CSJ - AP3076-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3076-2025 Radicación 64525
CUI: 05001600024820190764101
Aprobado acta n.° 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio confirmó parcialmente la condena de primera instancia contra el procesado. En concreto, la segunda instancia precluyó la investigación respecto de las lesiones personales dolosas y el daño en bien ajeno, por haber operado la prescripción. En consecuencia, modificó la pena impuesta al sentenciado solo por la violencia intrafamiliar agravada.Casación Radicado n.° 64525
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO
II. HECHOS
2. De acuerdo con la unidad decisoria, el 31 de julio de 2015, en Medellín (Antioquia), Laura Milena Cardona Salazar recibió una llamada de su suegra quien le informó que FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO (esposo de la primera) estaba con la amante en el lugar de trabajo. Hasta allí arribó la señora Laura Cardona, comprobando lo dicho por su suegra, momento en el cual fue maltratada verbal y
estaba con la amante en el lugar de trabajo. Hasta allí arribó la señora Laura Cardona, comprobando lo dicho por su suegra, momento en el cual fue maltratada verbal y físicamente por FAVIAN ACEVEDO.
3. A raíz de lo ocurrido, el matrimonio decidió divorciarse, pero en el entretanto FAVIAN A CEVEDO siguió cohabitando la misma vivienda que Laura Cardona y los dos menores que hacían parte del núcleo familiar, sin que el prenombrado parara los malos tratos dispensados hacia la mujer, a quien descalificaba como persona y trataba con palabras soeces como ‘perra’, ‘malparida’ y ‘bruta’. Un día, el 23 de agosto de 2015, a las 5:00 a.m., FAVIAN ACEVEDO quiso tener relaciones sexuales con Laura Cardona, pero como ella se negó, él le propinó varios golpes en el rostro y la espalda, le dio un puntapié en el estómago e intentó asfixiarla. Por estas lesiones a la mujer le dictaminaron una incapacidad médico legal de 7 días, sin secuelas.
4. Transcurridos un par de años, en el 2019, FAVIAN ACEVEDO y Laura Cardona ya no convivían, pero seguían comunicándose debido al trabajo y los cuidados del hijo en común (de cuatro años para entonces). Para el 5 de mayo de
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO 2019, vía telefónica tuvieron una discusión, en la que él le dijo que arreglara al niño que iba a pasar por él. Aproximadamente a las 4:00 p.m., FAVIAN ACEVEDO arribó a la vivienda y le dijo al infante «que se despidiera de la mamá porque era la última vez que la vería». Acto seguido, FAVIAN ACEVEDO empezó a golpear a Laura Cardona en la cabeza con un casco de moto, le dio una patada en la vagina y puños en los brazos, el pecho y la espalda. Además, le dañó su celular y la puerta de una de las habitaciones del inmueble. Por este ataque a Laura Cardona le dictaminaron una incapacidad médico legal de 20 días, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Por los referidos hechos, el 16 de septiembre de 2019, la fiscal 64 local de Medellín trasladó el escrito de acusación a FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO, a quien sindicó como probable autor de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno y lesiones personales con incapacidad médico legal superior a 30 días e inferior a 90 días (C.P.I., págs. 2-9).
6. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín, el cual celebró la
con incapacidad médico legal superior a 30 días e inferior a 90 días (C.P.I., págs. 2-9).
6. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín, el cual celebró la audiencia concentrada el 20 de agosto de 2021 (ibidem, pág. 75). El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 30 de junio de 2022, por cuyo medio impuso al procesado una
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO pena de 76 meses de prisión (ibidem, págs. 140-191). Contra esa decisión, el entonces defensor promovió la apelación.
7. Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Tribunal de Medellín confirmó parcialmente la condena de primera instancia contra FAVIAN ACEVEDO. En concreto, la segunda instancia precluyó la investigación respecto de las lesiones personales dolosas y el daño en bien ajeno perpetrados en el 2019, por haber operado la prescripción el 16 de septiembre de 2022, entre el traslado del escrito de acusación (16-sept-19) y la emisión de la sentencia de segunda instancia (20-jun-23). En consecuencia, redujo la pena impuesta al sentenciado a 72 meses de prisión, solo por los actos de violencia intrafamiliar agravada que
segunda instancia (20-jun-23). En consecuencia, redujo la pena impuesta al sentenciado a 72 meses de prisión, solo por los actos de violencia intrafamiliar agravada que tuvieron lugar en el 2015. Por último, compulsó copias para que se investigara la presunta comisión de acceso carnal violento en grado de tentativa en contra de Laura Cardona y violencia intrafamiliar psicológica en contra de los dos menores que conformaban el núcleo familiar (C.S.I., págs. 17-43).
8. Dentro del término legal, la actual defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (C.S.I., págs. 67-89), lo que motiva el conocimiento del asunto por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
9. Con fundamento en la causal segunda del art. 181
C.P.P., la abogada formula un «cargo primero principal» (en 4Casación Radicado n.° 64525
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO realidad, se trata de un cargo único). En esencia, denuncia la violación al derecho de defensa producto de la ausencia de defensa técnica en la audiencia concentrada y, más específicamente, se queja de orfandad probatoria en desmedro del acusado.
10. En sustento, indica que el anterior abogado no solicitó ninguna prueba, a excepción de la declaración del procesado, la cual es un derecho de todas formas. Ello a pesar de que entre el traslado de acusación y la audiencia concentrada transcurrió un lapso considerable de un año,
solicitó ninguna prueba, a excepción de la declaración del procesado, la cual es un derecho de todas formas. Ello a pesar de que entre el traslado de acusación y la audiencia concentrada transcurrió un lapso considerable de un año, nueve meses y cuatro días, ligado a que FAVIAN ACEVEDO había ofrecido información relevante para su defensa. Por ejemplo, el prenombrado «contaba con registros de videos sobre agresiones que él había sufrido por parte de la víctima, al igual que registros fotográficos y nombres de personas que habían sido testigos directos de estos hechos y que se encontraban prestas para brindar su declaración en juicio oral y poder estructurar una hipótesis defensiva.» (C.S.I., pág. 75).
11. En ese orden, estima que esa orfandad probatoria no se trata de una simple disparidad en estrategias defensivas, sino de negligencia en el abogado, quien buscaba «una terminación anticipada del proceso penal mediante un preacuerdo y no una defensa activa como si lo consideraba la defensa material» (ídem). Para la recurrente, esa ‘apatía’ fue trascendente en el juicio oral, ya que el acusado no contó con los medios adecuados y suficientes para resistir la pretensión punitiva. A su vez, esto hizo inane
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO el derecho a la contradicción, lo cual produjo un estado de indefensión en el procesado de cara al profuso material probatorio de cargo.
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO el derecho a la contradicción, lo cual produjo un estado de indefensión en el procesado de cara al profuso material probatorio de cargo.
12. Desde otra óptica, la impugnante denuncia la ‘afrenta’ a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de su asistido, derivada de la falta de idoneidad en la defensa técnica, así como de la ausencia de «vigilancia y corrección» por parte del juez y del procurador judicial en el decreto probatorio (C.S.I., pág. 79). En concreto, expone que, en la audiencia concentrada, la representante de la víctima solicitó un dictamen pericial de psicología forense de un médico adscrito al I.N.M.L.C.F., «bajo la figura de adición» y como «prueba sobreviniente» (ídem), con el fin de establecer el daño psicológico causado a la agraviada. Ese medio probatorio fue decretado por el juzgador ante la ‘mirada omisiva’ del anterior abogado, pese a que se trataba de un peritaje ‘sorpresivo’ para la defensa, puesto que no fue descubierto oportunamente en el traslado de la acusación, se desconocía su base fáctica y ‘técnicocientífica’, tampoco se conocía el sentido de la opinión pericial y ni siquiera se sabía quién rendiría el dictamen.
13. Al respecto, la impugnante aclara que «no está
científica’, tampoco se conocía el sentido de la opinión pericial y ni siquiera se sabía quién rendiría el dictamen.
13. Al respecto, la impugnante aclara que «no está atacando los problemas de hecho o de derecho en la conformación de la referida prueba pericial» ( ibidem, pág. 85), sino que se centra en la vulneración del derecho a la defensa. En ese sentido, expone que la pericia psicológica «se encontraba en el ideal o imaginario de la representante de víctimas, porque ni tan siquiera estaba en camino de
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO formación de prueba» (ibidem, pág. 82). De hecho, recrimina que «tan ideal fue esa prueba» que el psicólogo solo vino a valorar a la víctima el 5 de octubre de 2021, es decir, dos meses después de haberse celebrado la audiencia concentrada.
14. Para la censora, lo anterior quiere decir que los presupuestos de pertinencia quedaron en el ‘campo especulativo’, dado que no hubo acercamiento entre el perito y la víctima previo a la audiencia concentrada. Por esa vía, destaca que si bien el art. 415 C.P.P. establece que el informe base de la opinión pericial deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública, ello no significa que pueda decretarse la comparecencia de un perito que para el momento de la audiencia concentrada no ha realizado ningún tipo de valoración.
conocimiento de las demás partes al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública, ello no significa que pueda decretarse la comparecencia de un perito que para el momento de la audiencia concentrada no ha realizado ningún tipo de valoración.
15. Así, en su criterio, cualquier adición probatoria debió hacerse después de la diligencia del traslado del escrito de acusación y antes de la audiencia concentrada, para así correr el correspondiente traslado a la defensa, máxime cuando entre uno y otro acto procesal transcurrió un tiempo suficiente de un año nueve meses y cuatro días.
Entonces, en su criterio, al accederse a la solicitud de la representante de la víctima se permitió «una cláusula abierta indeterminada con relación a un medio probatorio» (ibidem, pág. 82). Ya en el juicio oral rindió el respectivo dictamen el psicólogo Javier Villa Machado, cuyo contenido 7Casación Radicado n.° 64525
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO fue valorado por ambas instancias, siendo determinante en la condena.
16. En suma, solicita a la Corte «casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la actuación hasta el inicio de la audiencia concentrada» ( ibidem, pág. 89). Por último, invoca el principio de caridad cuando sea examinado su escrito casacional.
V. CONSIDERACIONES
17. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 181,
examinado su escrito casacional.
V. CONSIDERACIONES
17. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 181, 183 y 184 C.P.P. Como se verá, el escrito no cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, puesto que el cargo único no es formulado con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional seleccionado (CSJ AP570-2023). 5.1. Cargo único
18. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa. La alegación de las nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia .
Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del 8Casación Radicado n.° 64525
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO cargo en casación (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
19. En consonancia con ello, esta corporación ha explicado que la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige
mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
19. En consonancia con ello, esta corporación ha explicado que la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, que a su vez recoge AP2274-2024,
AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023 y AP3476-2023).
20. Si lo que se alega en esta sede extraordinaria es la vulneración del derecho a la defensa fruto de una deficiente actividad probatoria, no es suficiente enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar. Además de esa enunciación, es necesario evidenciar la trascendencia de la prueba dejada de practicar. Esto exige argumentar, en un contexto racional, «la incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la
prueba dejada de practicar. Esto exige argumentar, en un contexto racional, «la incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria» (CSJ AP3081-2022).
21. En el asunto bajo estudio, la Corte nota que la impugnante desacata múltiples exigencias para la adecuada
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO postulación de un cargo de nulidad en casación, lo que impone la inadmisión de la demanda. En la primera parte de su reproche se queja de la orfandad probatoria con la que el acusado compareció a juicio. Frente a esa situación, la censora olvida señalar con precisión si con ella se configuró un vicio de estructura o garantía. Por el contrario, a lo largo de su escrito acude indistintamente a los dos tipos de defectos (C.S.I., págs. 71, 72 y 88), con lo cual es evidente la insatisfacción del requisito (ii) para la formulación de un cargo de nulidad mediante este mecanismo extraordinario.
22. La libelista también incumple la carga argumentativa a la hora de plantear, con suficiencia y precisión, los fundamentos fácticos de la petición anulatoria.
