CSJ - AP3078-2022(57935)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3078-2022(57935)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3078-2022 Radicación N° 57935
CUI: 25756000392-2014-00186-00
Acta n°155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ, contra la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. CAS. 57.935
CUI: 25756000392-2014-00186-00
BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ
I. HECHOS
1. Según la sentencia de segunda instancia, los hechos materia de investigación se remontan al 2 de marzo de 2014 y ocurrieron en vía pública del barrio Santillana de Soacha, aproximadamente a las cinco de la mañana.
Yesica Alexandra Gómez Alzate, de 16 años, festejaba desde la noche anterior con amigos en una vivienda del sector. Algunos de esos amigos salieron a la calle a comprar licor, encontrándose con BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ, WILSON ANDRÉS SOTO GARZÓN y otro sujeto de nombre JHONY, quienes al parecer les buscaron problemas e intentaron despojarlos de la cerveza. Además, los siguieron hasta le entrada de la casa,
momento en que salió Yesica Alexandra, queriendo interceder y apaciguar los ánimos, cuando de improvisto el señor BASABE GÓMEZ, quien portaba un arma, abrió fuego y la hirió mortalmente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Con fundamento en los referidos hechos, el 31 de julio de 2015, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, la Fiscalía formuló imputación al señor BASABE GÓMEZ como posible autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas. En contra del imputado, que no aceptó cargos, se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 21 de octubre subsiguiente, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio, BRIAN ARMANDO
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ BASABE GÓMEZ fue acusado como probable autor del referido concurso de conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 103, 104-4 y 365 del C.P.).
4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 11 de marzo de 2019. Tras declarar al acusado autor responsable de homicidio1 y porte ilegal de armas (arts. 103 y 365 del C.P.), lo condenó a 24 años de prisión y 20 años de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
6. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la
Corte.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación directa de la ley sustancial, derivada de “interpretación errónea o aplicación indebida” del art. 7° de la 1 No encontró acreditado el motivo abyecto o fútil (art. 104-4 C.P.).
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). En su criterio, “el tribunal no resolvió la duda a favor del procesado”.
8. En sustento del reproche, inicia destacando que, al producirse el disparo, BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ se encontraba a más de cinco metros de la víctima, conforme al testimonio de Andrés Fernando Martínez Sánchez, a quien se le otorgó credibilidad. Según la información suministrada por aquél en el juicio, enfatiza, “se tiene como mínimo esta medida”, mientras que John Erick Cante y Wilson Andrés
Soto señalaron que el procesado estaba a una dist ancia superior de Yesica, al momento de ser impactada por el proyectil de arma de fuego.
9. Asimismo, el censor difiere de la conclusión de los falladores, relacionada con la distancia a la que fue disparada el arma de fuego, no con base en los testimonios de las personas “que pudieron encontrarse en las inmediaciones del lugar”, sino en los dictámenes emitidos por dos funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes arribaron a conclusiones abiertamente diferentes, pese a que actuaron “en la misma sala y en tiempo de manera simultánea”.
10. A ese respecto, asevera, el técnico forense Pedro Juan Díaz Gómez refirió que en el cuerpo de la occisa existía anillo de contusión y que no presentaba ahumamiento ni tatuaje, por lo que concluyó que el disparo que le produjo la muerte fue efectuado a larga distancia, esto es, a más de un metro y medio. Además, puntualiza, en respaldo del dictamen, el perito dijo que no vio signos positivos de haberse producido el disparo a corta distancia, “pero tampoco
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ incorporó a su estudio, por ejemplo, material fotográfico alguno que respaldara su observación”.
11. Por su parte, continúa, la doctora Yaiza Daniela Méndez Lizarazo, quien practicó la necropsia, refirió haber observado el ahumamiento que el proyectil de arma de fuego dejó plasmado en la piel de la víctima, aspecto que inadvirtió
el técnico y que “favorece los intereses del procesado”, porque, “al unísono, los testimonios” dicen que el señor BASABE GÓMEZ se encontraba a una distancia superior a cinco metros y, desde ese lugar, es imposible dejar huellas de disparo como las encontradas por la médico forense.
12. Además, llama la atención, de acuerdo con el plano de impacto y trayectoria del proyectil, el agresor estaba “a poca distancia, en un plano donde él se encontraba en la parte superior, es decir, sometiendo a su víctima, a una distancia inferior a un metro, por cuanto se encontró ahumamiento en el rostro del cadáver examinado”.
