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CSJ - AP3074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3074-2025 Radicado n.º 64302

CUI: 11001600002820180000201

Aprobado acta n.° 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE, contra la sentencia de 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por homicidio agravado.Casación Radicado n.° 64302

CUI: 11001600002820180000201

MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE

I. HECHOS

1. De acuerdo con los jueces de instancia, el 1 de enero de

2018, aproximadamente a las 3:40 de la mañana, en la calle 98, frente al número 92-11 de Bogotá D.C., MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE hirió a José Leonardo Camelo Quijano en la cabeza con un arma blanca y, encontrándose este en el piso, le propinó varios cortes con el mismo instrumento, lesiones que le causaron la muerte.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 2 de enero de 2018, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención

2. El 2 de enero de 2018, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, contra MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE por homicidio agravado. El procesado no aceptó el cargo. El 27 de febrero de 2018, se presentó el escrito de acusación y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 23 de abril de 2018.

3. El 19 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 26 de octubre de 2018, se extendió por varias sesiones y terminó el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo. Luego, el 20 de febrero de 2020, dictó la correspondiente sentencia. Condenó al procesado a 400 meses de prisión, 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE

4. Apelada la decisión, a través de Sentencia de 22 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

5. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia

sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

5. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

6. El demandante afirma que, en la valoración de los medios de conocimiento, la sentencia desconoció los estándares de la sana crítica y los “postulados lógicos”.

Retoma el contenido de varios testimonios y plantea las siguientes críticas. Indica que la Policía capturó al procesado, no porque estuviera huyendo ni debido a que se le hayan encontrado arma o elemento del cual se pudiera determinar su participación en el homicidio. Asevera que lo aprehendieron porque, según los uniformados, así lo solicitaron varias personas que lo señalaron de ser el autor del hecho. Por lo tanto, aduce, no es cierto que haya sido capturado en flagrancia, conforme lo relataron dos testigos. Agrega que los uniformados no vieron manchas de sangre en la ropa del acusado, como lo aseguraron dos deponentes.

7. De otro lado, afirma que los parientes de la víctima relataron que en la madrugada de los hechos llegaron al

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE lugar más de veinte personas afrodescendientes. Ello, aunado a la poca luz pública que había en lugar y al estado

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE lugar más de veinte personas afrodescendientes. Ello, aunado a la poca luz pública que había en lugar y al estado de alicoramiento de los participantes del suceso, plantea, generó confusión en torno a la individualización precisa del agresor. En este sentido, señala también que, de acuerdo con dos testigos, el atacante era de entre 1,50 y 1,58 metros. No obstante, según información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el procesado tiene una talla de 1,67 metros, de tal modo que “se trata de una persona de tamaño normal para ser colombiano”.

8. Por último, el impugnante indica que la única testigo presencial de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, “como ella misma lo informa en su testimonio en juicio, y no se explica esta defensa como puede darse plena credibilidad a esta prueba”. De esta manera, sostiene que no existe prueba “directa o indirecta, que permita en su momento alcanzar los estándares de reconocimiento requeridos para dictar fallo de responsabilidad ”. En consecuencia, solicita casar el fallo recurrido y absolver a su representado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías

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efectividad del derecho material, el respeto de las garantías 4Casación Radicado n.° 64302

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

11. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En los que interesa al presente asunto, el impugnante ha de proponer los cargos con sujeción a los postulados de debida fundamentación y crítica vinculante.

12. La debida fundamentación supone que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023,

características del error o errores seleccionados. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Por su parte, el principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con 5Casación Radicado n.° 64302

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP53032022 y AP593-2023). 4.2. Análisis de la aptitud del cargo formulado

13. El defensor acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Sin embargo, la demanda carece de una argumentación elemental, dirigida a controvertir la decisión impugnada, conforme a la técnica del recurso de casación. Los alegatos expuestos por el recurrente plantean, solamente, una aproximación probatoria distinta a la plasmada en el fallo, lo cual es inadmisible en esta sede extraordinaria.

14. El error invocado exigía mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar las pruebas. Igualmente, correspondía identificar el contenido objetivo del medio de

extraordinaria.

14. El error invocado exigía mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar las pruebas. Igualmente, correspondía identificar el contenido objetivo del medio de conocimiento, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía precisarse de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el fallo impugnado incidió en el sentido de la decisión. Nada de lo anterior fue proporcionado en la demanda.

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE

15. Los alegatos propuestos se dirigen fundamentalmente a cuestionar la conclusión a la que llegaron las instancias, en torno a que el procesado fue debidamente individualizado, como la persona que, entre el grupo con el que se movilizaba por la vía pública, atacó mortalmente a la víctima. Sin embargo, lo hace sin sustentar por qué las consideraciones del fallo atacado contendrían propiamente un error de apreciación probatoria.

16. En la Sentencia se determinó que de los testimonios de María Alejandra Camelo y Viviana García Mora, parientes del agredido y quienes departían con este en la madrugada de los hechos, se infiere sin dificultad que el autor del homicidio fue MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE. Se subrayó que Viviana García reconoció sin vacilaciones el rostro del

hechos, se infiere sin dificultad que el autor del homicidio fue MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE. Se subrayó que Viviana García reconoció sin vacilaciones el rostro del procesado, gracias a que lo vio de frente y muy de cerca. Así mismo, que logró hacerlo debido a que, ya cuando la víctima estaba moribunda, le pidió al atacante que no continuara hiriéndola, mientras que este amenazaba a la testigo.