Es cierto que aquella menciona que el acusado contaba con «registros de videos sobre agresiones que él había sufrido por parte de la víctima, al igual que registros fotográficos y nombres de personas que habían sido testigos directos de
Es cierto que aquella menciona que el acusado contaba con «registros de videos sobre agresiones que él había sufrido por parte de la víctima, al igual que registros fotográficos y nombres de personas que habían sido testigos directos de estos hechos y que se encontraban prestas para brindar su declaración en juicio oral y poder estructurar una hipótesis defensiva» (C.S.I., pág. 75).
23. Sin embargo, ese sustento de la pretensión adolece de absoluta imprecisión. En efecto, aunque alude a unas pruebas documentales, no brinda información precisa sobre lo que estas mostrarían. Es decir, no se sabe si los videos y las fotografías evidenciaría malos tratos físicos, psicológicos, económicos o sexuales de la agraviada hacia el procesado, así como tampoco se conoce su fecha, lugar o cualquier otro dato. Otro tanto sucede con la prueba testimonial, pues ni siquiera se conocen los nombres u otro dato de identificación
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO de quiénes serían esos supuestos testigos. Con ello, es evidente que la casacionista desacató la carga de precisión al plantear el fundamento fáctico de la pretensión, en abierta contradicción con el requisito (iii) para la adecuada postulación de la nulidad.
24. La Sala también percibe una falencia insalvable en la técnica casacional a la hora de explicar la necesidad de acudir a la nulidad en términos de trascendencia -requisito
postulación de la nulidad.
24. La Sala también percibe una falencia insalvable en la técnica casacional a la hora de explicar la necesidad de acudir a la nulidad en términos de trascendencia -requisito
(vi)-. Como se vio en párrafos anteriores, la impugnante aseguró que su defendido tuvo al alcance pruebas documentales y testimoniales para «poder estructurar una hipótesis defensiva» (C.S.I., pág. 75). Empero, olvidó: (a) señalar qué se hubiese acreditado con esas probanzas, (b) confrontar su contenido con el fundamento probatorio de la condena y (c) todo ello con miras a demostrar la incidencia favorable de esos elementos de convicción en la decisión penal, en términos de su capacidad para generar un resultado jurídico distinto y favorable a su representado. Una vez más, la demandante inobservó uno de los requisitos basilares para la adecuada postulación de la nulidad en esta sede extraordinaria, en específico, aquel vinculado a la trascendencia de la deficiencia probatoria.
25. En la segunda parte de su reclamo, la apoderada se queja de la admisión de «una cláusula abierta indeterminada» con relación al dictamen psicológico rendido por Javier Villa Machado, profesional adscrito al I.N.M.L.C.F., quien valoró a la víctima el 5 de octubre de
2021. Y, aunque asegura que «no está atacando los
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I.N.M.L.C.F., quien valoró a la víctima el 5 de octubre de
2021. Y, aunque asegura que «no está atacando los
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO problemas de hecho o de derecho en la conformación de la referida prueba pericial» (C.S.I., pág. 85), lo cierto es que el núcleo de su argumentación reside en lo ‘sorpresivo’ de ese peritaje para la defensa, puesto que no fue descubierto oportunamente en el traslado de la acusación, se desconocía su base fáctica y ‘técnico-científica’, tampoco se conocía el sentido de la opinión pericial y no se sabía quién rendiría el dictamen.
26. Como bien se ve, la irregularidad denunciada por la jurista se relaciona con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba (art. 181-3º) y, más específicamente, con la inobservancia de la legalidad que ha de guiar las solicitudes probatorias de la víctima dentro del procedimiento penal especial abreviado (Ley 1826 de 2017).
En atención a esa sustancia, la crítica tendría que haber sido formulada al amparo de la causal 3ª de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, más no la causal 2ª, por más de que la libelista asegure que su reproche se centra en el «carácter REAL del derecho de defensa» y que «no está atacando los problemas de hecho o
causal 2ª, por más de que la libelista asegure que su reproche se centra en el «carácter REAL del derecho de defensa» y que «no está atacando los problemas de hecho o de derecho en la conformación de la referida prueba pericial» (C.S.I., pág. 85).