13. En punto de la trascendencia de los alegados yerros, enfatiza que, “ante semejante contradicción” en las conclusiones de los peritos, se descarta que su defendido hubiera sido quien produjo el disparo, pues todos los testigos indicaron que aquél estaba, mínimo, a cinco metros de distancia de la menor.
14. De otra parte, cuestiona, se le ha pretendido dar el alcance de testigo directo a Gustavo Gómez Alzate, tío de la víctima, quien fue informado por Andrés Fernando Martínez Sánchez de que el señor BASABE GÓMEZ accionó el arma de fuego. Enseguida, recuerda que Leidy Alexandra Londoño
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ suministró datos importantes para tener en cuenta al momento de valorar el dicho del señor Martínez Sánchez, como que éste pertenecía a una banda delincuencial.
15. Considera que, “al aplicar el apotegma in dubio pro reo”, merece credibilidad lo establecido por la perito Méndez Lizarazo, quien no se limitó a fijar su atención en el orificio de ingreso del proyectil en el cráneo de la occisa y su trayectoria, sino que examinó todo su cuerpo y, por ello, coligió y argumentó científicamente que, “antes del disparo”, la menor sufrió lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, pudiendo inferir que hubo una riña precedente a la detonación.
16. Dichas circunstancias, no tenidas en cuenta por el ad quem, puntualiza, permiten sostener que quien accionó el arma de fuego que mató a la menor estaba a una distancia inferior a un metro y, además, fue la misma persona que le causó las mencionadas lesiones. De ahí que, en su criterio, la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, en especial lo señalado por la doctora Méndez Lizarazo, “junto con los testimonios de quienes concurrieron al juicio”, descarte que el señor BASABE GÓMEZ fue quien le
disparó Yesica Gómez.
17. Por otra parte, en lo relacionado con el delito de porte ilegal de armas de fuego, alega que al acusado jamás se le encontró arma de fuego alguna, pues lo que los agentes captores hallaron en su poder fue una pistola de fogueo.
Sobre los componentes de este artefacto, indica, el agente Miguel Ángel Melo Saldaña informó que con ella no se podía disparar ningún proyectil, puesto que el cañón era tapado,
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ aunque producía un ruido similar al de un arma de fuego. Así mismo, el uniformado dijo que el señor BASABE GÓMEZ le hizo entrega del artefacto, en presencia del testigo Wilson Andrés Melo Pinzón.
18. Adicionalmente, recuerda que Leidy Alexandra Londoño informó en el juicio que John Erick Cante y Andrés Fernando Martínez Sánchez portaban armas y aseguró que ese día vio al señor Cante, novio de la occisa, portar un revólver. No obstante, alega, los falladores desecharon “de plano los argumentos incriminatorios de la sentencia de segundo grado”.
19. Por último, cuestiona, tampoco es de recibo atribuir responsabilidad al acusado con base en que el señor Cante “no tenía motivos para accionar de esta forma”, ya que los testigos Londoño y Soto Garzón dijeron haber escuchado una discusión que, “a la postre, resultaron ser los tratamientos vulgares provenientes de Cante hacia su novia, hoy occisa”.
Ésta, asevera, al asomarse a la calle en esos momentos y verificar que los asistentes a la reunión gritaban porque supuestamente el encargado de comprar el licor había sido interceptado por el procesado y dos amigos, dijo que eran conocidos suyos, lo que enfureció a John Erick Cante, quien le hizo el reclamo “y seguramente le propinó no solamente el disparo, sino las lesiones en las extremidades”.
20. A la luz de tales argumentos, solicita a la Corte casar
la sentencia impugnada para que, en su lugar, absuelva al acusado. 7 CAS. 57.935
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III. CONSIDERACIONES
21. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
22. Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
23. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el
correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que, cuando el censor elige […] la violación directa de la 8 CAS. 57.935
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ ley, se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
24. A la luz de los anteriores criterios, salta a la vista que el cargo por violación directa de la ley sustancial no puede admitirse. Pese a que el libelista escogió como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En la sustentación se echa de menos cualquier argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo.
25. Ello es así, por cuanto, en lugar de señalar por qué
los enunciados fácticos fijados en la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia no pueden ser la base para la emisión de una condena -por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego-, el demandante dirige todos sus reproches a desmontar la premisa fáctica fundamental para declarar la responsabilidad penal, a saber, que BRIAN BASABE mató de un disparo con arma de fuego a Yesica Alexandra Gómez Alzate. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en el fallo impugnado, el censor ataca aspectos que conciernen a la construcción de los fundamentos fácticos de la decisión y, 9 CAS. 57.935
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ así, desborda la unidad lógica del reproche por violación directa.
26. Además, es manifiestamente infundado reclamar un efecto absolutorio por la falta de aplicación del art. 7° inc. 2° del C.P.P., pues los juzgadores de instancia, lejos de afirmar dudas sobre la acreditación de la responsabilidad penal del procesado, la afirmaron más allá de toda duda.
27. Ahora, si el demandante lo que cuestiona es la valoración probatoria aplicada por los falladores, debió dirigir su ataque por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falso raciocinio, mas la censura está desprovista de los requisitos mínimos necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error.
El censor no denuncia de ninguna forma la infracción, en
concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica desconocida al derivar conclusiones probatorias de los medios de conocimiento por él mencionados.
28. En verdad, los asertos a la luz de los cuales se sustentan los reclamos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación.
29. Es bien sabido que no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación.
30. Pero hay más: sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, que por sí mismas conducen a la inadmisión del libelo, los cargos también se advierten carentes de
idoneidad sustancial, debido a que no refutan atinadamente y con suficiencia las razones que, efectivamente, sustentan la decisión condenatoria. Un contraste entre la estructura probatoria de las sentencias impugnadas y las razones de refutación planteadas por el libelista así permite afirmarlo.
31. El demandante, sin más, parte de una premisa ausente en la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad penal, esta es, que el señor BASABE GÓMEZ se encontraba a una distancia mayor a cinco metros de Yesica Alexandra, al momento de ser impactada con arma de fuego. En ese sentido, absteniéndose de refutar las razones por las cuales se concluyó algo diferente por los juzgadores, ligeramente afirma que “así lo acreditaron todos los testigos”, a quienes ni siquiera identifica.
32. De allí que la idea de construir una explicación alternativa de los hechos, haciendo abstracción de las
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ premisas fácticas fijadas en las instancias -que arriban a casación con doble presunción de acierto y legalidadpara insistir, sin controvertir los fundamentos argumentativos en que se soporta la atribución de responsabilidad, que el procesado no fue quien disparó contra la víctima porque desde el lugar en que se encontraba es imposible dejar huellas de disparo como las referidas por la médica forense, es una afirmación del todo insuficiente para escrutar de fondo la valoración probatoria en sede de casación.
33. Frente a esa temática, los juzgadores se apoyaron
en la prueba pericial y en la declaración de Andrés Martínez Sánchez. Puntualmente, el tribunal, en el cometido de analizar la credibilidad de este último testigo de cargo, puntualizó: …guarda consonancia con la prueba científica al señalar que [el procesado] guardaba una distancia de “más de 3 metros” cuando efectuó el disparo en contra de la víctima, rango que se ubica en el determinado por el balístico Pedro Juan Díaz Gómez, quien se limitó a decir que el tirador estaba de frente, a una distancia superior a 1.50 metros, así como la galena Yaiza Daniela Méndez, quien si bien no es experta en balística y, por lo mismo, “no es correcto que se pueda determinar la distancia de disparo en el protocolo de necropsia”, guardó postura similar en su informe al referir que el rango del disparo ocurrió entre 0 a 3 metros, al haberse encontrado signos de ahumamiento (residuo en la piel de la pólvora).
34. Ello pone de presente que el dato de la distancia desde la cual el procesado le hizo el disparo a la víctima jamás se estimó en una cantidad superior a los cinco metros, como sin fundamento lo pregona el demandante, sino que está soportado en un cálculo aproximado, no definitivo,
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ dentro de un rango que, atendiendo a las diversas mediciones indicadas por los prenombrados exponentes, no supera los tres metros. Y ese razonamiento pretende ser desconocido por el censor, sin esforzarse por comprobar algún desacierto.
35. El empeño por ignorar la estructura argumentativa del fallo atacado se vuelve a evidenciar cuando el libelista asume que es posible invocar la aplicación del principio in dubio pro reo solo con afirmar que se le debe dar credibilidad a lo expuesto por la perito Méndez Lizarazo, quien, además de fijar su atención en el orificio de ingreso del proyectil en el cráneo de la occisa y su trayectoria, encontró diversas lesiones en las extremidades superiores e inferiores de la menor. Mas tales apreciaciones, per se, no demuestran la existencia de dudas insuperables que determinen la aplicación del citado apotegma, sino la pretensión de configurar otra realidad a partir de su personal y subjetiva precepción.
