), se echa de menos la alegación concreta de alguna modalidad de error que desarrolle los presupuestos argumentativos pertinentes.
31. En ese sentido, desde el plano de los errores de derecho, la sustentación no pone en evidencia algún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. No se acredita que una norma procedimental haya sido infringida por los
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO juzgadores de instancia, en punto de llevarlos a tener como prueba un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello, ni que fue producida o incorporada prescindiendo de ellos o violando derechos fundamentales. Tampoco se plantea ninguna irregularidad que ataña a la formación de una convicción errada por infracción de alguna tarifa legal.
32. De otro lado, para nada se evidencia que i) alguna prueba fue inobservada por completo o que los falladores apreciaron como tal un medio de conocimiento carente de esa connotación; ii) los juzgadores distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o iii) la valoración probatoria infringió alguna máxima de experiencia, principio
apreciaron como tal un medio de conocimiento carente de esa connotación; ii) los juzgadores distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o iii) la valoración probatoria infringió alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico. Es decir, no se plantea ninguna posibilidad de incursión en errores de hecho en las fases de apreciación o valoración de las pruebas.
33. Desde luego, al margen de las imprecisiones de formulación de los reproches, la demandante asevera que los juzgadores de instancia pasaron por alto pruebas y circunstancias que, a su modo de ver, acreditan la responsabilidad del acusado. Empero, las falencias de planteamiento y sustentación no pueden ser superadas para examinar de fondo la posible incursión en falsos juicios de existencia por omisión o de identidad por supresión. Esto, debido a la incorrección material de los reclamos, por cuanto se basan en una indebida comprensión tanto del núcleo esencial de la imputación fáctica, como de la actividad probatoria efectivamente desarrollada en el juicio.
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34. Sobre este último aspecto, la libelista asume equivocadamente que a la actuación se incorporaron informes periciales en psicología forense, alusivos a la afectación psíquica y valoración de riesgo de Diana Paola
equivocadamente que a la actuación se incorporaron informes periciales en psicología forense, alusivos a la afectación psíquica y valoración de riesgo de Diana Paola Balcázar, así como resoluciones contentivas de medidas de protección u otros actos emanados de comisarías de familia.
35. Ello no fue así. En cuanto a los informes periciales, la censura desconoce que ningún perito rindió dictamen ni se incorporó algún informe de esa naturaleza. Si bien el fiscal ofreció esas pruebas y fueron decretadas en la audiencia preparatoria, en el juicio oral, ante la inasistencia de la profesional que suscribió los informes, el acusador desistió de los testimonios periciales.
36. Claro, por vía de estipulación, las partes acordaron tener como probado, con referencia a un informe de examen médico legal realizado a Diana Paola Balcázar López, “ la carencia de lesiones en la víctima el día de la denuncia”. Mas este hecho es el único que se dio por acreditado, sin que por ello pueda entenderse incorporado el informe a título de prueba documental ni, mucho menos, otros a los que se refiere la apoderada de víctimas, que en manera alguna ingresaron a la actuación y no constituyen pruebas.
37. La libelista también asume equivocadamente que las resoluciones y medidas de protección por ella mencionadas ingresaron al torrente probatorio, pero lo cierto es que la “falta de apreciación” de la que se duele la censora
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mencionadas ingresaron al torrente probatorio, pero lo cierto es que la “falta de apreciación” de la que se duele la censora 11Casación Radicado n.° 63820
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO no es producto de error de hecho alguno, sino la consecuencia necesaria de no haberse incorporado a la actuación.
38. Ello tiene una explicación que igualmente muestra la incomprensión del objeto del juzgamiento en este caso, por parte de la demandante. La aducción de esos documentos, que ella considera pruebas, fue negada en la audiencia preparatoria, debido a que están relacionados con situaciones distintas al núcleo de la imputación que, en lo fáctico, integra la hipótesis delictiva por la cual el señor BARRERA TALERO fue convocado a juicio.
39. Así se desprende de la impertinente alegación dirigida a cuestionar que los juzgadores de instancia inobservaron que el acusado no suministra alimentos a su hija. Tal situación no sólo es extraña al ámbito de aplicación del art. 229 del C.P., sino que desborda el marco temporal de los hechos materia de investigación, pues los actos de maltrato que se atribuyeron al procesado en la acusación se circunscriben al 7 y 8 de septiembre de 2019, mientras que, según la apoderada de víctimas, el supuesto incumplimiento de la obligación alimentaria data de 2020.
maltrato que se atribuyeron al procesado en la acusación se circunscriben al 7 y 8 de septiembre de 2019, mientras que, según la apoderada de víctimas, el supuesto incumplimiento de la obligación alimentaria data de 2020.