27. Contrario a lo sugerido someramente por la recurrente, el reclamo debió haber sido desarrollado bajo el error de derecho por falso juicio de legalidad, que es el yerro que ocurre cuando «el fallador otorga valor a un elemento que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso , o lo niega al que fue
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto» (AP3584-2022). En sintonía, una adecuada propuesta requería de la demandante, en primer lugar, identificar el medio probatorio y las normas que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad. En segundo lugar, revelar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese elemento de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión opuesta a la que se reprocha y favorable a la parte recurrente.
28. En el presente asunto, es cierto que la casacionista identifica la prueba cuya ilegalidad discute (la pericia rendida por el psicólogo Javier Villa). Acto seguido, dedica
recurrente.
28. En el presente asunto, es cierto que la casacionista identifica la prueba cuya ilegalidad discute (la pericia rendida por el psicólogo Javier Villa). Acto seguido, dedica un segmento de su escrito a explicar las etapas del procedimiento abreviado (C.S.I., pág. 81) y menciona el contenido del art. 415 C.P.P. (ibidem, pág. 82). Sin embargo, no revela la trascendencia del yerro judicial denunciado, sino que simplemente se limita a decir que el peritaje «fue valorado tanto por el a quo, como el ad quem, siendo este último determinante en la condena del señor FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO» (ibidem, pág. 80).
29. De todas formas, la Sala observa que tal afirmación es infundada dada su inobservancia del principio de corrección material, pues no es verdad que el peritaje psicológico haya sido determinante en la condena del acá procesado. Realmente, el fundamento toral de la declaratoria de responsabilidad penal se encuentra en el testimonio de la propia víctima (Laura Milena Cardona
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO Salazar), cuyo relato fue calificado por los juzgadores como claro, consecuente, enfático, coherente y libre de animadversión, por consiguiente, creíble en su incriminación en contra de FAVIAN ACEVEDO.
claro, consecuente, enfático, coherente y libre de animadversión, por consiguiente, creíble en su incriminación en contra de FAVIAN ACEVEDO.
30. Otro aspecto medular de la decisión condenatoria fue el hecho de que la versión de la víctima fuera conteste y coincidente con la declaración de dos familiares que atestiguaron los maltratos (María del Socorro Cardona Salazar y Juliana Correa Salazar, en su orden, madre e hija de la perjudicada). Asimismo, en la condena fue decisivo que el relato de Laura Cardona fuera compatible con los hallazgos forenses encontrados por los médicos que atendieron a la prenombrada después de los ataques sufridos a manos del procesado. Esos conceptos médicos fueron rendidos en juicio por los galenos Viviana López Castro y Enrique Horacio Mejía Monsalve. Cabe indicar que este último fungió como homólogo de Mario Alberto Marín Marín, quien valoró a la agraviada el 6 de mayo de 2019, pero no pudo comparecer a la audiencia pública.
31. Solo de manera secundaria los falladores trajeron a colación la pericia psicológica de Javier Villa, a manera de refuerzo probatorio de los efectos perniciosos ocasionados en la psiquis de la ofendida a raíz de los malos tratos dispensados por el encausado. Todo ello se extrae de la sentencia recurrida (págs. 33-36 y 38-39): «Advertiremos de entrada que en el sub judice , una vez analizados todos y cada uno de los testimonios que desfilaron a lo largo del juicio
sentencia recurrida (págs. 33-36 y 38-39): «Advertiremos de entrada que en el sub judice , una vez analizados todos y cada uno de los testimonios que desfilaron a lo largo del juicio oral, contrario a lo argüido por el defensor del procesado, sí se encontró probada la ocurrencia de los hechos objeto de acusación y la 14Casación Radicado n.° 64525
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO responsabilidad penal de Favian David Acevedo Galeano en los mismos, aunado a que las críticas del apelante son insustanciales y no tienen la capacidad de desvirtuar el relato claro, consecuente y enfático realizado por la señora Laura Milena Cardona Salazar, en su calidad de víctima. Su testimonio no fue desprestigiado en el interrogatorio cruzado, ni se observó que tuviera alguna razón para mentir o para pretender perjudicar a un inocente y por tanto concuerda la Sala con la primera instancia en otorgarle plena credibilidad, entendiendo además que las pequeñas imprecisiones en que eventualmente pudo haber incurrido, son de la naturaleza del testimonio mismo. […] Pues bien, tenemos que en el sub judice al sustentar la alzada el defensor ni siquiera resalta cuáles fueron concretamente los yerros del fallo de primera instancia pues su reproche apunta a que no se valoró en conjunto toda la prueba lo cual no es cierto pues la a quo analizó de manera individual y conjuntamente todo el acervo probatorio. No se