17. En la decisión recurrida se hizo énfasis, en particular, en que los testigos, tanto los parientes del fallecido como los uniformados que llegaron al lugar de los hechos, describieron unánimemente a MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE como el único que, en esa madrugada, vestía de blanco y tenis rojos. De igual modo, se precisó que, pese a que la defensa insinuó dudas respecto a la identidad del atacante a causa de la oscuridad del lugar y de que este se encontraba acompañado de un grupo de personas también de tez negra, no había lugar a la conclusión sugerida. Se resaltó que,

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE según la declaración de María Alejandra Camelo Bermúdez, PALACIOS PALOMEQUE era el único que vestía de blanco, mientras las demás personas llevaban ropa oscura.

18. Por último, en el fallo se expuso que, según la defensa, Viviana García fue la única testigo presencial, pero ella estaba embriagada. No obstante, de acuerdo con la

18. Por último, en el fallo se expuso que, según la defensa, Viviana García fue la única testigo presencial, pero ella estaba embriagada. No obstante, de acuerdo con la sentencia, la defensa no sustentó de qué manera el consumo de licor por parte de la declarante hubiera afectado su percepción, memoria y procesos de rememoración y, en contraste, el relato de la deponente se mostró consistente, hilado y espontáneo. Además, se destacó que ella misma confirmó que, a pesar de haber tomado algunas cervezas, se sentía bien y pudo percibir lo ocurrido sin problema alguno.

19. Se añadió en el fallo acusado que, en todo caso, no es cierto que solo una testigo haya presenciado los hechos, pues María Alejandra Camelo y Viviana García Mora estuvieron presentes esa madrugada. Ellas, resaltó el Tribunal, reconocieron de forma inequívoca al autor del ataque producto del cual la víctima perdió la vida.

20. En este orden de ideas, como se observa, la sentencia recurrida expuso un conjunto de razonamientos probatorios, destinados a mostrar que no existía duda alguna respecto de la individualización del procesado, especialmente a partir de las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos.

En contraste, frente a las anteriores consideraciones, el demandante no plantea ni propone elementos de juicio para mostrar que se haya incurrido en un error de valoración 8Casación Radicado n.° 64302

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demandante no plantea ni propone elementos de juicio para mostrar que se haya incurrido en un error de valoración 8Casación Radicado n.° 64302

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE probatoria. Cuestiones como que el acusado no fue capturado en flagrancia o que no hay unanimidad en relación con el hecho de que tenía manchas de sangre en su pantalón no tienen el sentido de controvertir las inferencias sobre las evidencias que sostienen el fallo.

21. A pesar de afirmar que los argumentos de la sentencia cuestionada quebrantaron la sana crítica, el impugnante no enunció ninguno de los parámetros que le dan contenido a ese estándar como desconocido ni sustentó adecuadamente de qué forma ello pudo haber tenido lugar. La impugnación asume típicamente la forma de un alegato de instancia, que se reduce a oponer su personal valoración probatoria a aquella que efectuó el Tribunal. De este modo, se infringen los principios de debida fundamentación y crítica vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 4.3. Conclusión y síntesis

22. La Corte encentra que la demanda promovida por el defensor de MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE no supera los requisitos para ser admitida. El impugnante promueve solamente un cargo por violación indirecta de la Ley sustancial, derivada de error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Sin embargo, no indica cuál principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia fue

sustancial, derivada de error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Sin embargo, no indica cuál principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocido (a). Tampoco explica cuál es la conclusión inferida por el fallador de la que se predica la supuesta equivocación ni de qué modo incidió en el sentido del fallo. 9Casación Radicado n.° 64302

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23. Especialmente a partir de la prueba testimonial, relacionada con la descripción de los rasgos y características del atacante, la sentencia llegó a la conclusión de que el responsable del homicidio fue MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE. Frente a esta inferencia, la demanda solo propone una valoración distinta de las pruebas, con el propósito de mostrar dudas en torno a la identidad del agresor. No ofrece argumentos orientados a demostrar que, en rigor, se haya incurrido en un error de valoración probatoria.

24. De este modo, el defensor desconoce el postulado de la debida fundamentación, que exige sustentar de manera elemental el cargo propuesto, conforme a la vía y causal elegida. De igual manera, infringe el principio de crítica vinculante, que supone encausar la argumentación conforme a las exigencias de esta vía extraordinaria y, correlativamente, impide elaborar argumentos genéricos,

vinculante, que supone encausar la argumentación conforme a las exigencias de esta vía extraordinaria y, correlativamente, impide elaborar argumentos genéricos, propios del debate probatorio que se surte en las instancias. En consecuencia, en la medida en que no se cumplen las exigencias requeridas, la demanda habrá de ser inadmitida.

25. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

26. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron

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MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de MIGDONIO PALACIOS

PALOMEQUE.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,

del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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CUI: 11001600002820180000201

MIGDONIO PALACIOS PALOMEQUE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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