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CSJ - AP3082-2022(58386)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3082-2022(58386)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrado ponente AP3082-2022 Radicación n° 58386 C.U.I. 66400600004720140000601 Acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR contra la sentencia del 26 de junio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, de La Virginia (Risaralda), por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386

FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR

II. HECHOS

1. Fueron reseñados por el ad quem de la siguiente manera: (…) tuvieron ocurrencia en marzo 13 de 2014 a eso de las 11:40

a.m., en la calle 8A entre carreras 4ª y 5ª frente a la nomenclatura 5-21 del barrio El Edén de La Virginia (Rda), cuando la señora LEIDY YULIETH GONZÁLEZ VARGAS fue atacada con arma de fuego y falleció posteriormente en el Hospital San Jorge de esta capital, a donde fue trasladada en consideración a la gravedad de

sus heridas. Con ocasión de los actos urgentes desarrollados minutos después de lo sucedido, al ser enteradas las autoridades [de] que el agresor se movilizaba en una bicicleta y la ruta que había tomado, además de la información que se entregó vía telefónica donde se dio cuenta del lugar al que ingresó, los agentes hicieron presencia en la carre[r]a 4ª Nº 10-40 barrio Buenos Aires, donde la señora GLORIA EYSED VÁSQUEZ LÓPEZ les comunicó que a dicha residencia momentos antes había ingresado su sobrino FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR, quien luego salió de manera presurosa y al permitirles el ingreso encontraron la bicicleta presuntamente usada en el hecho. Al revisar la habitación de dicha persona, hallaron unos proyectiles de arma de fuego, y constataron por la ventana de la cocina la existencia de un patio contiguo en el cual fue hallado el buzo que coincidía con las características que habían sido suministradas por la ciudadanía.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 1º de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Virginia (Risaralda), previo control posterior del allanamiento y registro del anotado inmueble y legalización de la capturaordenada por dicho juzgador el 24 de febrero de 20152-, la Fiscalía 27 Seccional le imputó a FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia 1 Cfr. folios 1-22 del archivo digital de la sentencia de segunda instancia. 2 Cfr. folio 8 del cuaderno principal.

2 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386 FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor (artículos 103 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

3. El 30 de septiembre de 2016 se presentó el escrito de acusación4, y su verbalización tuvo lugar el 20 de octubre del mismo año, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de dicho lugar5.

4. La audiencia preparatoria se cumplió el 27 de febrero de 20176 y 1º de agosto de esa anualidad7, y la pública de juzgamiento se celebró el 2 de octubre8, 159 y 16 de noviembre siguientes10 y 6 de marzo de 201811. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. En consonancia con lo anterior, al día siguiente el juzgador profirió sentencia12 mediante la cual condenó a FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR, en los términos de la acusación, a la pena de 220 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual 3 Cfr. folios 9-10 ibidem. 4 Cfr. folios 1-7 ibidem. 5 Cfr. folios 22-23 ibidem. 6 Cfr. folio 62 ibidem. En esta oportunidad, se resolvió sobre una petición de exclusión probatoria, decisión que una vez apelada por la defensa fue confirmada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Pereira el 30 de marzo de 2017 ( Cfr. folios 70-79 ibidem). 7 Cfr. folio 97 ibidem. 8 Cfr. folio 101 ibidem. 9 Cfr. folios 147-153 ibidem. 10 Cfr. folios 232-234 ibidem. 11 Cfr. folio 263 ibidem. 12 Cfr. folio 265 ibidem. 3 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386 FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR término. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena13.

6. Esa decisión, apelada por el procesado14 y la defensa15, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 26 de junio de 202016.

7. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo respectivo.

IV. LA DEMANDA

8. Previa reproducción de la cuestión fáctica, como fue concebida por el a quo, el censor identifica al procesado y a la víctima y compendia la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia, tras lo cual se refiere a las finalidades que persigue: i) la efectividad del derecho material, representado en la prohibición de condena con prueba exclusiva de referencia, de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y ii) el respeto de las garantías del acusado, en especial del debido proceso probatorio.

9. Al amparo de la causal tercera del artículo 181

ibidem, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, por infringir la garantía 13 Cfr. folios 265-280 ibidem. 14 Cfr. folios 1-22 del cuaderno digital de la sentencia. 15 Cfr. folios 146-155 ibidem. 16 Cfr. folios 27-36 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se llevó a cabo el 25 de octubre de 2019. 4 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386 FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR constitucional descrita en el artículo 33 de la Constitución Política, en la medida que GLORIA EYISED VÁSQUEZ LÓPEZ, tía del procesado, hizo uso de ese privilegio durante el juicio, pero su testimonio se sustituyó con prueba de referencia.

10. Explica, al respecto, que en el acta de registro de allanamiento a la vivienda de dicha señora, realizada a las 11:50 del 13 de marzo de 2014, no consta que se la previniera acerca del derecho a no incriminar a su sobrino y, en cambio, se le informó sobre la obligación de denunciar, que implicó una presión que generó que su aquiescencia no fuera voluntaria, como lo revela su entrevista, la cual corresponde a una «versión “inconstitucional”»17 que ha venido a contaminar al juzgador desde la acusación.

11. Pese a que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó la exclusión de varios medios de prueba, entre ellos, del informe de JHON ELKIN OSORIO BOTERO y otro, el acta de

registro y allanamiento voluntario, el acta de incautación, la entrevista de VÁSQUEZ LÓPEZ, el informe fotográfico y demás del 13 de marzo de 2014 y el de laboratorio del 11 de abril del mismo año, se rechazó tal pretensión, lo cual fue confirmado por el Tribunal.

12. No es verdad, opina el libelista, que la defensa omitiera oponerse a la admisión de los informes de policía como prueba (minutos 25:56 y 46 de la audiencia de juicio oral del 15 de noviembre de 2017). En ese orden, estima que 17 Cfr. folio 18 de la demanda de casación.

5 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386 FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR lo declarado por los policías o investigadores -no precisaes «de oídas, de referencia, por ausencia del testimonio de la tía del acusado»18. También, opina, son prueba de referencia, la bicicleta, los 4 cartuchos y el buzo blanco con rayas azules y amarillas, como la afirmación de que éste fue encontrado en el patio contiguo y lo narrado por JHON EDWIN CAÑARTE MURILLO sobre el recorrido del victimario.

13. Frente a un video en el que supuestamente aparece el acusado, añade que, el acercamiento que se hace es inusual –no explica-, lo que indica que fue editado, además que no es posible afirmar que quien ahí aparece sea su representado.

14. Luego de señalar que la sentencia condenatoria se fundó únicamente en prueba de referencia, por cuanto se

apoyó en el testimonio del investigador MIGUEL ÁNGEL IDÁRRAGA RAMOS y en las versiones de JHON EDWIN CAÑARTE MURILLO y VÍCTOR HUGO POSADA ISAZA -esta de carácter inadmisible, debido a que no se probó ninguna de las hipótesis del artículo 438 de la Ley 906 de 2004-, recalca que, durante el juicio, «siempre se opuso a las afirmaciones de oídas, pero la juez Aquo desestimó la petición, incluso puede verse al minuto 17 de la sesión del 15 de noviembre de 2017 que ni siquiera permitió la objeción»19.

15. Como normas violadas enuncia los cánones 29 y 33 de la Constitución Política y 1, 6, 385 y 381 de la Ley 906 de 2004. 18 Cfr. folio 19 ibidem. 19 Cfr. folio 22 ibidem.

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FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR

16. Solicita casar la sentencia impugnada, revocarla y absolver a su prohijado, respecto del delito de homicidio.

CONSIDERACIONES

17. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

18. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se

seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

19. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida,

7 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386 FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

20. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184.

21. Para empezar, es manifiesta la equivocación en la selección de la ruta de ataque, toda vez que el libelo condensa una crítica por la supuesta emisión de condena con

fundamento exclusivo en prueba de referencia, censura del resorte del error de derecho por falso juicio de convicción y no del falso juicio de legalidad, en la medida que reprobó la ruptura de una regla que avala la aplicación de una excepcional tarifa probatoria, consistente en que no es posible erigir un fallo de responsabilidad penal con apoyo único en medios de prueba de naturaleza referencial, tal cual lo prescribe el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

22. Además, el defensor vulneró el principio de corrección material, como quiera que no es verdad que el único soporte del fallo condenatorio en contra de ROMÁN BETANCUR lo constituya prueba de ese tipo.

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FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR

23. En efecto, los juzgadores sopesaron las versiones de JHON EDWIN CAÑARTE MURILLO –quien, en reconocimiento fotográfico, identificó a FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR como el autor del homicidio de LEIDY YULIETH GONZÁLEZ VARGAS y participó en la diligencia de levantamiento planimétrico del lugar de los hechos realizada por la Fiscalíay de VÍCTOR HUGO POSADA ISAZA, cuyos testimonios no se recibieron en juicio y se inscriben en la causal de evento similar de prueba de referencia admisible del canon 348 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que no pudieron ser localizados, pese a los esfuerzos de la Fiscalía y de esta manera constituyen.

24. No obstante, los juzgadores también se apoyaron en medios de conocimiento de naturaleza indiciaria, resultante del hallazgo de algunos elementos que comprometen la responsabilidad del acusado (bicicleta, 4 proyectiles de arma de fuego y un buzo blanco con rayas azules y amarillas) en la residencia a la que fue visto ingresar tras el homicidio, y el video de las cámaras de seguridad del sector que mostró la ruta de escape del mismo, en el que se percibe la prenda de vestir mencionada, así como en el indicio de huida, derivado del desplazamiento del procesado, una vez acaecidos los hechos, hacia una ciudad lejana, donde fue capturado tiempo después.

25. Ahora, según el censor, se infringió la garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, tanto porque en la diligencia de allanamiento y registro a la residencia de la tía del enjuiciado no se le habría advertido sobre el privilegio que la amparaba de no incriminar a su

9 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386 FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR sobrino -el aquí implicado-, como debido a que, presuntamente, el testimonio de dicha señora -quien en el juicio se negó a declarar oponiendo dicha prerrogativase habría suplido con prueba de referencia.

26. Al respecto, es necesario precisar que, aunque razón le asistiría al libelista para seleccionar el falso juicio de legalidad como la senda de ataque para reprochar tales aspectos, es lo cierto que, el cargo no satisface el principio de

acreditación, habida cuenta que i) el testimonio de la tía del enjuiciado no se recaudó en el juicio, justamente, porque cuando compareció al mismo se le garantizó el derecho a no incriminar a su familiar y ii) como lo advirtió la colegiatura en el auto del 30 de marzo de 2017, por medio del cual se pronunció frente a idéntico tópico, el allanamiento de su domicilio fue voluntario, de manera que la incautación de los elementos anejos a la comisión del ilícito de homicidio no adolece de vicio alguno, tal cual lo determinó la juez de control de garantías en su momento.

27. De otra parte, además que el reparo formulado por el censor contra la admisión como prueba de algunos informes de policía ha debido intentarse al amparo del falso juicio de convicción, es claro que habría estado destinado al fracaso, por cuanto el Tribunal advirtió dicho yerro y excluyó esos elementos del acervo probatorio, lo cual, sin embargo, no incidió en el juicio de responsabilidad penal en contra del encausado, habida cuenta que lo verdaderamente valorado, en este particular punto, fue el testimonio de JHON ELKIN OSORIO BOTERO, quien participó en la diligencia de

10 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386 FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR allanamiento y registro y, por ende, percibió directamente la incautación de los elementos incriminatorios, motivo por el que, distinto a lo aseverado por el censor, no se trata de prueba de referencia.

28. Por último, las inconformidades del casacionista

frente al video a partir del cual los juzgadores encontraron acreditada la ruta de huida del lugar de la comisión del ilícito hasta el sitio donde fueron hallados los elementos incautados estructuran un alegato de instancia, proscrito en sede de casación, en la medida que solamente reflejan la opinión subjetiva del casacionista y no identifica el yerro en que habrían incurrido los sentenciadores.

29. Es así como, sin fórmula de juicio alguna, el libelista aseguró que, al parecer, dicho registro audiovisual había sido editado, porque se percibe un acercamiento inusual y su representado no es la persona que ahí aparece, pero dejó de lado que los falladores se percataron de la identidad entre el saco -de líneas azules y amarillasque vestía el sujeto que se observa en el video y el incautado en el operativo de allanamiento.

30. Finalmente, para censurar la limitación a la manifestación de objeciones durante el juicio oral por parte de la juzgadora, el letrado estaba obligado a acusar la violación del derecho a la defensa, por la senda de la nulidad, a lo que se suma que no demostró la trascendencia del presunto dislate en torno a todas las ocasiones en que ello habría ocurrido.

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31. Es más, en lo concerniente al episodio del minuto 17 de la sesión de juicio oral del 15 de noviembre, la crítica deviene del todo irrelevante, habida cuenta que el elemento probatorio respecto del cual se intentó la objeción, por

tratarse de prueba de referencia, es precisamente la declaración anterior de JHON EDWIN CAÑARTE MURILLO, que fue admitida en esa exacta condición.

32. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

33. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

V. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR contra

12 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386 FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR la sentencia del 26 de junio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, Presidente 13 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386

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14 C.U.I. 66400600004720140000601 Casación 58.386

FRANCISCO JAVIER ROMÁN BETANCUR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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