CSJ - AP3079-2022(58063)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3079-2022(58063)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3079-2022 Radicación N° 58063
CUI: 1100160000002016-00580-01
Acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél por el delito de estafa agravada. CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA
I. HECHOS
1. Según la sentencia de segunda instancia, los hechos materia de investigación consisten en que a Carlos Alberto Vega, a mediados de agosto de 2009, José Humberto González Florián le presentó a JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA como una persona con experiencia en la adquisición de inmuebles por remate, a muy bajos precios.
Aquéllos llegaron a un acuerdo que se plasmó en un “contrato de servicios profesionales”, fechado 27 de agosto de 2009, en el que el señor MARTÍN ÁVILA se comprometía a asesorar, gestionar y postular, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, respecto del inmueble ubicado en la Calle 60B Sur N° 64-59, barrio Madelena de esta
ciudad, pues supuestamente tenía injerencia en los funcionarios de ese despacho judicial. Por ello, Carlos Alberto Vega le entregó la suma de $47.000.000, correspondientes a “gastos judiciales y a la compra de los derechos litigiosos”. Fue así como transcurrió el tiempo pactado para la gestión, que era de seis meses, sin que se diera resultado alguno, pese a los requerimientos que Carlos Alberto Vega le hizo a
MARTÍN ÁVILA.
Igualmente, se conoció que éste último, bajo la misma modalidad, obtuvo $24.000.000 de Ernestina Pacheco, suma que ésta canceló con el propósito de adquirir la propiedad del referido inmueble.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Con fundamento en esos hechos, el 30 de marzo de 2016, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al señor MARTÍN ÁVILA como posible autor de estafa agravada, en concurso real homogéneo. En contra del imputado, que no aceptó cargos, no se impusieron medidas de aseguramiento.
2 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA
3. El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA fue acusado como probable autor del referido delito (arts. 31 inc. 1°, 246 inc. 1° y 247-3 del C.P.).
4. El 14 de agosto subsiguiente, en el marco de la audiencia
preparatoria, por solicitud del fiscal se decretó la nulidad de lo actuado por incongruencia entre la imputación y la acusación, toda vez que en esta última no se incluyó a una de las víctimas (Ernestina Pacheco), decisión que fue confirmada el 21 de septiembre sucesivo.
5. El 23 de octubre de 2017 se decretó la conexidad del proceso N° 10016000012200907430, seguido contra JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN, a quien se le formuló imputación el 17 de agosto de 2017 ante el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, por el delito de estafa agravada, cargo que aquél tampoco aceptó.
6. La audiencia de acusación contra los dos implicados, a quienes se les atribuyó probable responsabilidad como coautores de ese delito, en concurso real homogéneo (arts. 29 inc. 2°, 31 inc. 1°, 246 inc. 1° y 247-3 del C.P.) tuvo lugar el 22 de enero de 2018.
7. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 6 de abril de
2019. Por una parte, absolvió a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN; por otra, tras declarar a JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA autor responsable de estafa, en concurso real homogéneo, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, así como a la de
3 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA multa, en cuantía de 159.33 s.m.l.m.1. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso que, una vez en firme la sentencia, se expidiera la correspondiente orden de captura.
8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el procesado y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, clarificando que el señor MARTÍN ÁVILA fue condenado como autor de estafa agravada, en concurso homogéneo.
9. Dentro del término legal, el defensor de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), por supuesta violación del derecho a la defensa técnica.
11. A su modo de ver, el sentenciado fue afectado con la emisión de una condena desproporcionada, sustentada exclusivamente en los elementos aportados por el fiscal, dado que su antecesor no descubrió ni solicitó ninguna prueba; únicamente, dice, ofreció como testigo al señor Yesid Roa, sin explicar su conducencia, pertinencia y utilidad. 1 Si bien el a quo se abstuvo de aplicar el sistema de cuartos en la dosificación de la
pena principal de multa, la Sala debe abstenerse de corregir dicho yerro en amparo de la prohibición de la reforma en peor (art. 31 inc. 2° de la Constitución), como quiera que la aplicación de tal metodología, así como de los aumentos en la proporción determinada por el juez, conllevaría a agravar la sanción pecuniaria a imponer al sentenciado, a quien, pese a ser impugnante único en casación, se obligaría a pagar 181 s.m.l.m. de multa, en lugar de 159.33. 4 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA
12. El anterior defensor, prosigue, únicamente propendió por la indemnización a las víctimas, sin adelantar una efectiva actividad defensiva, situación que pasaron por alto los juzgadores, en abierta desatención de los arts. 118 y 125 del
C.P.P.
