CSJ - AP3079-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3079-2025 Radicación N.º 60681 (Acta N.º 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DOMINGO SARDOTH SOLANO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 14 de septiembre de 2021. La decisión confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 19 de septiembre de 2019, que condenó, entre otros, al mencionado como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones y concierto para delinquir.CASACIÓN 60681 C.U.I. 11001600070620150006601
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I. HECHOS
1. A través de información suministrada por fuente humana, a principios de 2015, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal que operaba en el departamento de La Guajira, especialmente en Maicao. Estaba dedicada al tráfico de armas y municiones de diferentes calibres, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, así como de explosivos. Estos
Maicao. Estaba dedicada al tráfico de armas y municiones de diferentes calibres, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, así como de explosivos. Estos elementos eran extraídos de unidades militares o de policía, o entrados al país por lugares fronterizos con Venezuela. El material bélico era comercializado por esta red con grupos armados ilegales, delincuencia organizada y delincuencia común.
2. Como consecuencia de las pesquisas ejecutadas, de las cuales se dio cuenta en informe del 31 de mayo de 2017, entre ellas, interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en base de datos, análisis link, registros y allanamientos, se logró verificar la información sobre la existencia de la organización criminal, y la identificación y captura de varios de sus integrantes. Entre ellos, a los individuos identificados como DOMINGO S ARDOTH S OLANO
alias “Sam”, José Alfredo Ramírez Gabalo, Oswaldo Cujia Díaz, Luis Alfonso Pinto Daza, Oscar Barros Ipuana, Lubin Julio Medrado y Rafael Gustavo Contreras Díaz.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Entre los días 13 y 14 de julio de 2017, ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar (Cesar), se celebraron las audienciasCASACIÓN 60681
C.U.I. 11001600070620150006601 DOMINGO SARDOTH SOLANO Y OTROS Página 3 de 17 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
DOMINGO SARDOTH SOLANO Y OTROS Página 3 de 17 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
4. En la diligencia, DOMINGO S ARDOTH S OLANO alias
“Sam”, José Alfredo Ramírez Gabalo, Oswaldo Cujia Díaz, Luis Alfonso Pinto Daza, Oscar Barros Ipuana, Lubin Julio Medrado y Rafael Gustavo Contreras Díaz fueron imputados como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso homogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Los procesados aceptaron los cargos endilgados y a todos se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
5. Una vez verificado el allanamiento a cargos, el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia condenatoria contra los procesados. Específicamente, a DOMINGO SARDOTH SOLANO, alias “Sam”, le impuso la pena principal de 85.5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los delitos imputados y admitidos. Se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ese monto final de la pena de prisión fue resultado
delitos imputados y admitidos. Se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ese monto final de la pena de prisión fue resultado de la rebaja del 50% por razón del allanamiento a cargos.
6. El fallo fue apelado únicamente por el defensor del procesado DOMINGO SARDOTH SOLANO. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha lo confirmó, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021.CASACIÓN 60681
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7. Oportunamente, el defensor del citado acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado en la demanda que ahora analiza la Corte para verificar su debida fundamentación.
III. LA DEMANDA Primer cargo
8. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de DOMINGO SARDOTH SOLANO alega la «vulneración de la ley sustancial por indebida valoración probatoria».
9. En orden a fundamentar el cargo, cuestiona la condena por el delito de tráfico, porte y fabricación de armas de defensa personal. La imputación se fundamentó en el resultado de unas interceptaciones telefónicas, sobre las cuales nunca se realizó el respectivo cotejo de voces. Esto era necesario, a pesar de que SARDOTH SOLANO aceptó los cargos imputados, pues no podía sostenerse la condena con un solo elemento de juicio. Era preciso valorarse otras pruebas que permitiera llevar al juez a la «certeza»
que SARDOTH SOLANO aceptó los cargos imputados, pues no podía sostenerse la condena con un solo elemento de juicio. Era preciso valorarse otras pruebas que permitiera llevar al juez a la «certeza» de la existencia del delito y la responsabilidad de su representado, más allá de toda duda razonable.
10. En el caso nunca se dilucidó si la voz que aparece en las escuchas corresponde a la de SARDOTH SOLANO. Además, en la diligencia de registro y allanamiento no se encontraron elementos materiales probatorios ni evidencia física que lo involucre con el tráfico de armas de defensa personal, conducta que aceptó sin elementos de prueba demostrativos. En el escrito de acusaciónCASACIÓN 60681
C.U.I. 11001600070620150006601 DOMINGO SARDOTH SOLANO Y OTROS Página 5 de 17 no se discrimina cada una de las conductas en las cuales participó el acusado.
11. Es posible que a DOMINGO SARDOTH SOLANO se le haya encontrado responsable del delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pero no del tráfico de armas de uso personal. Sobre esta especie delictiva solo se cuenta con las interceptaciones telefónicas que no fueron sometidas a cotejo.
Con ello se vulneró el derecho a la contradicción que habría permitido oponerse a la culpabilidad, lo que conlleva también la violación del derecho a la defensa, garantías procesales esenciales del ordenamiento penal y que fundan el orden justo y el debido proceso en materia penal.
12. La ausencia de un cotejo de voces, lleva a una duda
violación del derecho a la defensa, garantías procesales esenciales del ordenamiento penal y que fundan el orden justo y el debido proceso en materia penal.
12. La ausencia de un cotejo de voces, lleva a una duda sobre la ocurrencia del delito en cuestión, que debe ser resuelta a favor del procesado, razón por la cual la condena impuesta por el tráfico de armas de defensa personal es inocua.
13. Además, por razón de la aceptación de cargos, acusado y defensor técnico fueron desprovistos de su derecho a controvertir los elementos materiales probatorios y a que se investigara lo favorable y desfavorable al mismo.
14. A la defensa no solo le interesa la dosificación penal, sino también la ausencia del elemento probatorio que justifique la condena por tráfico de armas de defensa personal. Las actas de registro no dan razón de esta conducta, pues la aceptación de cargos recayó sobre los elementos incautados en la casa de habitación DOMINGO SARDOTH.CASACIÓN 60681
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15. De otro lado, la condena por el delito de concierto para delinquir está fundada en violación a garantías, pues la imputación fáctica contenida en el escrito de acusación con allanamiento a cargos no especificó cuál era la posición que ocupaba SARDOTH en la organización criminal. Tampoco especificó qué hacia dentro de la misma, ya que nada se dice sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas a él reprochadas.
ocupaba SARDOTH en la organización criminal. Tampoco especificó qué hacia dentro de la misma, ya que nada se dice sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas a él reprochadas.
16. El escrito de acusación carece de una descripción de hechos claros que materialicen la forma en que participaron los integrantes de la banda criminal. Nada informa sobre el modus operandi de la organización, sobre cuál el aporte de sus miembros, ni acerca de la división del trabajo y de todos los elementos fácticos, jurídicos y dogmáticos en que se observa y se concluye, según la Fiscalía, la integración de un colectivo criminal.
17. Ese acto de la Fiscalía debió traer con claridad los elementos de la tipicidad, antijuricidad formal y material, así como la posible responsabilidad de cada uno de los individuos investigados. Sin hechos que constituyan el concierto y sin separación del trabajo criminal es imposible condenar por ese delito. Es así porque a los investigados solo los une unas presuntas comunicaciones, que tampoco fueron sometidas a cotejo de voces, y porque era la Fiscalía la llamada a desvirtuar la presunción de inocencia con los elementos de prueba necesarios.
18. La prueba sobre el cotejo de voces es necesaria, según enseña la cita de una sentencia absolutoria dictada por un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, para que sea posible, conCASACIÓN 60681
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Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, para que sea posible, conCASACIÓN 60681 C.U.I. 11001600070620150006601 DOMINGO SARDOTH SOLANO Y OTROS Página 7 de 17 base en ella, proceder al señalamiento de responsabilidad penal contra un ciudadano.
19. Ante la inexistencia de la prueba técnica en cuestión, pide que se revoque la condena contra su representando por los delitos de tráfico de armas de defensa personal y concierto para delinquir y, en su lugar, se absuelva por estas dos conductas. Por esto, la condena se debe mantener solo por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares, conforme a la incautación aceptada de los 133 cartuchos para armas AK47 encontrados en la casa de habitación del procesado.
Segundo cargo
20. Acusa al fallador de haber incurrido en falso juicio de identidad, para cuyo sustento cita un precedente de la Corte Constitucional que define el concepto (T 041/18), así como otro que se refiere a la teoría del dominio del hecho (SP 8346-2015, rad. 42293).
21. No es posible afirmar que SARDOTH S OLANO tuvo dominio formal del hecho, porque, en primera persona, «el delito por el que se me procesa requiere la acción personal y yo jamás actué en contra de los derechos de ninguna persona, la responsabilidad en la ejecución de dicho delito no estuvo en mis manos pues no existe elemento de prueba que me coloque en el lugar ni con la capacidad de dominar las condiciones de tiempo, modo y lugar dentro de los hechos por los que de forma separada fui condenado».
ejecución de dicho delito no estuvo en mis manos pues no existe elemento de prueba que me coloque en el lugar ni con la capacidad de dominar las condiciones de tiempo, modo y lugar dentro de los hechos por los que de forma separada fui condenado».