36. Para ello, el censor se apoya en otra hipótesis carente de respaldo probatorio y del todo ajena a la estructura argumentativa en que descansa la declaratoria de responsabilidad penal, pues asegura que la persona que efectuó el disparo mortal se encontraba a una distancia inferior a un metro y fue quien le causó a la adolescente las lesiones que ésta presentaba en el cuerpo. Y aunque no lo dice expresamente, en sus posteriores argumentos sugiere que John Cante, novio de la occisa, fue quien “seguramente le propinó, no solamente el disparo, sino las lesiones en las extremidades de la víctima”.
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37. A ese respecto, el demandante se sustrae de cotejar sus enunciados con los medios de convicción apreciados por
el tribunal, que descartó el mismo planteamiento defensivo, en los siguientes términos: Sostiene además el defensor que el hallazgo en la necropsia revela las lesiones referidas por Wilson Andrés Soto, pero debe recordarse que la agresión por él aludida fue de un “empujón”, lo que no dejaría signos en el cuerpo y, menos, de la forma referida por la galeno Daniela Méndez, quien encontró los siguientes hallazgos: “en el caso de las extremidades superiores, son dadas por lesiones de tipo abrasivo en codo de miembro superior derecho con medida de 0.3 cm, una equimosis de color violáceo y verdoso que mide 6.4 cm., también el miembro superior derecho, en las extremidades inferiores encontramos un área de 4 equimosis en la rodilla derecha de color violáceo y verdoso por 14.7 cm., área de equimosis del muslo izquierdo de 2.2 cm”. Sin embargo, la profesional señaló que estos golpes pudieron ser antecedentes o concomitantes al disparo, pues si bien las recientes se explicarían con la caída de la víctima al momento de los hechos, las antiguas revelarían el golpe provocado por otra persona, más esta situación como la misma galeno lo explicó, carece de incidencia en la muerte de Yesica Alexandra Gómez, pues por una parte pudieron acaecer en la caída de la joven durante el disparo, o haber sucedido varios días atrás, sin que fuera posible otorgar mayor claridad frente a este hecho. En ese contexto, no es posible conceder mayor valor suasorio al testimonio de Wilson Andrés Soto,
quien, entre otras cosas, mantiene un lazo de amistad con el procesado y previamente había manifestado temor por las consecuencias del caso al haber estado en compañía de quien disparó el día de marras, como lo aseguró Gustavo Gómez Alzate 14 CAS. 57.935
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ en su declaración, de modo que la teoría del defensor que John Erick Cante asesinó a su novia adolece de serias falencias probatorias. Ahora, la invitada a la fiesta Leidy Alexandra Londoño aseguró en el juicio oral que John Erick Cante portaba un revólver, circunstancia de la cual se vale la defensa para asegurar que tuvo la posibilidad de desarrollar la conducta punible investigada, y aunque la sala no discute la presencia de otras armas de fuego en el lugar, pues no de otra forma se explicaría el intercambio de disparos aceptado de manera uniforme por los presentes, no quiere esto decir que aquél fuese quien causó la muerte a Yesica Alexandra Gómez. Esto, no solo por lo analizado en párrafos precedentes, sino por la actitud adoptada por John Erick Cante al momento de suceder los hechos, ya que tras las detonaciones salió a correr detrás de los involucrados y, luego, ayudó a levantar el cuerpo de la víctima para llevarla al hospital conforme la misma Leidy Alexandra Londoño lo aceptó-; posteriormente, en compañía de otros asistentes a la fiesta, se dirigió a la casa de Wilson Andrés Soto
en busca de alias “pollo”, donde arremetieron en forma violenta contra él y sus familiares en venganza por la muerte de la joven, comportamientos ajenos a alguien que previamente ha asesinado a su pareja.
38. Resulta un verdadero desacierto que, sin tener presentes los claros y fundados motivos por los cuales el ad quem descartó que el señor Cante hubiese sido el autor del disparo que acabó con la vida de su novia, atendiendo no solo a que los golpes encontrados en el cuerpo de esta pudieron obedecer a la caída que sufrió al recibir el impacto de bala, sino a la actitud asumida por aquél una vez escuchó las detonaciones, el censor procure sobreponerse a ese raciocinio acudiendo a una indemostrada conjetura, como es
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ que el señor Cante se enojó con la joven porque ésta dijo que conocía a los agresores “y seguramente le propinó no solamente el disparo, sino las lesiones en las extremidades de la víctima”.
39. Si, como se advierte en el libelo bajo examen de admisibilidad, los reparos se fundamentan en la simple negación del compromiso penal del acusado, teniendo como único referente la personal convicción del demandante, es asunto que carece de incidencia en el cometido de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, máxime cuando la trascendencia de un desacierto de apreciación probatoria solo se comprueba cotejando la
totalidad del conjunto probatorio tenido en cuenta por los juzgadores.