13. La sola manifestación de los afectados, puntualiza, sirvió de fundamento para la condena, mientras que las pruebas documentales de cargo incorporadas no fueron objeto de controversia. Así, frente al contrato de prestación de servicios firmado por JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA y los denunciantes, donde se facultaba al primero para tramitar ante el juzgado el remate de un inmueble, «brilló por su ausencia que la defensa hubiese arrimado siquiera documento que acredite lo expresado por los afectados», esto es, la verificación de si realmente había un predio pendiente de remate, si el mismo era objeto de proceso en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y si era verdad que en
ese despacho atendía un funcionario llamado Leonardo.
14. En su criterio, no puede aducirse, como lo hace el ad quem, que la falta de controversia a los testigos de cargo y documentos incriminatorios constituye una estrategia defensiva, porque, en ese caso, «lo menos que hubiese pasado, es haber hecho un aceptable contrainterrogatorio, descubrimiento y solicitud probatoria, lo cual no sucedió».
15. Del desarrollo de la audiencia preparatoria, añade, se verifica la falta de conocimiento y capacidad del entonces defensor para rebatir los elementos materiales y evidencia física aportados por el fiscal, pues “había podido llamar a testigos” que informaran si, efectivamente, el señor MARTÍN ÁVILA ha tenido como fuente de ingresos la intermediación para la consecución de bienes inmuebles mediante remate, actividad que es lícita.
5 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA
16. Respecto del cheque por valor de $24.000.000, que se afirma fue devuelto por orden de no pago, enfatiza, «no fue allegado en original, de donde se podría presumir que fue pagado, contradicción que no hizo la defensa técnica, ni alegó que la duda está a favor del procesado». Tampoco, asevera, cuestionó su colega los presupuestos de tiempo, modo y lugar para que se configure el delito de estafa.
17. Por consiguiente, con sustento en jurisprudencia alusiva a la garantía de la defensa técnica, solicita que se retrotraiga lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, para
que el procesado pueda controvertir las pruebas incriminatoria y se pueda constatar la legalidad de su actuar, en lo referente a la intermediación de los bienes inmuebles de remate.
18. Finalmente, señala, la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura afectó los intereses del procesado con la idea de hacer un acuerdo con las víctimas. Al respecto, sostiene: «el arreglo es cierto, ya que el mismo Carlos Vega así lo afirmó durante el juicio. Es tan cierto que, a la fecha, el procesado ha indemnizado integralmente por los perjuicios causados al señor Carlos Vega, pero esto no es obstáculo para haber ejercido una adecuada defensa técnica».
19. Sobre ese particular, aclara, JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA y el señor Vega suscribieron un documento indicativo de que éste ha sido indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados con el injusto penal.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar: ausencia de fundamento para extinguir la acción penal por reparación integral.
6 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA
20. Si bien el libelista no solicita expresamente la extinción de la acción penal por indemnización integral, tácitamente sugiere que aquélla se torna improseguible. Además, junto al poder dirigido al actual defensor para presentar la demanda de casación, se aportó un memorial suscrito por Carlos Alberto Vega
(fls. 60-63 C. Tribunal), por cuyo medio reclama la “cesación de procedimiento por indemnización integral”.
21. De ahí que, por tratarse de un inhibidor de la acción
penal, previo al examen de los cargos formulados en el libelo ha de clarificarse si están dados o no los presupuestos de la reparación integral.
22. Pues bien, en la referida comunicación -con presentación personal ante notarioel señor Vega efectivamente informa que “ha sido indemnizado de manera integral” por JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA, “de quien he recibido la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) en efectivo, dinero que, al sumarlo con otros que recibí dentro de la actuación y de los que hice expresa manifestación ante el juez de conocimiento, me considero resarcido en los daños morales y materiales ocasionados por la conducta que se investigó y juzgó.
La indemnización integral ha sido de común acuerdo con el señor ÁVILA, libre de todo apremio o coacción, de manera libre, voluntaria y consciente, para lo cual hago presentación ante Notario Público o ante el Señor Magistrado de requerirlo, y como consecuencia de esta indemnización renuncio a seguir con el proceso y cualquier otra actuación civil o administrativa ya que quedo (sic) a paz y salvo por todo concepto dentro de esta causa, razón para solicitar la cesación del procedimiento a favor de MARTÍN ÁVILA. La anterior solicitud la sustento de manera legal a voces del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y artículo 518 y s.s. de la Ley 906 de 2004, esto es, la justicia restaurativa”.