22. De nuevo, en el escrito de acusación no se señala la forma en la que SARDOTH SOLANO materializó las conductas por las cuales se le condena. Por eso existe incongruencia entre loCASACIÓN 60681
C.U.I. 11001600070620150006601 DOMINGO SARDOTH SOLANO Y OTROS Página 8 de 17 imputado, lo acusado, lo aceptado y lo probado, lo cual genera una violación al debido proceso.
23. De esa forma, la Fiscalía se aprovechó de la aceptación que hizo SARDOTH S OLANO para evadir el cumplimiento de los requisitos de la acusación, conforme lo consagra el artículo 337, inciso 2º del C. de P.P. Eso se refleja en que el escrito respectivo no señala elementos concretos de modo y tiempo en los que se ejecutaron los actos que se le atribuyen. Simplemente señala una fuente formal, unas interceptaciones telefónicas y la individualización de unas personas. No llega al fondo de los hechos ni describe los eventos en los cuales participó el acusado SARDOTH, de tal suerte que la acusación carece de congruencia, porque no se llevó al juez a la «convicción» total de los hechos.
Aunque «unos elementos constitutivos de delito le fueron hallados en su casa», esa aceptación no es prueba del concierto ni de la conducta descrita en el artículo 365, esto es, el tráfico de armas de defensa personal.
Aunque «unos elementos constitutivos de delito le fueron hallados en su casa», esa aceptación no es prueba del concierto ni de la conducta descrita en el artículo 365, esto es, el tráfico de armas de defensa personal.
24. El procesado SARDOTH solo acepta el tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pues en su residencia se encontraron 133 cartuchos para AK47, pero respecto de las otras conductas debe ser absuelto, pues no fueron circunstanciadas en la acusación.
25. Aunque la jurisprudencia tiene determinado que el juez no puede hacer control material a la acusación, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes, como se señaló en el caso rad. 40871.CASACIÓN 60681
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26. En este caso, la ausencia de valoración y contradicción de las interceptaciones telefónicas y la omisión en la prueba de espectrografía forense o de cotejo de voces, genera la imposibilidad absoluta de dictar sentencia condenatoria por violación de los derechos de contradicción y defensa, pues «(…) mi defensor no tuvo oportunidad de oponerse, o de contradecir lo señalado en mi contra por el órgano persecutor del Estado».
27. Como consecuencia de la sentencia sustitutiva que solicita, se debe redosificar la pena de prisión. Para este fin deben
mi contra por el órgano persecutor del Estado».
27. Como consecuencia de la sentencia sustitutiva que solicita, se debe redosificar la pena de prisión. Para este fin deben restarse las sumas agregadas por el concurso con los delitos de tráfico de armas de defensa personal y concierto. Esto es, 9 y 18 meses respectivamente, lo que arrojaría una pena total de 58.5 meses, debido a la rebaja del 50% que se le reconoció al procesado por la aceptación de los cargos. De esa pena a imponer, agrega, su representado ha cumplido 27 meses, por lo que le resta una pena de 31.5 meses.
28. Pide en consecuencia, que se case la sentencia para revocar la condena por los delitos señalados en los artículos 365 y 340 del Código Penal, que se redosifique la pena impuesta y que se mantenga la rebaja del 50% por razón de la aceptación del único delito aceptado.
IV. CONSIDERACIONES
29. La Corte encuentra oportuno reiterar que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,CASACIÓN 60681
C.U.I. 11001600070620150006601 DOMINGO SARDOTH SOLANO Y OTROS Página 10 de 17 prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Página 10 de 17 prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
30. Bajo las anteriores pautas, la Corte entra a estudiar la demanda presentada por el defensor de DOMINGO S ARDOTH SOLANO. En esa actividad abordará de manera conjunta los dos cargos formulados contra la sentencia anticipada impugnada, por contener alegatos con puntos comunes.