fallo de primera instancia pues su reproche apunta a que no se valoró en conjunto toda la prueba lo cual no es cierto pues la a quo analizó de manera individual y conjuntamente todo el acervo probatorio. No se hallaron contradicciones en los dichos, no solo de la víctima, sino de su madre María del Socorro y de su hija Juliana, quienes presenciaron los abusos del acusado hacia Laura Milena, sin importarle incluso la presencia de su pequeño hijo; no se trata entonces solo de la coherencia en el relato de la víctima, sino también de la de los testimonios de su madre e hija los cuales, se itera, resultan coincidentes con lo descrito por Laura Milena no solo en juicio sino a los profesionales de la salud que la han atendido. […] De lo acreditado en juicio refulge como evidente que el acusado ejercía un control sobre su esposa, sometiendo las decisiones de Laura Milena a las suyas y, desde el inicio de la relación fue mostrando banderas rojas frente a lo que vendría después. La víctima dio cuenta de que al comienzo él la controlaba con conductas como impedirle que tuviera el cabello suelto obligándola a mantenerlo recogido y le impedía usar escotes y se enfurecía porque ella llegaba tarde del trabajo. Luego él le fue infiel y, al parecer fue después de eso que Acevedo Galeano cambió completamente, la insultaba en exceso minimizándola por su aspecto físico y su edad, tratándola de loca e inútil, todo lo cual lo hacía constantemente y delante de los menores con los que convivían; la comparaba con su nueva novia y le decía
minimizándola por su aspecto físico y su edad, tratándola de loca e inútil, todo lo cual lo hacía constantemente y delante de los menores con los que convivían; la comparaba con su nueva novia y le decía “menos mal soy feliz, menos mal tengo una mujer bonita, inteligente, joven, usted es una vieja, nadie la mira, quite no estorbe, se va a poner otra vez esa ropa, no tiene más cosas para ponerse, usted es desactualizada, pasada de moda, usted no sirve para nada”. Todas estas precisiones permiten cimentar una condena en contra de Acevedo Galeano pues, contrario a lo considerado por el censor, no existe duda alguna de que estos tres eventos ocurrieron. Es tan indiscutible la Violencia Intrafamiliar Agravada de la que fue víctima Laura Milena Cardona Salazar en manos de Favian David Acevedo Galeano, así como las secuelas que dejó en ella esa relación enfermiza con él que el perito en psicología forense de Medicina Legal en juicio afirmó que al analizar a la víctima la observó “triste, deprimida, con baja autoestima, con signos visibles de ansiedad, con llanto fácil, estaba reportando una historia de maltrato crónico, de tipo verbal, 15Casación Radicado n.° 64525
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FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO económico, sexual y físico; había hecho previas denuncias por maltrato físico y continuaba presentando este tipo de síntomas, con una baja prospección frente a su vida afectiva y de pareja; es decir, que no veía muchas posibilidades de restablecer ese aspecto de su
maltrato físico y continuaba presentando este tipo de síntomas, con una baja prospección frente a su vida afectiva y de pareja; es decir, que no veía muchas posibilidades de restablecer ese aspecto de su vida personal como consecuencia de los hechos” concluyendo como resultado de la valoración que “se trató de una mujer que presenta síntomas de ansiedad, depresión baja autoestima, baja autoeficacia, pobre prospección para su futura vida afectiva, y de pareja, como reacción a una historia de maltrato crónico, que data de años atrás y se extendía hasta el momento mismo de la evaluación.”».
32. Era frente a esa realidad procesal que la libelista tenía la carga de revelar la trascendencia del error judicial, en términos de expresar cómo de llegar a excluirse el peritaje psicológico rendido por Javier Villa, los restantes medios de convicción (recuérdese, los testimonios de la víctima, su progenitora y su hija, junto con l
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