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CSJ - AP3078-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3078-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3078-2025 Radicación n.° 64680

CUI: 11001600001520150913901

Aprobado acta n.° 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ELAINE P ALACIOS PALACIOS contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Casación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS

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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la noche del 4 de octubre de 2015 agentes de la Policía Nacional arribaron a un establecimiento comercial («billar») ubicado en el barrio San Francisco de Bogotá, con el propósito de realizar labores de inspección y vigilancia. Al notar la llegada de los uniformados, ELAINE PALACIOS PALACIOS, administrador del negocio, arrojó un objeto «al lado de unas canastas de cerveza», que resultó ser un revolver marca Smith & Wesson cargado con seis cartuchos y apto para disparar, y respecto

negocio, arrojó un objeto «al lado de unas canastas de cerveza», que resultó ser un revolver marca Smith & Wesson cargado con seis cartuchos y apto para disparar, y respecto del cual no tenía permiso para su porte, según lo certificado por el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR).

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 6 de octubre de 2015 se adelantó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía atribuyó a ELAINE PALACIOS PALACIOS la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 de la Ley 599 de 2000). 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 20 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento 1 Expediente digitalizado 11001600001520150913901, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121805556.pdf”, pág. 112 y 113.Casación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS

3 de Bogotá2. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones de 25 de agosto de 2017 y 15 de noviembre de 20183. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 1 de agosto de 2019, 30 de julio y 1 de octubre de

de 25 de agosto de 2017 y 15 de noviembre de 20183. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 1 de agosto de 2019, 30 de julio y 1 de octubre de 20204. 5.- El 15 de octubre de 2020, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia 5, mediante la cual condenó a ELAINE PALACIOS PALACIOS a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a las penas accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y (ii) privación del derecho a la tenencia y porte de arma por doce (12) meses. El Juzgado no concedió ningún subrogado. Esa decisión fue apelada por la defensa6. 6.- El 14 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia7. Ese mismo día, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación8, el cual sustentó el 2 de marzo de 20219. 2 Ibidem., pág. 100.3 Ibidem., pág. 93, y 85 y 86, respectivamente.4 Ibidem., pág. 61, 44 y 40, respectivamente.5 Ibidem., pág. 15 a 39.6 Ibidem., pág. 4 a 10.7 Expediente digitalizado 11001600001520150913901, archivo “ 2. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022957296.pdf”, pág. 4 a 65.8 Ibidem., pág. 30 y 47.9 Ibidem., pág. 32 a 45.Casación Radicado n.° 64680

Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022957296.pdf”, pág. 4 a 65.8 Ibidem., pág. 30 y 47.9 Ibidem., pág. 32 a 45.Casación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 4 7.- El expediente fue remitido el 12 de septiembre de 2023 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10. 8.- El 19 de diciembre de 2024, el Magistrado José Joaquín Urbano presentó manifestación de impedimento (en tanto fue el ponente de la sentencia de segunda instancia), el cual fue declarado fundado mediante AP316-2025.

IV. LA DEMANDA 9.- La abogada de ELAINE PALACIOS PALACIOS formula un cargo único, por violación indirecta de la ley sustancial

(error de hecho por falso juicio de identidad). 10.- Sostiene que, si bien la existencia del delito es incontrovertible, no se demostró la responsabilidad del procesado más allá de toda duda. 11.- Lo anterior, porque el Tribunal omitió considerar el contenido literal «de la única declaración de cargo del señor John Bairon Barrios Paipa, uniformado de la policía nacional quien encontró el arma dentro de una canasta de cerveza del local de comercio donde ocurrieron los hechos». 12.- En concreto, porque aquél solo afirmó que ELAINE PALACIOS PALACIOS «hizo un movimiento para dejar algo, pero sin tener precisión de qué se trataba y menos que fuera un arma de fuego », y que solo la vio « cuando se acercó y la 10 Ibidem., pág. 52 y 53.Casación Radicado n.° 64680

