CSJ - AP3080-2022(58113)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3080-2022(58113)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3080-2022 Radicación n° 58113 C.U.I. 17873610009166200900125 Acta n°155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO ARCILA GARCÍA contra la sentencia del 26 de julio de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal de Manizales confirmó el fallo del 21 de julio de 2017, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.
C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113
HUMBERTO ARCILA GARCÍA
II. HECHOS
1. El 21 de octubre de 2009, en la vereda “La Guayana” del municipio de Villamaría, Caldas, HUMBERTO ARCILA GARCÍA manoseó los genitales de A.A.C.H., vecina suya y quien tenía, para entonces, la edad de 8 años, tocamientos que ya había realizado aquél en la menor, en anteriores oportunidades.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. La Fiscalía, en audiencia realizada el 1° de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, imputó a ARCILA GARCÍA la autoría del delito de
actos sexuales con menor de catorce años, definido en el artículo 209 del Código Penal1, en concurso homogéneo.
3. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene2, se formuló el 21 de junio de 2016, bajo la presidencia del Juez Séptimo Penal del Circuito de
Manizales3.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de julio siguiente4 y, agotado en varias sesiones el juicio oral, el despacho profirió la sentencia de 21 de julio de 2017, en la que resolvió condenar a HUMBERTO ARCILA GARCÍA a la pena principal de 10 años de prisión e inhabilitación para el 1 Cfr. récord 9:00. 2 Cfr. folios 13 y siguientes del cuaderno principal. 3 Cfr. récord 4:00 y siguientes ibidem. 4 Cfr. folio 38 ibidem
2 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito imputado. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.
5. Ese fallo fue apelado por el defensor y confirmado, sin modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en decisión de 26 de julio de 20206, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación7 y presentó en tiempo la demanda correspondiente.
IV. LA DEMANDA
6. Tras identificar a las partes e intervinientes y reseñar
las sentencias de instancia, formula cuatro cargos, todos con apoyo en la causal tercera de casación, a partir de los cuales pide que se absuelva al procesado. Primero. Falso raciocinio
7. Aduce que el Tribunal, al valorar positivamente el testimonio de la víctima A.A.C.H., desconoció la máxima de la experiencia conforme a la cual los delitos sexuales siempre o casi siempre se cometen «a puerta cerrada».
8. En efecto, la menor dijo que algunos de los abusos atribuidos a ARCILA GARCÍA sucedieron «en un tipo de bosque… junto a la carreterita», es decir, en un lugar «de fácil 5 Cfr. folios 91 y siguientes ibidem. 6 Cfr. folios 150-161 ibidem. 7 Cfr. folio 168 ibidem.
3 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA observación por cualquier persona que transitara», tanto así que, según su narración, una de las agresiones que sufrió en ese sitio fue frustrada por la aparición de unos estudiantes.
9. Otros de los tocamientos, de acuerdo con lo manifestado por la niña, acontecieron «a campo abierto», mientras ciertos ataques habrían sucedido en su vivienda, lo cual el ad quem tuvo por cierto a pesar de que la ofendida «no vivía sola», sino con varias personas. Así las cosas, considerando que la experiencia enseña que los abusos sexuales acaecen en la clandestinidad, es claro que los hechos no pudieron ocurrir como los narró aquélla, máxime que no se demostró nada sobre las condiciones y horarios de trabajo de quienes residían con la pequeña.
Segundo. Falso raciocinio
10. El Tribunal ponderó favorablemente el testimonio de la víctima, tras considerar, con apoyo en una cita «doctrinal», que «el dicho de las personas que superan los diez (10) años de edad es de alta confiabilidad». Con ello, aplicó una falsa regla de la experiencia y elaboró una suerte de tarifa legal, consistente en que «todas las declaraciones de menores con edad fluctuante entre 7 y 12 años es confiable y merecedora de entera credibilidad».
Tercero. Falso juicio de identidad por tergiversación
11. Explica que el yerro consistió en que el Juez colegiado, al valorar el dictamen médico legal sexológico,
4 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA elaborado con base en la valoración realizada a la víctima, entendió que ese elemento «representaba un examen psicológico practicado por un profesional en tal rama».