40. Esa adicional falencia argumentativa cobra fuerza cuando, al revisar la sentencia de segunda instancia, se evidencia que muchos de sus razonamientos encaminados a establecer la responsabilidad penal del enjuiciado no fueron ni siquiera mencionados por el censor.
41. Dígase, por ejemplo, que el ad quem suministró un análisis detallado de la declaración rendida por el testigo Andrés Martínez Sánchez, a quien confirió plena credibilidad -para nada controvertida por el demandanteporque i) mostró persistencia en su incriminación al señalar al señor BASABE GÓMEZ como el autor del disparo mortal; ii) ese día no había ingerido alcohol ni otra sustancia que le alterara sus sentidos y iii) por obvias razones, se encontraba en situación de alerta al advertir que se aproximaba a su casa, donde se celebraba la fiesta, una disputa que efectivamente
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ desencadenó en el fallecimiento de una amiga que departía con los demás, quien iv) fue impactada con proyectil de arma de fuego disparado por una persona que, para ese momento, ostentaba una característica visible “rastas”, a quien v) el exponente señaló en la vista pública de viva voz, aclarando que se había cortado el cabello y vi) lo conocía de antes, como alias “pollo” por ser integrante de una banda musical denominada “Los Sacros”.
42. Tal información, se advierte en la sentencia, fue corroborada mediante álbum fotográfico realizado el día de los hechos por el policial Miguel Melo Saldaña, quien a la vez escuchó al señor Martínez Sánchez en entrevista a las 48 horas siguientes, oportunidad en la que incriminó como responsable a alias “el pollo”, como también se conoce al procesado, quien se encontraba con alias “Jhony” y “Soto”.
43. Además, destaca el ad quem, el testigo también precisó que hubo un único disparo contra la joven víctima y que momentos después se armó la balacera, lo que se corrobora con el protocolo de necropsia y los testimonios de
Leidy Londoño y John Cante.
44. El tribunal igualmente se refirió la manera coincidente como Gustavo Gómez Alzate y John Erick Cante, tío y novio, de la fallecida YESICA ALEXANDRA GÓMEZ, respectivamente, aludieron a las expresiones de Wilson Andrés Soto, amigo del procesado. El primero, a quien no se le dio el alcance de testigo directo, porque efectivamente no estuvo en el lugar de los acontecimientos, relató que, tras enterarse de lo ocurrido, se dirigió a la casa del señor Soto, quien le reveló que BRIAN BASABE, alias “pollo”, fue la
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BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ persona que había disparado. Esa situación, se lee en el fallo, de igual modo fue reseñada por John Cante, quien aceptó haber ingresado de manera intempestiva a la casa del señor
Soto en busca de venganza y que éste señaló a “pollo”.
45. Frente a esos razonamientos, esenciales para soportar la atribución de responsabilidad, el recurrente se margina de demostrar la configuración objetiva de desaciertos judiciales reales y aptos para trastocar el sentido de fallo condenatorio.
46. Por último, en lo referente al injusto contra la seguridad pública, importa precisar que, contrario a lo expuesto por el defensor, los falladores dejaron dilucidado que el arma de fogueo entregada por el señor BASABE GÓMEZ a la policía no desvirtúa su responsabilidad, porque, por una parte, la captura de aquél no se efectuó en flagrancia; por otra, la incautación de dicho artefacto tuvo lugar horas después de ocurridos los hechos, lo que no necesariamente indica que era la misma arma con que disparó a la hoy occisa.
47. Todo lo anterior ratifica que el recurrente no sustenta sus reclamos en los fundamentos expuestos por los falladores ni demostró la ocurrencia de algún desacierto susceptible de ser analizado en esta sede extraordinaria. Tal forma fragmentaria -y estérilde refutar la estructura probatoria construida en las instancias está manifiestamente desprovista de aptitud para ser estudiada de fondo en casación. Lo probado fue, en suma, que el acusado fue visto por un testigo presente en el altercado cuando le disparó a Yesica. Además, que aquél tuvo una adecuada percepción del
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suceso e identificó al agresor, por conocerlo de antes. Y en la construcción de esa conclusión, el demandante no acredita ninguna infracción demandable por vía del recurso extraordinario que permita, por lo menos, poner en riesgo sus cimientos.
48. En conclusión, es evidente la impropiedad de la censura, dado que los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.
49. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, los reproches serán estériles desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal
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