40. Pero además de la insistencia en cuestiones ajenas al marco del debate fijado en la acusación, con referencia a elementos de conocimiento que, por desbordarlo, no ostentan la condición de pruebas, la ineptitud refutatoria de la censura también se explica en el desconocimiento de la práctica probatoria desplegada en el juicio. En ese sentido,
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO como se apreció en las instancias, la señora Balcázar López ignoraba el desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos tramitado en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, así como la consignación de cuotas alimentarias en depósito judicial.
41. Lo cierto es que, como se advierte en las sentencias impugnadas, en el juicio oral no se incorporó prueba documental alguna; únicamente, se practicaron los testimonios de Diana Balcázar, del intendente Wilson Caballero Casas (policía que atendió el caso) y de CAMILO BARRERA TALERO y su amigo Diego Páez Luna. Mas tal incomprensión refleja que la censura igualmente omite el debate dado en la audiencia concentrada, en punto de la
BARRERA TALERO y su amigo Diego Páez Luna. Mas tal incomprensión refleja que la censura igualmente omite el debate dado en la audiencia concentrada, en punto de la fijación de los hechos constitutivos del núcleo de la imputación fáctica por la que, en este proceso, se convocó a juicio al procesado.
42. La demandante pasa por alto que el juez de conocimiento negó la pretendida modificación del escrito de acusación, debido a que el fiscal hizo referencia, por una parte, a hechos anteriores (abril de 2018), por los que homólogos suyos archivaron las investigaciones e, incluso, a situaciones investigadas en 2016, con relación a las cuales se profirió una sentencia absolutoria a favor del CAMILO BARRERA TALERO, por el delito de violencia intrafamiliar 2; por otra, se trataba de supuestos fácticos distintos y posteriores (diciembre de 2019), contentivos de una adición 2 Proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO que, por desbordar el núcleo esencial de la imputación, está proscrita legalmente (art. 542-4 del C.P.P.).
43. En suma, desconociendo la presunción de doble acierto y legalidad que cobija al escrutinio probatorio
proscrita legalmente (art. 542-4 del C.P.P.).
43. En suma, desconociendo la presunción de doble acierto y legalidad que cobija al escrutinio probatorio contenido en las sentencias impugnadas, la censora tan solo ofrece una lectura probatoria alternativa, bajo el rasero de lo que ella cree probado . A partir de esa perspectiva estima acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del acusado por violencia intrafamiliar agravada.
44. Mas n o hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria distinta, que no comparte la efectuada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad apreciativa de los medios de conocimiento, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación.
45. Por último, salta a la vista que los reproches son igualmente ineptos bajo la óptica sustancial, debido a que la censura no refuta la estructura probatoria en que, efectivamente, se soporta la confirmación de la decisión
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efectivamente, se soporta la confirmación de la decisión 14Casación Radicado n.° 63820
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO absolutoria. Las críticas probatorias recaen sobre el fallo de primer grado, cuestionando lo concluido por “ el despacho”, sin que en manera alguna se confronten los argumentos expuestos por el tribunal para ratificar la corrección del escrutinio probatorio aplicado por el a quo.
46. En ese sentido, la libelista omitió la carga argumentativa de confrontar las razones expuestas por el tribunal para descartar la solidez de los motivos de impugnación y, en consecuencia, ratificar la corrección de la valoración probatoria aplicada por el juez de primera instancia. Así, se advierte igualmente la ineptitud refutatoria de los reclamos, por incomprensión de la estructura probatoria que soporta la decisión impugnada.
47. En suma, los juzgadores consideraron que los comportamientos impulsivos y descomedidos por los cuales el acusado fue convocado a juicio, si bien son reprochables e, incluso, pueden tener sanción por vías distintas a una condena penal por violencia intrafamiliar, i) en estricto sentido no implican maltrato que ii) hubiera recaído sobre personas integrantes del núcleo familiar de aquél ni que iii) hubieran estado dirigidos a infligir daño físico o psicológico a
sentido no implican maltrato que ii) hubiera recaído sobre personas integrantes del núcleo familiar de aquél ni que iii) hubieran estado dirigidos a infligir daño físico o psicológico a su hija ni a su expareja; por consiguiente, iv) no se afectó el bien jurídico de la armonía y unidad familiares. Lo evidenciado es que, v) los conflictos relacionales entre los progenitores de la niña, quienes se han denunciado mutuamente (por violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de la custodia de menor de edad), han tenido un manejo 15Casación Radicado n.° 63820
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO inapropiado que ha permitido la escalación y, en últimas, sólo perjudican a la menor.
48. Si bien, se extrae de las sentencias, el señor BARRERA TALERO arribó ofuscado al domicilio de Diana Balcázar, porque ésta incumplió el régimen de visitas y el día anterior no pudo ver a su hija, situación que experimentaba con frecuencia, su conducta no estuvo dirigida a agredir a la menor ni, tampoco, tuvo por propósito el de violentar a la madre de su hija.
49. Acorde con los fallos de instancia, el primer evento, de daños en el inmueble, acaecido cuando Diana Paola y C.B.B. no se encontraban allí, fue un episodio de frustración por las permanentes barreras puestas por la señora Balcázar López para que él compartiera tranquila y regularmente con
C.B.B. no se encontraban allí, fue un episodio de frustración por las permanentes barreras puestas por la señora Balcázar López para que él compartiera tranquila y regularmente con su hija, acto censurable en lo social, pero no sancionable penalmente por vía del art. 229 del C.P.
50. Para el juez de primera instancia, tal conducta atentatoria del patrimonio económico no puede considerarse apta para infligir maltrato psicológico, por cuanto la denunciante no estaba en la casa, ya que había salido con la niña con destino a Chía. A ese respecto, puntualizó: De acuerdo con esos elementos aportados, no fue suficiente establecer ese grado de afectación psicológica que presentara la víctima, pues…en el primer hecho generador nunca estuvo presente la afectada, por lo que la única avería o daño se presentó respecto del patrimonio económico de aquella y no a la armonía familiar. Aunado a que, si bien se pudo desplegar dicho comportamiento, ese elemento volitivo no estaba encaminado a causar daño hacia su hija y excompañera,
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO pues conocía que las mencionadas no se encontraban en el lugar, por lo que se puede entender que lo que buscaba era estropear el bien inmueble conforme su alto grado de exaltación ante la negativa de acceder a la menor. Escenario anterior del que, a sentir de esta judicatura, no era el comportamiento adecuado, pues como bien lo manifestara el testigo policial, ante situaciones en la que se encuentre
exaltación ante la negativa de acceder a la menor. Escenario anterior del que, a sentir de esta judicatura, no era el comportamiento adecuado, pues como bien lo manifestara el testigo policial, ante situaciones en la que se encuentre afectación a sus garantías como padre, debe acudir a la correspondiente comisaría de familia, quienes realizarán las actuaciones administrativas propias para el resarcimiento del derecho. Aúnese que no es dable pensar que debe tomarse justicia por mano propia o reclamar un derecho transgrediendo los de los demás…por lo que, a partir de este momento, se conmina al ciudadano BARRERA TALERO para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar prácticas dañosas como la prevista y acuda ante las autoridades correspondientes para reestructurar los acuerdos de cuidado y custodia, de considerar vulnerados sus derechos.
51. Respecto a la segunda situación, el tribunal descartó el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, así como la superación del umbral de gravedad necesario para afectar el bien jurídico, a la luz de criterios fijados por la jurisprudencia (CSJ SP14151-2016, rad. 45647). En síntesis: i) la naturaleza de los actos que se reputan como maltrato, en función de los intereses de las personas involucradas (golpes a la puerta y llamados groseros del acusado exigiendo a la progenitora que le permitiera ver a su hija); ii) la dinámica de las condiciones de vida , influenciada por factores conflictivos por el ejercicio de la responsabilidad
involucradas (golpes a la puerta y llamados groseros del acusado exigiendo a la progenitora que le permitiera ver a su hija); ii) la dinámica de las condiciones de vida , influenciada por factores conflictivos por el ejercicio de la responsabilidad parental (custodia y visitas) y iii) las características de las personas involucradas en el hecho , a saber, un padre y una madre en una relación de disputa por derechos y obligaciones respecto a la hija en común, que por un indebido manejo generaron roces entre ellos. 17Casación Radicado n.° 63820
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CAMILO HERNANDO BARRERA TALERO
52. Este último particular, incluso, ameritó un importante llamado de atención del juez a denunciante y acusado, en los siguientes términos: De otra parte, en lo referente a los derechos de la menor, sí se está un actuar flagrante por parte de ambos padres, pues en efecto puede existir una afectación a futuro, por lo que si bien nunca se trajo como víctima a la menor, sí es necesario conminarlos a que realicen un proceso terapéutico con psicología y trabajo social, ya sea del I.C.B.F., CAVIF o ante un centro particular, para que superen los conflictos, habida cuenta que la infante requiere tener una estabilidad emocional durante su crecimiento, por lo que es importante que deje de ver a sus padres siempre en disputas por su custodia y cuidado.
53. Además, acorde con el razonar del tribunal, si bien
emocional duran
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