CSJ - AP3077-2019(55741)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3077-2019(55741)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3077-2019 Radicación n.° 55741 Acta 185 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la actuación seguida en contra de DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA y YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS, por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES:
1. Según se establece del escrito de acusación, el 19 de abril de 2012 YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS fue sorprendido en el Aeropuerto Mandinga del municipio de Condoto (Chocó), luego de que descendiera del vuelo que cubría la ruta Medellín–Condoto, transportando alrededor de $1.199.800.000 en efectivo, presuntamente proveniente de actividades ilícitas. El dinero fue incautado y puesto a disposición de las autoridades respectivas.Definición de competencia 55741
DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA Y OTRO
2 El 29 de mayo de 2014 la Fiscalía 30 de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá decidió abstenerse de iniciar investigación y ordenó la devolución y consignación de la suma incautada a la cuenta personal de DEIBY JULIÁN
Derecho de Dominio de Bogotá decidió abstenerse de iniciar investigación y ordenó la devolución y consignación de la suma incautada a la cuenta personal de DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA, representante legal de la Comercializadora de Metales Century Gold CIA S.A.S, tras establecerse que ese dinero se obtuvo producto de la venta de 16.612,5 gramos de oro a la empresa Fundición CIJ Gutiérrez y Cía. S.A. El 3, 4 y 8 de septiembre de ese año YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS, sin justificación alguna, retiró de la mencionada cuenta bancaria 1.050.000.000, los cuales fueron transportados y entregados a terceros en Medellín.
2. Con fundamento en lo anterior, el 18 de diciembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó a DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares y a YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS el injusto de lavado de activos1 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cargos que no fueron aceptados por los procesados.
3. El 11 de abril de 2019 la Fiscalía 3ª Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación contra DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA y YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 9º
Bogotá presentó escrito de acusación contra DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA y YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 9º
1 Fl. 1 cuaderno del juzgado.Definición de competencia 55741
DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA Y OTRO
3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
4. El 11 de julio de 2019, en curso de la audiencia de formulación de acusación, la bancada de la defensa impugnó la competencia del referido Juzgado. Coincidieron en que los hechos sucedieron en Condoto (Chocó) y Medellín
(Antioquia). Alegaron, en consecuencia, que es el Juez Penal del Circuito Especializado de alguna de esas ciudades, quien debe adelantar la etapa de juzgamiento, pero no uno de la ciudad de Bogotá. A su turno, la Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a la impugnación de competencia. Señalaron que, contrario a lo afirmado por los abogados de los procesados, los hechos delictivos acaecieron en tres ciudades, entre ellas Bogotá. Agregaron que debe respetarse el lugar escogido por el ente acusador, atendiendo a su teoría del caso.
5. Por disposición de la Juez, la actuación fue enviada a la Corte, en razón a encontrarse comprometidos en la definición de competencia despachos judiciales de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES: Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral
definición de competencia despachos judiciales de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES: Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna elDefinición de competencia 55741
DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA Y OTRO 4 conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial. En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que según la narración de la Fiscalía, el lavado de activos atribuido a los procesados resulta consustancial al enriquecimiento ilícito. Por ende, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. El artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento
imputación. En el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados del circuito especializados, según el artículo 35, numerales 14 y 16, de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado factor territorial. Sobre el particular, la primera regla indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conductaDefinición de competencia 55741 DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA Y OTRO 5 punible de mayor entidad, para el presente asunto, la de lavado de activos agravado, toda vez que su pena oscila entre 12 y 33 años, mientras que la de enriquecimiento ilícito de particulares de 8 a 15 años. Dilucidado lo anterior, debe determinarse el lugar de ejecución del delito más grave. Recuérdese que acorde con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, se tiene que el lavado de activos agravado se cometió cuando, por un lado, DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA, representante legal de la Comercializadora de Metales Century Gold CIA S.A.S. vendió 16.612,5 gramos de oro, de origen desconocido, a la empresa Fundición CIJ Gutiérrez y Cía. S.A. y los transformó en $1.199.800.000 en Medellín, dinero que fue transportado, vía aérea, desde esa
oro, de origen desconocido, a la empresa Fundición CIJ Gutiérrez y Cía. S.A. y los transformó en $1.199.800.000 en Medellín, dinero que fue transportado, vía aérea, desde esa ciudad hasta Condoto y, por otro, cuando YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS, una vez devuelta la suma incautada, retiró, transportó y entregó 1.050.000.000 en efectivo, a terceros en Medellín. Por consiguiente, emerge evidente que el conocimiento del juicio seguido en contra de los mencionados ciudadanos compete a los Juzgados Penales del Circuito Especializados con Función de Conocimiento –Repartode Medellín, a donde será remitido el expediente de forma inmediata. Comuníquese esta decisión al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento con sede en Bogotá.Definición de competencia 55741
DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA Y OTRO
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA y YOAN DARÍO RODRÍGUEZ VARGAS, por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín con Función de
Conocimiento –Reparto-.
delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín con Función de Conocimiento –Reparto-.
2. REMITIR inmediatamente la actuación a los despachos en mención.
3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento con sede en Bogotá.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYADefinición de competencia 55741
DEIBY JULIÁN RAMÍREZ MONTOYA Y OTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria