CSJ - AP3074-2022(57907)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3074-2022(57907)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3074-2022 Radicación N° 57907 Acta 158. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado. 1 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de julio de 2020 se surtió el reparto de la acción de revisión promovida por el apoderado judicial de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en 92 folios; sin embargo, como el accionante no aportó la sentencia que pide revisar, la Corte desconoce los hechos y la actuación procesal relevante. DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y, en orden a fundamentar su censura, refiere que la prueba nueva apunta a establecer que para el día 17 de junio de 2012 -fecha en la que se profirió la decisión prevaricadora-, el procesado
«padecía un trastorno afectivo bipolar, una atrofia cerebral circunscrita y un trastorno límite de la personalidad, todas estas situaciones impedían que el ciudadano que represento, tuviera las capacidades volitivas y cognitivas adecuadas dentro lo normal, para haber adoptado la decisión», y transcribe algunos apartes de lo que al parecer es un dictamen suscrito por el médico psiquiatra Javier Augusto Rojas Gómez, el cual «es concluyente y diáfano en establecer criterios significativos que indican que JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, al momento de los hechos no tenía la capacidad volitiva y cognitiva exigibles para haber tomado de la decisión con conciencia de su ilicitud». 2 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN Por esa senda, señala que el procesado desde muy joven ha padecido enfermedades psiquiátricas que «han determinado sus acciones a lo largo de su vida y que desembocarían en que al día 17 de junio del año 2,012 la capacidad de reflexión, comprensión y toma de decisiones con transcendencia judicial estarían mediadas por graves enfermedades pre-existentes que incidirían en la falta de capacidad de compresión de la conducta penal estos de lo manifiestamente contrario a la ley al momento de emitir la decisión juzgada de prevaricadora». Dice que frente a la pregunta «¿cuál es la relación de las enfermedades de base trastorno afectivo bipolar maniaco
depresivo, trastorno límite de la personalidad y atrofia cerebral circunscrita, con los hechos por los cuales fue juzgado el Doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN?», la misma Corte al resolver el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia condenatoria – CSJ SP1271-2018, Rad. 51408- «preciso varios razonamientos que evidencian que el Dr. TEJEDOR ESTUPIÑÁN al momento de haber tomado la decisión sentenciada como prevaricadora no estaba en una capacidad de comprensión de los hechos constitutivos del injusto penal del prevaricato»; procede a transliterar algunos apartes de la referida decisión. Asegura que la prueba es novedosa, en la medida en que al interior del proceso penal ninguno de los abogados que 3 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN representó al procesado planteó su inimputabilidad, pero de haberlo hecho, «la conclusión que hubiera llegado la administración de justicia es que en efecto la decisión del entonces Juez de la República es demostrativa de una evidente indisciplina frente a un mínimo razonamiento exigible a un funcionario judicial en las mismas condiciones, pero no provocado por una conciencia retorticera y prevaricadora sino por una enfermedad mental pre existente que impide que al hoy condenado se le exigiera más allá de lo que en sus condiciones mentales podía dar». Por lo anterior, solicita a la Corte declarar fundada la
causal de revisión, que se deje sin efecto la condena impuesta a JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, y que, como consecuencia de lo anterior, se declare «LA INVALIDEZ del proceso desde la audiencia de acusación inclusive a fin que la defensa tenga la oportunidad de plantear la inimputabilidad y se adelante el trámite procesal en estas circunstancias». Por último, enlista como pruebas de la demanda, las siguientes: (i) historia clínica del procesado; (ii) resonancia nuclear magnética; (iii) valoración psiquiátrica realizada por el Doctor Javier Rojas Gómez; (iv) valoraciones de incapacidad laboral; y (v) copias de las sentencias de fecha 25 de septiembre del año 2017, proferida por el Tribunal Superior de Florencia Caquetá, y el 25 de abril del 2018, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con constancia de ejecutoria. 4 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194
ibídem. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En efecto, el artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 5 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900
JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción
(CJS AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN.