sin tener precisión de qué se trataba y menos que fuera un arma de fuego », y que solo la vio « cuando se acercó y la 10 Ibidem., pág. 52 y 53.Casación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 5 observó en las canastas de cerveza, lo que lo llevó a concluir subjetivamente que fue Palacios quien la dejó allí, lo cual no se demostró». 13.- Añade que lo anterior no es intrascendente, sino que «es esencial a la hora de ponderar el contenido literal de la prueba, ya que el verbo rector es portar y mí defendido no fue sorprendido portando». 14.- Por otra parte, señala que el Tribunal « se apartó del tenor literal» y distorsionó los testimonios de Yerlin Mena Rentería y Wilmington Cabrera Mosquera, « quienes fueron coherentes al asegurar que ELAINE PALACIOS PALACIOS no se encontraba en el mostrador al momento en que ingresó la policía a efectuar requisa en el local comercial; y en segundo término que no era el portador del arma de fuego encontrada en unas canastas de cerveza aledañas a la barra del establecimiento comercial». 15.- Agrega que la « argumentación del Tribunal para concluir que estar jugando cartas o injiriendo licor, implica que no presenciaron lo ocurrido, es una conclusión caprichosa, subjetiva, indemostrada, producto de una “conclusión” personal y no de un hecho realmente demostrado. Es una forma caprichosa de cercenar y recortar el verdadero alcance de la evidencia».

subjetiva, indemostrada, producto de una “conclusión” personal y no de un hecho realmente demostrado. Es una forma caprichosa de cercenar y recortar el verdadero alcance de la evidencia». 16.- Concluye que «si se hubiera respetado la literalidad de la evidencia, se hubiera proferido fallo absolutorio, pero una crítica probatoria alejada de laCasación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 6 literalidad y legalidad de la evidencia genera la necesidad de que la Honorable Corte asuma el conocimiento del caso y case la sentencia recurrida».

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 17.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 18.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181

(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial)

(CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024).

procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 19.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetrosCasación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 7 lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 20.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y

sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 21.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 8 5.2. Análisis del cargo 22.- La abogada de ELAINE PALACIOS PALACIOS sustenta el cargo de falso juicio de identidad a partir de dos reproches11: (i) el Tribunal omitió el contenido literal del único

5.2. Análisis del cargo 22.- La abogada de ELAINE PALACIOS PALACIOS sustenta el cargo de falso juicio de identidad a partir de dos reproches11: (i) el Tribunal omitió el contenido literal del único testigo de cargo, quien únicamente declaró que vio al procesado « dejar algo », sin precisar que fuera un arma de fuego, y sin que se hubiera demostrado que fue él quien la dejó en las canastas de cerveza (i.e. « no fue sorprendido portando»); y (ii) el Tribunal distorsionó y cercenó los testimonios de descargo, rendidos por Yerlin Mena Rentería y Wilmington Cabrera Mosquera, quienes dieron cuenta de que el procesado no portaba el arma. Ello, al considerar que ellos no vieron lo ocurrido por estar jugando cartas o consumiendo licor, «conclusión caprichosa, subjetiva, indemostrada». La recurrente indica que « si se hubiera respetado la literalidad de la evidencia, se hubiera proferido fallo absolutorio». 23.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. 24.- La causal invocada, esto es la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido 11 « La formulación de un cargo en casación exige elegir alguna de las causales de impugnación previstas legalmente. Éstas corresponden a las formas de violación de la

hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido 11 « La formulación de un cargo en casación exige elegir alguna de las causales de impugnación previstas legalmente. Éstas corresponden a las formas de violación de la ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso. Respecto a las dos primeras, su postulación demanda la formulación de un reproche, consistente en la identificación de una modalidad de error que la acredite» (CSJ AP3457-2022 y AP22592024).Casación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 9 en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 25.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP36722024, AP4923-2024 y AP7482-2024). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022,

instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 26.- El falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP49232024). 27.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de conocimiento; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechosCasación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 10 fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo. 28.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido materialy demuestre que la comprensión objetiva del

el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido materialy demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos12 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024). 29.- Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022, AP2259-2024 y AP4923-2024). 30.- Así las cosas, la Sala estima que el cargo desconoce, en primera medida, los principios de claridad y precisión13, porque (i) con el primer reproche la demandante 12 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro,

columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022).13 Estos principios exigen, respectivamente, que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 11 parece cuestionar que el Tribunal omitió considerar todo el contenido literal del testimonio de cargo, lo que se asemeja más a un error por falso juicio de existencia por omisión14; y (ii) en el segundo reproche afirmó, de forma simultánea, que el Tribunal distorsionó y cercenó los testimonios de descargo, sin especificar en cuál de esas dos modalidades se centra su inconformidad. 31.- En segundo lugar, el cargo trasgrede el principio de debida fundamentación 15 porque la defensora, si bien identificó los medios de prueba sobre los que supuestamente recayó el error y citó parte de su contenido, no demostró que la comprensión objetiva del Tribunal fue diferente (i.e. no comparó los dos textos). 32.- Adicionalmente, desconoce el principio de corrección material 16, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta el sentido literal de lo declarado por los testigos de cargo y de descargo, solo que los valoró en un sentido diferente al querido por la defensa:

corrección material 16, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta el sentido literal de lo declarado por los testigos de cargo y de descargo, solo que los valoró en un sentido diferente al querido por la defensa: 32.1.- Sobre el testigo de cargo, el Tribunal consignó: 14 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024).15 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021, AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP32542023 y AP7475-2024).16 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 64680

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6. De otro lado, la fiscalía presentó un solo testimonio: el del

AP948-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 64680

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6. De otro lado, la fiscalía presentó un solo testimonio: el del patrullero de la Policía Nacional John Bairon Barrios Paipa. Este puso de presente que el 4 de octubre 2015, junto con su compañero de patrulla Andrés Herrera Marín, realizaron labores de control a establecimientos de comercio; que hacia las 8:25 de la noche,

aproximadamente, ingresaron a un billar ubicado en la Carrera 19D Nº. 6-05; que, al entrar, observó a un individuo que vestía jean azul, camiseta azul clara, una gorra blanca, de tez morena, en actitud sospechosa, como nervioso, que estaba a una distancia de 7 metros; que aquel, tan pronto se percató de su presencia, se agachó rápidamente y descargó un elemento al lado de unas canastas de cerveza; sin perderlo de vista, se acercó al sitio y observó que se trataba de un arma de fuego […]. (Subrayas no originales) 32.2.- En relación con este punto, es importante mencionar lo que precisó el testigo durante el contrainterrogatorio (según se detalló en la sentencia de primera instancia, que constituye una unidad inescindible con la de segunda): A contrainterrogatorio de la defensa, en punto al lugar en el que el acusado tenía el arma, el testigo manifestó que solo observó el movimiento en el que descargó el arma, que fue un movimiento rápido, la defensa le preguntó si desde el principio pudo advertir

A contrainterrogatorio de la defensa, en punto al lugar en el que el acusado tenía el arma, el testigo manifestó que solo observó el movimiento en el que descargó el arma, que fue un movimiento rápido, la defensa le preguntó si desde el principio pudo advertir que era un arma dijo que sí, pero seguidamente lo dijo que explicara la inconsistencia al decir que antes había manifestado que lo que observó fue un elemento, al final aclaró que lo que vio fue un elemento pero al acercarse rápidamente se dio cuenta que era el arma. 32.3.- Por otra parte, respecto de los testigos de descargo (Yerlin Mena Rentería y Wilmington Cabrera Mosquera), el Tribunal estableció: a. El primero manifestó que distingue al acusado desde 1998 o 1999, porque vivía con una prima de este; que, en la fecha de los hechos, se encontraba en el billar Carabalí, el cual administraba Elaine […].Casación Radicado n.° 64680

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13 Indicó que observó el momento en el que los policías hallaron el arma, pero no la vio; que Elaine estaba recogiendo un envase y no se encontraba cerca del lugar en el que estaba ese elemento; que no tenía el arma en su poder; que no sabe de donde salió, si fue alguien que la tiró o la dejó ahí; que las canastas de cerveza estaban al lado del mostrador, como para no permitir el acceso, y que la única persona que podía ingresar era el procesado. Agregó que antes de que llegara la policía, llevaba dos horas en el lugar; que había bebido 10 cervezas, aproximadamente; que

que la única persona que podía ingresar era el procesado. Agregó que antes de que llegara la policía, llevaba dos horas en el lugar; que había bebido 10 cervezas, aproximadamente; que estaba jugando cartas en la parte del fondo de la ventana, cerca [de] unas mesas de billar; y que en el local había alrededor de 15 personas. b. El segundo afirmó que conoce al procesado desde hace 26 años, desde que estaba pequeño; que, para la fecha de los hechos, se encontraba en el billar que administraba el acusado; que estaba jugando billar y cartas […]. Refirió que observó cuando los policías sacaron el arma de unas canastas de cerveza; que, cuando ello sucedió, Elaine estaba entregando unas cervezas en el fondo del billar; que en este había 25 o 30 personas; que había llegado desde las 2:00 p.m. y estaba ingiriendo licor; que se ubicó al lado de la ventana hacia afuera, mas o menos a unos 20 metros, y que cuando llegó la policía volteó a mirarlos. 32.4.- Luego de detallar lo narrado por los testigos de descargo, indicó:

11. La valoración conjunta de dichos testimonios, en criterio del tribunal, no controvierte la acusación formulada: sus versiones solo demuestran el ánimo por favorecer al procesado y, en ello, incurren en imprecisiones relevantes.

a. A ninguno de aquellos le consta el procedimiento que llevó a cabo el patrullero John Bairon desde el momento que ingresó al local, ubicó el arma e interrogó al acusado por su procedencia: estaban al fondo del establecimiento jugando cartas, a 20 metros

cabo el patrullero John Bairon desde el momento que ingresó al local, ubicó el arma e interrogó al acusado por su procedencia: estaban al fondo del establecimiento jugando cartas, a 20 metros de donde fue hallada. Además, mientras uno dijo que había 15 personas, el otro afirmó que eran 25 o 30 personas. Es decir, difícilmente pudieron percatarse de cómo se desenvolvieron los hechos, máxime cuando uno de estos indicó que estaba de espaldas al mostrador del local e ingiriendo bebidas embriagantes desde temprano. b. Pretenden afirmar que el acusado no se encontraba en el lugar que fue hallado el arma y que, como este era el administrador, lo capturaron. Sin embargo, ello no es cierto. El patrullero afirmó queCasación Radicado n.° 64680

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ELAINE PALACIOS PALACIOS 14 desde que ingresó al lugar siempre tuvo de frente al procesado, que observó cuando este dejó el objeto al lado de las canastas de cerveza, que se dirigió al sitio sin perderlo de vista y que, cuando se percató de que era un arma de fuego, lo interrogó y, como no tenía permiso para el porte, lo capturó. Es decir, no fue por el simple hecho de ostentar la calidad que aquellos dicen tenía, sino que había un motivo: una conducta constitutiva del delito de porte de armas […]. c. No son uniformes en referir dónde fue hallado el arma […].

12. En el anterior contexto, es evidente que el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa es muy limitado: no son idóneas para desvirtuar los medios de conocimiento ofrecidos por la

12. En el anterior contexto, es evidente que el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa es muy limitado: no son idóneas para desvirtuar los medios de conocimiento ofrecidos por la fiscalía. Es decir, no plantean una hipótesis explicativa y razonablemente admisible de los hechos aducida en la acusación, y tampoco tienen la fortaleza necesaria para generar una duda razonable.

Entonces, es claro que los medios de conocimiento referidos, en contraste con la prueba de cargo, resultan intranscendentes e inanes de cara a lo que se acreditó en el juicio. Esto es, que los hechos constitutivos del delito de porte de armas sí existieron y que Elaine es responsable por ellos. 33.- De este modo, la Sala constata que el cargo se aparta de la realidad procesal, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiera modificado el sentido literal de los testimonios de John Bairon Barrios Paipa, Yerlin Mena Rentería y Wilmington Cabrera Mosquera. 34.- Lo que evidencia es que la abogada no cuestiona como tal la apreciación de los medios de prueba, sino la conclusión a la que arribó el Tribunal. Es decir, en realidad controvierte la valoración17 de los testimonios, lo que debió atacar a través del falso raciocinio, motivo por el cual 17 La apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna. La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el

como con su contemplación completa y fidedigna. La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 64680

CUI: 11001600001520150913901

ELAINE PALACIOS PALACIOS 15 incumple, además el principio de autonomía 18, el de debida fundamentación, por cuanto no asumió la correspondiente carga argumentativa19. 35.- En conclusión, la defensora de ELAINE P ALACIOS PALACIOS no sustentó adecuadamente la demanda de casación, porque (i) no especificó la modalidad de falso juicio de identidad en la que supuestamente habría incurrido el Tribunal; (ii) desconoció la realidad procesal, en tanto esa autoridad judicial no modificó el sentido literal de los testimonios de cargo y de descargo; y (iii) no cuestionó como tal la apreciación de los medios de prueba sino su valoración, lo que debió atacar a través del falso raciocinio, sin que cumpliera la respectiva carga argumentativa. 36.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de

supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de 18 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024).19 Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y AP6262-2024). Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP6262-2024).Casación

aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto

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