23. No obstante, encontrándose las diligencias en turno para la correspondiente calificación de la demanda de casación,
7 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA el señor Vega solicitó, en dos oportunidades, información acerca del estado del proceso, dado su interés en dar inicio al incidente de reparación integral.
24. En tal virtud, se dispuso requerir a la prenombrada víctima para que indicara, de manera clara y expresa, si se ratificaba en su declaración de haber sido indemnizado integralmente por parte del procesado JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA, en los términos del referido escrito y, en caso afirmativo, explicara las razones por las cuales ha hecho manifiesto su interés en promover el incidente de reparación integral.
25. En respuesta, al antedicho requerimiento, Carlos
Alberto Vega informó lo siguiente: “ASUNTO: Desistimiento. Ruego disculpar ignorancia, optimismo y confianza, amén de pecar por creer ofrecimiento apoderados de confianza indiciados e imputados Sres. GONZÁLEZ FLORIÁN JOSÉ
HUMBERTO y MARTÍN ÁVILA JORGE ANTONIO.
Luego de más de diez años de haber radicado denuncia por estafa (y a cuenta gotas recibir como si se tratara de limosna), fui contactado por diferentes profesionales del derecho, representando a denunciados con el ánimo de llegar a conciliación (conservo propuestas de arreglo que venían acompañados (sic) de sumas de dos, tres, cinco, nueve y finalmente diez millones, los que sumados llegaron a treinta y siete de los cuarenta y dos millones recibidos por Sr. GONZÁLEZ FLORIÁN, quien comisionado por MARTÍN ÁVILA los depositó en oficina ubicada quinto piso de Edificio Sede
Contraloría General). No soy profesional del derecho ni economista; sentido común indica que cuarenta y siete millones usufructuados por espacio de diez años (incumplió contrato que lleva cláusula penal fijado (sic) por contratista -MARTÍN ÁVILAde cinco millones que se debía hacer efectiva ante evidente incumplimiento, como quedó demostrado en audiencias) dejan a las claras posibilidad a víctimas ser resarcidas por perjuicios materiales y morales. Emitido fallo por juzgado, apoderado apela (incluido concepto de Agente Especial quien considera absolución Sr. FLORIÁN no ajustarse a los hechos). Tribunal Superior confirma 8 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA concepto juzgado, el que se acepta aun sin estar totalmente de acuerdo. Pasados días sin tener otra información, víctima radica solicitud. En instalaciones del tribunal, antes de pronunciamiento Magistrado, aborda a víctima apoderado de Sr. GONZÁLEZ FLORIÁN (absuelto), quien ahora funge como representante por razones humanitarias por estado salud y de finanzas según me indicó, ante renuncia apoderado de confianza Sr. MARTÍN ÁVILA, dicho sea de paso, recusándose a sí mismo por ineficiente defensa técnica que condujo a condenar a noventa y seis (sic) meses de prisión, por delito estafa agravada. En conversación (bajo intención humanitaria por estado lamentable por la (sic) que pasaba Sr. MARTÍN ÁVILA ofrecía
entregar diez millones). Pedí al Dr. envío propuesta a correo, el cual se recibió y fue respondido (y copiado a Consejo Superior de la Judicatura), condicionado a que parte no asumida por Sr. MARTÍN ÁVILA lo haría Sr. GONZÁLEZ FLORIÁN, en razón a participación y actuación, amén de beneficios). Confiado en acuerdo y promesas posteriores ayudas de consignaciones Pagatodo, Efecty, Servientrega que nunca se concretaron, incurrí en firmar documento base de exoneración. Reconozco una vez más ignorancia, exceso de confianza que ha sido un karma (como su señoría sabrá entender, para el suscrito y su familia quienes se han privado de techo: esposa y madre). Siempre asumí equivocación por ignorancia. Si a la luz de la justicia y códigos debo ofrecer disculpas a indiciados e imputados, así como único condenado lo hago con dolor. Gracias por paciencia y perdón por ignorancia”.
26. Todo lo anterior evidencia que, en definitiva, Carlos Alberto Vega no acepta haber sido reparado integralmente por JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA, lo cual impide que la Corte considere la posibilidad de dar aplicación favorable al art. 42 de la Ley 600 de 2000 (cfr., entre otros, CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946;
9 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA AP 20 abr. 2016, rad. 43.984 y AP 16 ago. 2017, rad. 50.334), en la
medida en que se incumple con uno de los condicionamientos trazados por esta Corporación -antes del cambio jurisprudencial dispuesto a partir del 14 de octubre de 2020, dentro del CSJ AP26712020, rad. 53.293como es la expresa voluntad de la víctima de renunciar a reclamar los perjuicios por haber sido completamente indemnizada (cfr. CSJ AP6851-2016 y AP14306-2016, entre otras).