Véase: No se aportaron los fallos que son objeto de ataque, lo que repercute en el desconocimiento de los hechos judicialmente debatidos por los cuales fue procesado y condenado TEJEDOR ESTUPIÑÁN, careciéndose de información concreta acerca de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que se cometieron los hechos; el devenir del
6 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN procesamiento judicial de investigación y juzgamiento; las consecuencias jurídico-penales que, por tanto, afronta, entre otros aspectos que deben consignarse en las providencias judiciales, por mandato de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, 161 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Omite el memorialista, igualmente, allegar la constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a
cosa juzgada. Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas a través de esta acción extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho lo siguiente: …es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. Adicionalmente, en el ámbito sustancial, se debe recordar que cuando se postula la acción de revisión con el claro propósito de poner de presente la condición de inimputable del sujeto, es deber insoslayable del accionante 7 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN demostrar que el sentenciado para el momento de ejecución de los hechos no estaba en condiciones de comprenderlos y de determinarse de conformidad con ese entendimiento (CSJ AP1570-2019, Rad. 53083). La condición de imputable debe acompañar al agente al instante de la realización de la conducta, de modo que su aspecto negativo, esto es, la inimputabilidad, igualmente debe surgir en esa ocasión. Por eso, como lo sostiene el artículo 33 del Código Penal, «es inimputable quien al
momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión…». Examinada la demanda de revisión, se advierte que, si bien, el demandante manifestó que el médico psiquiatra Javier Augusto Rojas Gómez dictaminó que para el 17 de junio de 2012 -fecha en la que se profirió la decisión prevaricadora-, el procesado «no tenían la capacidad volitiva y cognitiva exigibles para haber tomado de la decisión con conciencia de su ilicitud», debido a que «padecía un trastorno afectivo bipolar, una atrofia cerebral circunscrita y un trastorno límite de la personalidad», es lo cierto que no aportó a la demanda de revisión la referida prueba. En este punto, debe recordarse que cuando se alega la referida causal es deber del peticionario acudir con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la 8 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud. Así, la Corporación en trámite de revisión señaló lo siguiente: Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que
tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo. (…) De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma fecha) De otro lado, el actor anexó a la demanda de revisión un dictamen de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de fecha 17 de octubre de 2018, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 31.89%, con fecha de estructuración del 6 de julio de 2018, de origen común. 9 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN También aportó la historia clínica de la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, que da cuenta de la hospitalización de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN los días 15 al 22 de febrero de 2016; controles médicos el 1 de marzo y 2 de abril de 2018, y una nueva hospitalización entre el 14 de mayo y el 7 de julio de 2018, todas con diagnóstico
de trastorno afectivo bipolar, trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y atrofia cerebral circunscrita. La historia clínica de la Clínica Cancerológica de Boyacá, que da cuenta de las consultas de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, los días 4 y 10 de septiembre de 2019, y 15 y 24 de octubre de 2019, todas por «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR + EPISODIO MIXTO PRESENTE»; y la polisomnografía basal de fecha 27 de mayo de 2019, que arrojó el siguiente resultado: «La frecuencia cardiaca promedio fue de 67 latidos por minuto durante el sueño, no se observaron alteraciones del ritmo cardiaco ni movimientos anormales de las piernas». Como se ve, el examen de las pruebas antes reseñadas hace alusión a los ingresos de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN a varias instituciones de salud para los años 2016, 2018 y 2019, aludiéndose al padecimiento de trastorno afectivo bipolar, trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y atrofia cerebral circunscrita; sin embargo, los hechos acaecieron el 17 de junio de 2012, por 10 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN lo que los elementos aportados no demuestran el estado que pregona el accionante para el momento de la ejecución de los hechos, que induzca a disponer la revisión de su proceso.
De otro lado, no es posible determinar si tales probanzas tienen el carácter de novedosas, en la medida en que, se insiste, no se aportaron a la acción de revisión los fallos que se pide revisar, para hacer la corroboración pertinente. En síntesis, no hay evidencia demostrativa de la inimputabilidad del condenado al instante de la comisión de la conducta, de modo que la única alternativa es inadmitir la demanda, toda vez que no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales para promover el instrumento de control extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JULIÁN EDGARDO
TEJEDOR ESTUPIÑÁN.
11 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900 JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900
JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN
Magistrado Magistrado R e n u n c i ó
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez 13 Revisión acusatorio No. 57907 CUI 11001020400020200110900
JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14