CSJ - AP3077-2022(52718)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3077-2022(52718)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3077-2022 Radicación 52718 CUI 41016600058720148002901 Acta nº 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Especializados de Neiva en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de febrero de 2018, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido en contra de LUIS FERNANDO GARCÍA REYES por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 13 de enero de 2017, absolviéndolo de los cargos por los que fue acusado. Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes H E C H O S Según los términos declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 2014, en la Finca El Cedro, jurisdicción del municipio de Villavieja (Huila), cuando varios sujetos arribaron a ese lugar y tras amenazar con armas de fuego a Ezequías Quintero Díaz, retuvieron en una habitación a su esposa Sonia Alejandra Veru Perdomo y a su hijo menor de edad, mientras lo obligaron a reunir 36 cabezas de ganado que fueron embarcadas en varios camiones que momentos después se presentaron en el predio rural. Después de emprender la marcha, los vehículos fueron
interceptados por agentes de la Policía Nacional, capturando a sus conductores, uno de los cuales era LUIS FERNANDO
GARCÍA REYES.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 5 de marzo de 2014, la Fiscalía presentó a Robinson Prado Ortúa, Diego Mauricio Tovar Adames, José Luis Calderón Castillo, Jorge Antonio Flórez Parra y LUIS FERNANDO GARCÍA REYES ante el Juez Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aipe (Huila), formulándoles imputación por los delitos de Secuestro simple agravado, Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y Hurto calificado y agravado, 2 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. El 25 de julio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los imputados, en calidad de coautores de los delitos de Secuestro simple, Secuestro simple agravado, Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y Hurto calificado y agravado. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 25 de julio y 18 de septiembre de ese año, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en
sesiones desarrolladas entre los días 11 de mayo de 2015 y 6 de septiembre de 2016. Clausurado el debate esta última fecha, el 30 de noviembre siguiente se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado LUIS FERNANDO
GARCÍA REYES.
El 13 de enero de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de GARCÍA REYES, en calidad de coautor de los delitos de Secuestro simple, Secuestro simple agravado, Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y Hurto calificado y agravado (artículos 168, 170-1, 365-5, 240-2, 241-10 del Código Penal), en concurso de conductas 3 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes punibles, imponiéndole las penas principales de 384 meses de prisión y multa equivalente a 1.399,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del 22 de febrero de 2018, lo revocó, absolviendo a LUIS
FERNANDO GARCÍA REYES.
Oportunamente el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Especializados de Neiva interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la
Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche presenta el delegado de la Fiscalía, que sustenta de la siguiente manera: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación de la prueba. Manifiesta que el error atribuido al Tribunal recayó, en primer lugar, sobre los testimonios de los agentes de policía Cristhian Ernesto Corzo Pinzón y Luis Hernán Medina Díaz. 4 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes Precisa que su declaración fue cercenada en tanto fueron ellos quienes incautaron el camión de placas TMA-689 conducido por el acusado GARCÍA REYES, en el que se transportaba el ganado hurtado. Además, incautaron el comprobante de pago N° 013-0669387 y la guía de transporte N° 1086658, con lo que se podía deducir que el procesado conocía el origen ilícito del ganado, pues allí constaba falsamente que se movilizaba desde Caquetá. Asegura que el fallador omitió valorar ese aspecto, «cuando las reglas de la experiencia nos enseñan que en materia de transporte de ganado, quien transporta vacunos tiene muy en cuenta y más aún, en claro sobre la documentación que constantemente deben presentar a las autoridades y esos documentos que fueron vertidos en la audiencia pública de juicio oral, los portaba y le fueron incautados a LUIS FERNANDO GARCÍA REYES, luego entonces, él si los conocía en su
contenido» (sic). Así mismo, refiere, el Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo declarado por Robinson Prado Ortúa, hubo una estrategia defensiva dirigida a hacer creer en la complicidad del mayordomo Ezequías Quintero Díaz y su esposa Sonia Alejandra Veru. Sostiene, también, que el ad quem omitió tener en cuenta el poder demostrativo del testimonio de Jorge Antonio Flórez Parra, coacusado por los mismos hechos, quien manifestó que GARCÍA REYES le comentó que la persona que los contrató para el transporte del ganado fue un señor Javier, a quien conocía como una persona seria, según le dijo. Dicho aspecto, asegura, contradice lo afirmado por 5 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes Farley Sánchez García y reafirma el testimonio de Robinson Prado Ortúa en el sentido de que el procesado conocía la ilicitud de su conducta. Igualmente, advierte, el Tribunal razonó de manera equivocada cuando adujo que carecía de sentido pensar que el acusado participaría de las ganancias del hurto, por partes iguales con los demás intervinientes, al tiempo que recibiría un pago de tres millones de pesos por el transporte. Con ello, concluye, se desconoce que el camión no era de su propiedad, por lo que era lógico que recibiera un beneficio adicional. Finaliza acotando que el cercenamiento y distorsión de las referidas pruebas incidió en el fallo absolutorio, puesto que impidió dar por demostrado que el acusado GARCÍA REYES si conocía a Farley Sánchez García, hacía parte del
grupo delincuencial y que, por lo tanto, tenía conocimiento de la ilicitud del ganado que transportaba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem. 6 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquel precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para 7 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el fallador distorsionó y cercenó la prueba en la que fundamentó la absolución del acusado. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar
la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 8 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa2. Sustenta el demandante que el juzgador de segunda instancia tergiversó y cercenó el contenido de las declaraciones de Luis Hernán Díaz Medina y Cristhian Corzo Pinzón (agentes de policía) y de Farley Sánchez García, Robinson Prada Ortúa y Jorge Antonio Flórez Parra, lo que impidió tener por demostrado que el procesado sabía de la procedencia ilícita del ganado por portar las guías de transporte y que, además, era conocido de Sánchez García con quien acordó su intervención en el delito, descartándose con ello que se trató de un evento que le fuera desconocido, como se infirió en el fallo recurrido. No obstante, es el propio demandante quien deja sin
fundamento la atribución de un yerro de esa naturaleza, pues termina conduciendo su argumentación al terreno del falso raciocinio para sostener, admitiendo el contenido de la prueba asumido por el Tribunal, que las conclusiones valorativas consignadas en el fallo no se compadecen con el contenido de esos testimonios, con lo que, según aduce, se transgredió, entre otras cosas, una regla de la experiencia relativa a que quien transporta ganado y es portador de los documentos de pago y de guía de transporte, conoce el origen de los semovientes. 2 Cfr., CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667. 9 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes La censura muestra lo artificioso de los argumentos ofrecidos en la demanda y delata la insuficiencia para acreditar la configuración de un error de observación de la prueba. Ninguna distorsión del contenido objetivo de los referidos testimonios se pone de manifiesto por el recurrente y, en su lugar, termina cuestionando la valoración aplicada al mismo, algo que no concierne al entendimiento de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por el juzgador a la hora de establecer su mérito suasorio y construir inferencias probatorias. Cuando el impugnante sostiene que se adulteró el contenido de la prueba, distorsionándolo o suprimiéndolo, como en este caso, se trata de un vicio objetivo ajeno a la valoración probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo que textualmente consigna el medio probatorio. Contrario a ello, se explaya en justificaciones
valorativas impertinentes, acudiendo a una serie de reglas de la experiencia, sobre las que, valga decirlo, tampoco atina a concretar su estructura de generalidad y universalidad. La simple contemplación de la sentencia deja en evidencia esta clase deficiencias de la demanda, lo que trunca la aspiración de su admisibilidad, en tanto en modo alguno se ciñó a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación. Mírese que el Tribunal se ocupó, en extenso, de cada uno de los testimonios sobre los que el recurrente dirige su crítica, y destacó aquellos aspectos referidos en la demanda 10 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes como que podrían comprometer la responsabilidad del acusado: haber sido sorprendido transportando el ganado que había sido hurtado; las inconsistencia en las guías del transporte; la manifestación de Robinson Prado Ortúa sobre haber escuchado de Fairley Sánchez García que el acusado tenía conocimiento del ilícito y que habría de participar de manera igualitaria de los beneficios ilícitos de la conducta delictiva; y, que el día de los hechos hubo cruces de llamadas telefónicas de los celulares de Diego Mauricio Tovar Adames y Robinson Prado Ortúa con el procesado. Sin embargo, precisó el juez colegiado que a tales circunstancias se contraponen, a su juicio, con mayor peso en su valoración, razonamientos tales como que: la presencia en el lugar de los hechos tiene explicación en que se dedicaba al transporte de carga; la inconsistencia en las guías de
transporte pudieron no ser advertidas por el acusado porque recibió la documentación cuando ya salía del lugar y no tuvo oportunidad de constatar su contenido, del que, además, se podía confiar; aunque Robinson Prado Ortúa manifestó que el acusado hacía parte de la empresa criminal, según lo escuchó de Fairley Sánchez García, éste en el juicio lo negó enfáticamente; no es creíble que además de recibir participación en condiciones de igualdad sobre los dividendos de la conducta delictiva, el acusado recibiera tres millones de pesos por el transporte del ganado hurtado; resultaba razonable la comunicación de los partícipes del hurto con los conductores de los camiones que habrían de movilizar el ganado hurtado, aun en el evento en que no hubiesen intervenido de manera consciente en la ilicitud; los 11 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes agentes de policía declararon que el acusado se mostró tranquilo cuando fue abordado y estuvo sereno durante el trámite policial. Con lo anterior concluyó el Tribunal, dentro de su ámbito de valoración racional de la prueba, que resultaba plausible la hipótesis presentada por la defensa del acusado, relativa a su ajenidad sobre la conducta punible, por lo que no encontró posible superar la duda razonable sobre si su intervención en los hechos correspondió a una auténtica participación criminal con consciencia sobre la ilicitud o si, por el contrario, intervino en los hechos sin conocer que el ganado, para cuyo transporte fue contratado, era producto de un hurto. Es por ello que estimó que no se satisface el
estándar probatorio del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En realidad, es a esta conclusión a la que se opone el demandante, sin ilustrar la configuración del postulado error de hecho por falso juicio de identidad, en las propuestas variables de tergiversación o cercenamiento, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva de los elementos de convicción que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura valorativa de la prueba testimonial para especular sobre la responsabilidad del acusado, queriendo sacar avante su propia teoría sobreponiéndola a la estimación que de los medios de conocimiento se llevó a cabo en la decisión impugnada. 12 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Especializados de Neiva, no sin antes reparar en que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala3. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Especializados de Neiva, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 3 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. 13 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 14 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes 15 Casación 52718 CUI 41016600058720148002901 Luis Fernando García Reyes Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16