27. Pero más allá de la ausencia de aceptación en la víctima de haber sido indemnizada, lo cierto es que en manera alguna está acreditada la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible. Salta a la vista que la suma a la que se refiere el señor Vega en su escrito del 23 de diciembre de 2019 para nada alcanza a compensar la pérdida patrimonial sufrida por aquél ni la suma de indemnización reclamada.
28. En su testimonio rendido en el juicio oral, en sesión del 10 de septiembre de 2018 (récord 03:05:29-03:06:20), el señor Vega relató que, en punto de la reparación de perjuicios, ha suscrito dos acuerdos con los procesados, pero ambos fueron incumplidos.
Así mismo, que además de la devolución de los $47’000.000 que le entregó al señor MARTÍN ÁVILA, reclamaba una indemnización en cuantía de $20000.000.
29. De suerte que, sumados los $10’000.000 recibidos por dicha víctima según el mencionado memorial, a los otros $14’000.000 que, según declaró en juicio, le fueron entregados por los acusados, es insostenible pregonar una reparación
integral, pues el acusado tan solo sufragó $24’000.000 de los $67’000.000 reclamados a ese título, siendo incomprensible que el señor Vega, pese a ello, solicite la cesación de procedimiento a
favor de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA.
10 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA
30. Aunado a lo anterior, en cuanto a la víctima Ernestina Pacheco, como lo pone de presente el censor en la demanda, «se está llegando a un acuerdo con el mismo fin, esto es, la indemnización integral», lo cual permite sostener que aquélla tampoco ha sido indemnizada, lo cual cierra de entrada posibilidad de extinguir la acción penal por reparación integral de perjuicios. 4.2. Inadmisibilidad de la demanda de casación.
31. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esa vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP
30 nov. 2011, rad. 37.298).
32. En punto de acreditación, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que, cuando se acude a la causal de nulidad, es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.
33. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste para afectar la validez
11 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370).
34. La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal -pues ello se agota en la acreditación-; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser
distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias.
35. Bajo esa óptica, tratándose del desconocimiento del derecho a la defensa técnica, es imperativo demostrar que el procesado careció por completo de asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, aquél desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de total desamparo.
36. En este último supuesto, la inactividad del defensor no se acredita solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica y la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado. En ese sentido, mediante CSJ AP 28 ago. 2013, rad.
41.736, la Sala puntualizó: 12 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión. En la misma dirección, se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes ni estereotipadas.
Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que, a su juicio, resulte más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
37. Agréguese que, cuando la vulneración del derecho a la defensa se vincula a la deficiente actividad probatoria, no es suficiente enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar, sino que es necesario argumentar, en un contexto racional, la incidencia favorable de los mismos, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria.
38. A la luz de tales premisas, en el asunto bajo examen se advierte que la alegación del libelista, formulada en términos abstractos y apenas enunciativos, no resulta demostrativa del quebranto que denuncia, pues la crítica a la actividad de su antecesor es el fruto de una visión ex post, discernida a partir de los resultados del proceso.
39. Con razón el tribunal, al examinar la misma réplica, con sustento en la jurisprudencia de esta Corte precisó que “no resulta acertado que, con una visión posterior, se construyan genéricos reparos sobre la forma como se cumplió la actuación defensiva en la instancia, pues siempre será posible encontrar distintas maneras de adelantar ese ejercicio, toda vez que ello depende del enfoque intelectual de cada letrado y las condiciones del proceso”.
13 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA
40. Adicionalmente, el censor no se esfuerza por concretar los documentos que, en su criterio, han debido ser allegados por su antecesor ni la especie de contradictorio, descubrimiento o específicas solicitudes probatorias que ha debido formular y cómo, a partir de esa metodología, era posible obtener un resultado sustancialmente distinto y favorable a los intereses del procesado.
41. Tampoco identifica el demandante los testigos que han debido ser llamados para que declararan que, efectivamente, el señor MARTÍN ÁVILA ha tenido como fuente de ingreso la intermediación lícita para consecución de bienes inmuebles mediante remate.