12. Ciertamente, tal prueba tiene por objeto «establecer lesiones en los genitales, y en general, en el cuerpo de la menor, demostrativos de un presunto abuso sexual. Empero, nunca abordar el campo de la sicología y la siquiatría, dado que no es la especialidad del galeno legista que auscultó a la menor». A pesar de lo anterior, el Tribunal invocó esa pericia sexológica para afirmar que la víctima es «una testigo seria, concreta y directa», con lo cual distorsionó el contenido y alcance de la mencionada experticia.
Cuarto. Falso juicio de existencia “por adición”
13. Según el censor, la menor ofendida afirmó que algunos de los abusos sucedieron en «unas casitas… dentro de la maleza». Al tomar por cierto lo anterior, el juzgador de segundo grado «dio como cierta la existencia de las casitas», a pesar de que «no se realizó una inspección al lugar de los hechos», que permitiese afirmar que esas estructuras donde estos habrían ocurrido, de verdad existen.
V. CONSIDERACIONES
14. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho
5 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
15. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
16. También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
6 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113
HUMBERTO ARCILA GARCÍA
17. El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión porque, como se explica a continuación, no evidencia la posible ocurrencia de los errores que denuncia.
18. En relación con el primer cargo, es importante recordar que el falso raciocinio se configura cuando el fallador pondera una determinada prueba con desconocimiento o violación de la sana crítica, esto es, de los principios lógicos, científicos o empíricos que rigen el adecuado razonamiento probatorio. Por su parte, las reglas de la experiencia constituyen postulados que explican la manera en la que normalmente suceden las cosas en la cotidianidad de determinado contexto cultural, y que permiten, por lo tanto, formular previsiones en el sentido de que siempre o casi siempre que sucede A, ocurre B.
19. Pues bien, en criterio del censor, el Tribunal, al brindar mérito al testimonio de la víctima, ignoró la máxima de la experiencia según la cual las agresiones sexuales siempre o casi siempre ocurren en la clandestinidad, esto es, en espacios privados donde se dificulta el descubrimiento por parte de terceros. Tal planteamiento, sin embargo, no tiene la calidad que el recurrente le atribuye –esto es, la de máxima de la experiencia-, pues éstas, se reitera, tienen cabida respecto de la cotidianidad, no de la práctica judicial o la actividad delictiva (por ejemplo, CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 47967).
7 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113
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20. Cosa distinta es que la práctica judicial enseñe que buena parte de las agresiones sexuales se cometen en entornos subrepticios, pero de ello no puede derivarse una máxima de la experiencia que incida en el adecuado razonamiento probatorio, máxime cuando aquélla -la práctica judicialtambién demuestra que en muchas ocasiones los delitos de esa naturaleza ocurren, también, en espacios públicos o semipúblicos (verbigracia, CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP, 11 nov. 2020, rad. 53395; CSJ SP, CSJ SP, 17 feb. 2021, rad. 51848.)
21. Pero, aparte de lo anterior –que resultaría suficiente para desestimar el cargo–, el demandante fundamenta su censura en una referencia tergiversada de lo declarado por la
ofendida, pues de su narración se desprende que HUMBERTO ARCILA GARCÍA sí procuró espacios clandestinos para la realización de las agresiones sexuales investigadas. En tal virtud, incluso, de admitirse en gracia de discusión que la supuesta máxima de la experiencia invocada por aquél, en realidad, tiene la calidad de tal, el yerro no se habría configurado.
22. En efecto, esto fue lo que el Tribunal, en evocación explícita de lo atestado por A.A.C.H., tuvo por probado: Sí, recuerdo algunas cosas (del abuso sexual para esa época, cuando vivía con la abuela)...Yo iba bajando ese día del colegio, porque yo iba a almorzar a mi casa, porque no tenía para pagar en el restaurante del colegio, iba bajando y me encontré a Humberto, (la menor se angustia), me lo encontré entonces él me dijo que, me llevó como para un tipo de bosque que había ahí junto a la carreterita, entonces uno se podía meter y ahí me
8 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA metió, pues, él me dijo que fuera y yo fui, y bueno y ahí me estaba bajando los calzones, cuando bajaron dos muchachos del colegio, cuando iba bajando y él salió corriendo y yo me quedé ahí... No sé qué horas eran, eran por ahí qué, que yo salía, por ahí a las doce, creo, no, no estoy segura, no sé...Yo bajaba sola... Humberto Arcila... Yo lo conocía porque mi abuela trabajaba con él y a veces íbamos a ver, como nosotros no teníamos ni televisión ni luz,
entonces nosotros íbamos a ver telecafé allá… cuando estaba en la casa solo nos daba dulces… a veces me tocaba con la mano y a veces me ponía el pene... Me tocaba por dentro de la ropa interior... Sí, él me bajaba los cucos y me tocaba y luego ya me ponía el pene... siempre me llevaba a unas casitas, como es que se llaman, como unas casitas dentro de la maleza, entonces siempre me llevaba a esas partes... Era más cerca a la casa donde yo vivía...o a veces más cerca de la casa de él, o a veces cerca de un sitio donde le dicen La Bodega... sí, yo me iba con él por el dinero que me ofrecía... había como unos arbolitos y un poco de maleza, era una parte donde le decían el tanque, el tanque para bajar el agua, ahí más arribita...8.
23. Así, pues, la menor refirió con claridad que los abusos a los que ARCILA GARCÍA la sometió se realizaron en espacios en los que era viable alcanzar cierto grado de secretismo, por ejemplo, “un tipo de bosque” en el que “se podía meter”, ora en unas casitas “dentro de la maleza”.
Incluso, al referir que el nombrado le daba dulces en su casa, precisó que lo hacía “cuando estaba… solo”. Es evidente, entonces, que el cargo no tiene fundamento.
24. La Sala observa que tampoco la segunda queja tiene vocación de admisión. Más allá de que su formulación es ambivalente y no permite establecer si lo denunciado es la aplicación de una falsa regla de la experiencia o la invocación de una inexistente tarifa legal (en cuyo caso ha debido formularse por
la vía del error de derecho por falso juicio de convicción), se advierte que, el reparo se apoya en una lectura sesgada de la sentencia de 8 Cfr. folio 10 de la sentencia. 9 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA segundo grado y, en específico, de los argumentos por los cuales el Tribunal otorgó mérito al testimonio de la menor ofendida.
25. En efecto, el ad quem tuvo por verosímil la narración de la niña, con fundamento en las siguientes apreciaciones: Ese testimonio expuesto en juicio, para la Corporación resulta incuestionable y de gran valor probatorio, no obstante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del injusto hasta el momento en
(sic) declarar -cerca de nueve años después-, observando a una joven serena, tranquila, con buena expresión, natural y espontánea en sus respuestas, sin que de tales manifestaciones se derive ánimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quien nada debe, al punto de haber reconocido el haber mentido en unos aspectos al momento de aquella entrevista, la que por lo demás rindiera el 3 de diciembre de 2009, cuando solo contaba con 9 años cumplidos, siendo razonable entonces que a esa edad sintiera miedo, temor y hasta vergüenza reconocer que se dejaba manipular su vagina por dinero, situación aprovechada de manera inescrupulosa por el acá acusado. (…) Es cierto que la menor víctima incurrió en algunas incoherencias con respecto a la entrevista, pero de allí a evidenciar una mentira
construida sobre el thema probandum, hay largo trecho; no debe olvidarse que a una joven de 17 años -para cuando declaró en juicio-, luego de trascurridos 8 de los hechos, no es posible pedirle atestaciones idénticas. Demandar coherencia total en un testimonio, ni siquiera es exigible en un adulto, experto en estas lides. Lo esencial es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia, como en efecto aquí la hay. La declaración de la niña es espontánea y rica en detalles; y por tanto es altamente probable que diga la verdad. En efecto, narra con puntualidad lo sucedido; identifica con claridad el personaje agresor, lo ubica en tiempo y espacio, e incluso informa que todavía siente vergüenza, con el recuerdo de los vejámenes de que fue objeto». (…) Recuérdese por lo demás, que el dicho de personas que superan los diez (10) años de edad, es de alta confiabilidad, según lo ha expresado la ciencia. Mírese: 10 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA Soria y Hernández (1994) diferenciaron tres tramos de edad cuyo testimonio en la sala de vistas puede ser tenido en cuenta. Los menores de siete años presentan deficiencias en su testificación, por ello la misma debe justificarse previamente según criterios psicológicos. A estas edades se observa un desarrollo inmaduro del lenguaje y en consecuencia una elevada dificultad para concretar en palabras situaciones, acciones, rasgos de las personas, etc. (…). Los niños con edades comprendidas entre los 7 y
12 años muestran unos procesos mentales cognitivos mucho más desarrollados, y ello les permite describir emociones y utilizar de forma adecuada la comunicación verbal y no verbal para describir hechos o personas (…) Por último, el tercer grupo se sitúa entre la adolescencia y los 16 años. Ahora, la comunicación verbal se halla bien establecida y puede concedérsele un peso apropiado…9.
26. No es, pues, que la Corporación, como lo aduce el censor en contravía de la objetividad procesal, haya aplicado una inexistente tarifa legal según la cual «todas las declaraciones de menores con edad fluctuante entre 7 y 12 años (son) confiable(s) y merecedora(s) de entera credibilidad».
El mérito de lo atestado por A.A.C.H. lo derivó de su coherencia interna, espontaneidad y consistencia, esto es, de su valoración concreta con apego a la sana crítica, frente a la cual el actor no acreditó ningún error. La referencia bibliográfica, como se desprende sin duda del aparte enfatizado, la invocó únicamente para expresar que, desde los siete años, los seres humanos cuentan con capacidad intelectual suficiente para ofrecer «describir emociones y utilizar de forma adecuada la comunicación verbal y no verbal». 9 Cfr. folios 11 y siguientes ibidem. 11 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113
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27. El falso juicio de identidad por tergiversación sucede cuando el operador judicial, al valorar una determinada prueba, altera su contenido material y distorsiona lo que aquélla en realidad dice. Se trata, pues, de
un dislate estrictamente objetivo, cuya acreditación reclama del actor la contrastación entre el tenor de la prueba y lo que de ella dijo el juzgador, a efectos de poner en evidencia que no hay coincidencia entre lo uno y lo otro.
28. Nada de ello hizo el defensor en el tercer cargo.
Atribuyó al Tribunal el entendimiento de que el dictamen sexológico «representaba un examen psicológico practicado por un profesional en tal rama», pero no confrontó el contenido de la prueba con las consideraciones del ad quem para demostrar la realidad de tal aserto. Se limitó a transcribir apartes del fallo de segundo grado sin hacer ninguna referencia al contenido de la prueba que afirma tergiversada, con lo cual parece pretender que sea la Sala la que, con desconocimiento de la naturaleza rogada del recurso extraordinario, emprenda la tarea de demostrar el yerro denunciado.
29. De todas maneras, la simple revisión de la sentencia recurrida descarta la realidad de la queja. Esto fue lo que, al respecto, discernió la Corporación: En punto de la valoración sexológica practicada a la menor (...) si bien en algunos casos pierde cierta relevancia de cara a la verdadera controversia, que no es otra diferente que la existencia del hecho y la responsabilidad del acriminado, también lo es que en este evento reviste suma importancia ante el indiscutible
12 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA señalamiento hecho por la niña en contra del señor HUMBERTO ARCILA GARCÍA como responsable de los actos sexuales a que fuera sometida en aquella oportunidad. La prueba mencionada,
fuera de representar utilidad para la demostración de la materialidad de la conducta investigada, también lo es para determinar la forma en que la misma acaeció, ofreciendo luces respecto de la identidad de quien ejecutó el acto criminal, y si bien es cierto en él no se concluye con certeza la existencia de los actos sexuales… también lo es que en momento alguno los descarta porque no es ese el objeto de la prueba ni el perito médico fue testigo de visu, como también es cierto que no constituye prueba absoluta pero sí es un elemento de valoración que con base en fundamentos científicos y técnicos busca establecer en casos como el que nos ocupa la probabilidad del abuso de tipo sexual, sin que pueda olvidar el advocatus (sic) que los informes de la víctima al profesional hacen parte del dictamen (...). (…) Analizado y confrontado lo transcrito con los demás dichos de la ofendida, no obstante el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y las versiones ofrecidas en diferentes fechas (...) se debe concluir que se trata de una testigo seria, concreta y directa, sin desconocer que en su relato existen algunas pequeñas diferencias, pero en aspectos que no tienen la suficiente relevancia como para enervar lo esencial de su narrativa (...).10.
30. No se advierte, en tales consideraciones, que el ad quem haya distorsionado el contenido de la prueba pericial sexológica para hacerla pasar por una psicológica. Nunca le atribuyó a quien la elaboró cualificaciones propias de esa ciencia, ni proposiciones atinentes a esa área del conocimiento. De hecho, sólo valoró dicho elemento de juicio
(tras reconocer que sus hallazgos científicos resultaban inanes en el cometido
de probar o refutar la realidad de los abusos investigados) en relación con la persistencia en el tiempo del señalamiento elevado por la víctima contra ARCILA GARCÍA para, a partir de ello, colegir que la menor es “seria, concreta y directa”. Sobre estos razonamientos el recurrente no acreditó o intentó demostrar algún error susceptible de corrección en esta sede. 10 Cfr. folios 20 y siguientes ibidem. 13 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113
HUMBERTO ARCILA GARCÍA
31. Aunque, en un cuarto cargo, el censor invocó un “falso juicio de existencia por adición” (con lo cual confundió dos tipologías diversas de error judicial), es claro que, en lo sustancial, en tanto alegó que el ad quem «imaginó los sitios mencionados por la menor y dio por probada su existencia», pretendió denunciar un falso juicio de existencia por suposición, que ocurre cuando el juzgador sopesa una prueba que no existe en la actuación y da por probados hechos que, en realidad, no existen en el proceso acreditación.
32. Pero lo anterior no ocurrió. El Tribunal no inventó ninguna prueba para afirmar demostrada la existencia de las “casuchas” donde sucedieron algunos de los abusos.
Simplemente le creyó a la víctima, a partir de una valoración de su testimonio, ceñida a la sana crítica, que algunas de las agresiones ocurrieron en “unas casitas dentro de la maleza”. De este modo, es clara la lesión del principio de corrección material.
33. Lo que en realidad subyace al reparo del defensor es la inconformidad -presentada bajo el pretexto de denunciar un
supuesto error de hechocon la sentencia de segunda instancia y, más en concreto, con la decisión de brindar credibilidad al relato de la víctima, a pesar de no contar con pruebas que den cuenta de las mencionadas estructuras. Ello, sin embargo, resulta insuficiente para provocar el estudio de fondo de la queja, pues corresponde, en esencia, a un alegato 14 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA propio de las instancias y no a una postulación inherente al recurso extraordinario.
34. Y es que, el actor parece entender que existe una suerte de tarifa legal que prohíbe valorar positivamente el testimonio si no hay pruebas que lo corroboren en algunos aspectos específicos (es decir, que persiste en el sistema de razonamiento probatorio la máxima “testigo único, testigo nulo”). Pero tal postura no es admisible, pues el fallo de condena bien puede soportarse en un único elemento de juicio (siempre que, siendo valorado con apego a la sana crítica, satisfaga el estándar legal previsto para emitir fallo de responsabilidad) y, de todas maneras, en este caso sí se allegaron pruebas que ratifican periféricamente lo declarado por A.A.C.H. En efecto, el fallo de primer grado, en consideraciones que acogió tácitamente el de segunda instancia y que, por consecuencia lo integran, refirió lo siguiente: Y se ha probado que el hecho existió por cuanto el dicho de la menor en torno a las circunstancias se probaron en juicio con el testimonio de su madre Bibiana María Cifuentes Hurtado, que a
pesar de que es un testimonio de oídas, señaló en audiencia lo informado por la menor, además, es cierto que la menor estudiaba en la institución educativa Colombia en la vereda la Guayana, que vivían en predios de la familia ARCILA GARCÍA, que también su abuela trabajaba para el procesado, circunstancias que también fueron confirmadas por los dichos de los mismos testigos de la defensa11.
35. Y, si lo que procuraba plantear el demandante es que la existencia de las aludidas chozas sólo podía demostrarse con una «inspección al lugar de los hechos», 11 Cfr. folio 10 del cuaderno principal.
15 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA basta indicar que la Ley 906 de 2004 consagra un sistema de libertad probatoria conforme al cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos» en esa codificación, uno de ellos, el testimonio, de manera que nada impedía al Tribunal dar por probado ese hecho a partir de lo narrado en juicio por la propia víctima.
36. Visto, entonces, que la demanda resulta sustancialmente insuficiente para indicar la posible ocurrencia de los errores que en ella se denuncian, no queda solución distinta que inadmitirla, máxime que no se observan situaciones que hagan necesaria la intervención oficiosa de la Sala.
37. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,
cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
VI. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de HUMBERTO ARCILA GARCÍA, contra la sentencia del 26 de julio de 2020 del Tribunal de Manizales.
16 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113 HUMBERTO ARCILA GARCÍA Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, Presidente 17 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113
HUMBERTO ARCILA GARCÍA
18 C.U.I. 17873610009166200900125 Casación 58.113
HUMBERTO ARCILA GARCÍA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19