31. En primer lugar, cabe recordar que la Sala tiene decantado que la defensa está legitimada para impugnar por vía de casación la sentencia emitida por aceptación o allanamiento a cargos. Esa legitimidad está condicionada a que se aduzcan vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, vulneración de las garantías fundamentales o se controviertan aspectos relacionados con el monto de la pena, o con su cumplimiento, como lo referente a la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
32. También tiene dicho la jurisprudencia que, cuando se está ante una terminación anticipada del proceso en virtud de un allanamiento a cargos, opera el principio de no retractación. Este imposibilita a quien acepta cargos de forma libre, informada y consciente, discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar su inocencia –retractación total– o en procura de buscar una forma de degradación – retractación parcial–2.
admitida, bien sea para pregonar su inocencia –retractación total– o en procura de buscar una forma de degradación – retractación parcial–2. 1 Cfr. CSJ AP346-2022, rad. 57851; AP, 17 abr. 2013, rad. 39276; 25 nov. 2021, AP5662-2021, rad. 57958; AP3337-2022, rad. 59916, AP1082-2024 rad. 640398, entre otras.2 Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580.CASACIÓN 60681 C.U.I. 11001600070620150006601
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33. Tales principios son desconocidos en la demanda que se estudia, pues el censor busca la absolución de su representado por dos de los delitos admitidos, ante la alegada inexistencia de prueba que acredite su responsabilidad más allá de cualquier duda razonable.
34. En primer lugar, destaca la Sala que, sobre la audiencia de verificación y control del allanamiento a cargos, realizada el 16 de abril de 2018, respecto del acusado DOMINGO SARDOTH S OLANO el fallo impugnado trascribe el siguiente procedimiento debidamente verificado: Domingo Sardoth Solano, manifieste si es su deseo allanarse a los delitos: fabricación, tráfico y porte de municiones de uso restringido privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
delitos: fabricación, tráfico y porte de municiones de uso restringido privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a su vez en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. Por favor señor SARDORTH SOLANO, indique al audio. Si me allano por el 50% que me ofreció la Fiscalía. Señor Domingo Sardoth Solano, ¿esa aceptación de cargos que acaba de hacer en esta diligencia lo hace de manera libre, de manera espontánea o alguien lo está forzando para esa situación? No, yo mismo. ¿Usted conoce las consecuencias de ese allanamiento a cargos? Es decir que usted renuncia a un juicio oral y por consiguiente tendrá una sentencia condenatoria en su contra. Si. ¿Usted esa decisión la toma asesorado por su abogado defensor? Sí, sí, claro3.
3 Audiencia de imputación, sesión del 13 de julio de 2017,audio 9, minuto 1:48 – 3:12, negrillas de la Corte.CASACIÓN 60681 C.U.I. 11001600070620150006601
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35. Verificado ese aspecto esencial, advierte la Sala que el casacionista considera que la condena por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y concierto para delinquir es «inocua», por falta de demostración de la responsabilidad penal de su prohijado. Afirma
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y concierto para delinquir es «inocua», por falta de demostración de la responsabilidad penal de su prohijado. Afirma que la Fiscalía no allegó ningún elemento de juicio o evidencia física que acredite que su prohijado cometió tales conductas. Además, que en la acusación no se anunciaron de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, defecto que impidió el ejercicio de confrontación probatoria.
36. La alegación no puede ser admitida para su estudio de fondo, pues se trata de una sentencia anticipada por allanamiento a cargos, sometida a un estándar de fundamentación diferente, previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Como se le recordó al mismo defensor en el fallo impugnado, el artículo 293 ibidem, reformado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «(…)si el imputado por iniciativa propia o acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación».
37. En este caso, como igualmente se destaca en el fallo, la Fiscalía había realizado una serie de interceptaciones telefónicas, cuyos audios fueron presentados, así como el resultado de búsquedas selectivas en base de datos y análisis link. Tales indagaciones arrojaron la identificación e individualización de los integrantes de la banda que se dedicaba al tráfico de armas de todo tipo con organizaciones criminales, también de toda clase.CASACIÓN 60681
búsquedas selectivas en base de datos y análisis link. Tales indagaciones arrojaron la identificación e individualización de los integrantes de la banda que se dedicaba al tráfico de armas de todo tipo con organizaciones criminales, también de toda clase.CASACIÓN 60681 C.U.I. 11001600070620150006601
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38. Específicamente, en la sentencia impugnada se reconoce que al trámite se allegaron los actos de interceptación y monitoreo al celular 3046832559 que era utilizado por alias Sam, como, según las mismas indagaciones, se conocía al acusado SARDOTH S OLANO. Trabajo investigativo que, se reitera, incluyó búsqueda en base de datos y análisis link, que permitieron establecer su ubicación y lugares desde donde hacía las llamadas que lo involucran en las conductas objeto de la acusación.
39. En la misma sentencia se recordó a la defensa de SARDOTH LOZANO que el cotejo de voces, que igualmente reclamó en la impugnación del fallo de primera instancia, no se llevó a cabo porque con la aceptación de cargos se renunció a la contradicción de las pruebas. Esto debe entenderse como una aceptación de que las interceptaciones incorporadas correspondían a él, como se afirma en los informes de policía judicial respectivo, donde se precisa que la persona que se escucha en la conversación es alias Sam, personaje identificado como el procesado aquí señalado, estándar de conocimiento que para los juzgadores colmó las exigencias del citado artículo 326
escucha en la conversación es alias Sam, personaje identificado como el procesado aquí señalado, estándar de conocimiento que para los juzgadores colmó las exigencias del citado artículo 326 del C. de P.P.