42. Con todo, lo cierto es que la información reclamada por el demandante es por completo insustancial e inepta para derruir los fundamentos argumentativos y probatorios en que se edifica la declaratoria de responsabilidad penal por los delitos de estafa agravada, atribuidos a JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA. Ello, dado que la lícita participación en trámites de remate no excluye la hipótesis delictiva, cifrada en que, en el caso del inmueble
identificado con la nomenclatura calle 60B Sur N° 64-59 de Bogotá, aquél obtuvo, mediante engaños, argucias y falsas promesas, que ambas víctimas le entregaran dinero para adquirir el mismo bien, sin que el acusado efectuara gestión alguna.
43. Por ello, desde la perspectiva de la trascendencia, las supuestas deficiencias en la actividad probatoria y la invocación de solicitudes “de pruebas” no ponen de presente cómo se
derrumbaría el ardid empleado por el acusado y el consecuente acto de apoderamiento de los dineros que le fueron entregados por las víctimas, aspectos medulares que motivaron la declaratoria de responsabilidad penal, tal como se indicó desde el fallo de primer grado: 14 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA Como se aprecia en los acápites antecedentes, no queda duda [de] que el acusado recibió de manos de las víctimas el dinero entregado por estas, con la efímera promesa que en un futuro no muy lejano serían propietarios de vivienda a muy bajo costo, como se ha indicado anteriormente, ya que ello, fue corroborado a través de los medios de prueba que fueron debatidos en el decurso del juicio oral y público, pues creyeron en las argucias esgrimidas por el señor MARTÍN ÁVILA, quien en forma habilidosa y con falsas promesas de su supuesta influencia ante los juzgados civiles en los cuales se llevaban a cabo los remates, les entregaría aquellos. Siendo tal su ardid que, incluso, los llevó y les enseñó la misma vivienda prometida en venta a los dos, lo que a la postre les dio más confianza para contratar.
44. En definitiva, el demandante no acredita un verdadero desafuero atribuible al defensor que representó los intereses del enjuiciado, sino una crítica que desatiende los mínimos requerimientos para poner de manifiesto un desamparo total por ausencia de defensa técnica. Tan precaria sustentación del reproche igualmente deja a la censura huérfana de trascendencia,
pues no demuestra de qué manera habría de variar el sentido de la decisión -condenatoriasi el anterior defensor hubiera ejercido sus facultades de contradicción y producción probatorias de otra manera -que el censor tampoco enseña-. El demandante en manera alguna señala cuál sería el impacto en la estructura probatoria en que se soporta la condena, de suprimirse y corregirse los supuestos errores defensivos que le atribuye a su antecesor.
45. En ese sentido, los reclamos del demandante en casación no pasan de ser una alusión genérica a una especulativa actividad probatoria no desplegada, junto a la supuesta falta de conocimientos en litigación oral de su colega. En la misma línea, alude al contrainterrogatorio y a las objeciones, pero en nada muestra cuáles eran esas preguntas tan supuestamente inadmisibles que cualquier defensor las habría objetado, como tampoco pone de manifiesto qué líneas de contra interrogación
15 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA eran absolutamente necesarias e inevitables y no enseña con cuáles aspectos se habría tenido que cuestionar la credibilidad de los testigos ni cómo habría tenido que impugnarse ésta. Mucho menos explicita cuál o cuáles fueron los medios de conocimiento que pudieron haber sido incorporados en el juicio, sin que su predecesor lo hiciera. Es evidente, entonces, que los reclamos son del todo gaseosos.
46. A la hora de evaluar la admisión de un reclamo por nulidad, el juicio de trascendencia no opera en abstracto, por lo
que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión.
47. Mas, como se vio, la censura no demuestra la existencia de yerros defensivos y, por sustracción de materia, es incapaz de enseñar a la Corte, en concreto, cuál habría sido el impacto que, en la estructura probatoria que soporta la condena, habrían tenido las gestiones que echa de menos, en relación con las cuales ni siquiera sugiere cómo debieron ejercerse ni por qué eran imprescindibles. Es decir, el reproche no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable al procesado, en caso de anularse la actuación para que ésta se rehaga.
48. La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta,
16 CAS. 58.063
CUI: 1100160000002016-00580-01
JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA mejor. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al
defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
49. Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En ese aspecto, la censura también muestra insuficiencia refutatoria y se torna contradictoria, pues, pese a cuestionar a su colega por intentar la exoneración de responsabilidad del acusado por la vía de mecanismos de justicia restaurativa, lo cual se frustró por el exclusivo incumplimiento y actitud evasiva de aquél, no por culpa del inicial defensor, el demandante insiste en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.