40. Sobre el concierto para delinquir, se lee en el fallo que, por tratarse de un delito de mera conducta: para cometerlo no se requiere la reunión material del grupo, no es necesaria su presencia física, la cual también se puede llevar tal y como ocurrió en este caso, de manera telefónica; basta que exista el consenso y acuerdo como efectivamente se dio con el señor DOMINGO SARDOTH y los demás procesados, este es un delito de ejecución instantánea que se agota y comete con la manifestación del acuerdo y convenir con el grupo, como se acreditó en las últimas conversaciones.CASACIÓN 60681
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41. Y sobre los cuestionamientos a la imputación del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que se reiteran en esta instancia extraordinaria, se detalla en la decisión impugnada, que:
Alude el defensor que a su prohijado no le encontraron armas de defensa personal, puesto que le incautaron armas y municiones de uso de la Fuerza Pública, pero dentro de las incautaciones que se efectuaron y en el cual consistía la comercialización y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Públicas y armas de Defensa Personal,
de la Fuerza Pública, pero dentro de las incautaciones que se efectuaron y en el cual consistía la comercialización y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Públicas y armas de Defensa Personal, se encontraron armas y municiones [que] de acuerdo al Decreto Ley 2535 de 1993 correspondían a armas de DEFENSA PERSONAL; como fueron proveedores calibre 9 mm, 11 cartuchos calibre 9mm y cartuchos calibre 12, armas estas que de acuerdo al decreto en cita tienen la calidad de ser de defensa personal.
42. Tal hallazgo, dice el Tribunal, aunado al de otras armas y municiones de uso de la fuerza pública, incautadas en distintos operativos, allanamientos y elementos que fueron puestos a disposición del Juez de Control de Garantías y debidamente legalizados, son indicativos de que el tráfico probado a través de las interceptaciones telefónicas se daba sobre los dos tipos de armas y municiones.
43. Para el fallador colegiado estos elementos de prueba, sumado a la aceptación de cargos, fueron suficientes para cumplir con los presupuestos exigidos por la ley para emitir sentencia condenatoria. Con ello el procesado renunció a solicitar y controvertir las pruebas que hasta ese momento la Fiscalía había recolectado y que podía aducir en su contra en un juicio. Al terminar anticipadamente el trámite procesal, agrega, la sentencia solo podía basarse en los elementos que alcanzaron a recaudarse por la Fiscalía, siempre que estos hubieran sido
terminar anticipadamente el trámite procesal, agrega, la sentencia solo podía basarse en los elementos que alcanzaron a recaudarse por la Fiscalía, siempre que estos hubieran sido recogidos legalmente, como se acreditó en el caso, donde lasCASACIÓN 60681 C.U.I. 11001600070620150006601 DOMINGO SARDOTH SOLANO Y OTROS Página 15 de 17 interceptaciones telefónicas que involucran al procesado con la banda criminal fueron presentadas y autorizadas por el juez de control de garantías.
44. El demandante desconoce que el allanamiento, como decisión unilateral del imputado de aceptar los cargos implica renuncias para todas las partes, dado que la sentencia se basa apenas en los hechos y medios de conocimiento hasta el momento recogidos. Muchas veces sin la posibilidad efectiva de contrastación y la imposibilidad de, posteriormente, allegar pruebas que desvirtúen la acusación, precisamente porque el procesado renuncia a presentar elementos que le favorezcan, y acepta los enunciados por el ente acusador.
45. Como esa realidad procesal es desconocida, el alegato es infundado, motivo por el cual no puede ser admitido, pues tampoco merece un análisis de fondo las alegaciones sobre la falta de concreción de los hechos objeto de imputación. Desde el primer momento quedó claro que se trataba de una organización criminal dedicada a la comercialización ilegal de armas, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, elementos de cuyo tipo fueron encontrados en diligencias de allanamiento y registro, en poder de algunos integrantes de la organización.
criminal dedicada a la comercialización ilegal de armas, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, elementos de cuyo tipo fueron encontrados en diligencias de allanamiento y registro, en poder de algunos integrantes de la organización.
46. No hay lugar, entonces a la admisión de la demanda.
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 60681 C.U.I. 11001600070620150006601
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47. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado DOMINGO SARDOTH SOLANO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCASACIÓN 60681
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