🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3083-2022(58673)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3083-2022(58673)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3083-2022 Radicación n° 58673 C.U.I. 1100161081520178012801 Acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE contra la sentencia del 23 de junio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 3 de abril de 2018 del Juzgado Tercero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673

LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE

II. HECHOS

1. Fueron compendiados en el escrito de acusación y reproducidos por el Tribunal en los siguientes términos: Con base en los elementos materiales de prueba recaudados y la información legalmente obtenida, se tiene conocimiento que la menor K.S.G.M.1 de (sic) nacida el 15 de febrero de 2007, fue tocada de manera libidinosa en sus partes íntimas y en distintas ocasiones por el señor LUIS FELIPE ESTEVEZ URIBE, esposo de la

señora que la cuidaba. Incluso en una oportunidad le rozó el pene contra su cuerpo, le bes[ó] la vagina y le introdujo los dedos en ella, le mostraba el pene e intent[ó] metérselo en la cola, y le mostraba videos pornográficos grabados en su celular. Estos actos empezaron cuando ella tenía aproximadamente 7 años de edad y finalizaron en el año 2016, todo ocurría en el apartamento del sector de Patio Bonito en el que vivía Luis Felipe con su esposa.2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa orden de captura emitida el 8 de marzo de 2018 por el Juez 43 Penal Municipal con funciones de

Control de Garantías de Bogotá3, el 12 de abril del mismo año, su homólogo 59, legalizó la captura de LUIS FELIPE

ESTÉVEZ URIBE.

3. A continuación, el Fiscal 110 Seccional le imputó los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con 1 En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia podría ser divulgada. [Cita inserta en el texto transcrito]. 2 Cfr. folio 22 del cuaderno del Tribunal. 3 Cfr. folio 5 de la carpeta principal.

2 C.U.I. 1100161081520178012801

Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE menor de catorce años, ambos agravados, a título de autor, (artículos, 209, 210 y 211.2 del Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.4

4. El 7 de mayo de la citada anualidad se radicó el escrito de acusación5 y su verbalización tuvo lugar el 7 de septiembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar6.

5. La audiencia preparatoria se cumplió el 1 de noviembre siguiente7 y la pública de juzgamiento se celebró en varias sesiones (18 de enero8, 129 y 22 de marzo de 201910). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.

6. Mediante sentencia del 3 de abril ulterior, el juzgador declaró penalmente responsable a LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE, en los términos de la acusación, a la pena principal de 216 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la víctima, por igual tiempo, al paso que 4 Cfr. folios 17-18 ibidem. 5 Cfr. folios 21-23 ibidem. 6 Cfr. folios 55-56 ibidem. 7 Cfr. folios 63-66 ibidem. 8 Cfr. folios 78-79 ibidem. 9 Cfr. folios 89-90 ibidem.

10 Cfr. folio 93 ibidem. 3 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.

7. Esa decisión, apelada por la defensa12, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de junio de 202013.

8. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14 y un defensor público presentó, en tiempo, el libelo respectivo15.

IV. LA DEMANDA

9. Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión fáctica, la actuación procesal y las sentencias de instancias, tras lo cual se refiere al interés que le asiste para recurrir, y enuncia como finalidades de la impugnación la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representado.

10. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo en el que acusa la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso juicio de identidad, por cercenamiento, el cual hace recaer en el dictamen médico legal sexológico, emitido por CARLOS ENRIQUE LOZANO, lo que habría conducido 11 Cfr. folios 94-106 ibidem. 12 Cfr. folios 110-119 ibidem. 13 Cfr. folios 21-57 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se llevó a cabo el 10

de julio de 2020 (Cfr. folio 62 ibidem.) 14 Cfr. folio 66 ibidem. 15 Cfr. folios 78-82 ibidem. 4 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 208 del Código Penal.

11. En desarrollo de la censura, tras advertir que el reproche sólo abarca el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sintetiza las estimaciones de las instancias en torno a la anotada prueba y asegura que se mutiló el fragmento del contrainterrogatorio del perito en el que éste señaló que el relato de la niña apunta a un tocamiento a nivel genital y la respuesta ofrecida por el mismo a la delegada del Ministerio Público, en el sentido de que si se intentara introducir un dedo u otro objeto en la vagina de una niña, esta podría sentir molestia, fastidio o “doble dolor”, dependiendo de la fuerza aplicada en la región genital, lo cual no sería lo habitual.

12. Enseguida, a partir de un segmento de la anamnesis, en el que la víctima narró: «un día me dio un sueño y me metió algo en la vagina y me comenzó a bajar el pantalón y me iba a meter algo en la cola, una mano bajó por acá así (señala la región genital)»16, asegura que no emerge

claro el acceso carnal, ya que K.S.G.M. no precisó que el procesado le hubiera introducido los dedos, aspecto este que tampoco fue valorado por las instancias.

13. A continuación, asevera que para corroborar lo dicho por la pequeña en el juicio acerca de ese episodio es 16 Cfr. folio 81 vuelto ibidem.

5 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE necesario acudir a lo narrado por ella en sus versiones anteriores.

14. Así, destaca que la menor le contó a la médica ADRIANA VARGAS PÉREZ que sintió en la vagina «como si fueran los dedos»17, referencia en la que se debe tener en cuenta lo manifestado por el perito CARLOS ENRIQUE LOZANO, en torno a las diferencias entre la noción anatómica y cultural de esa parte del cuerpo, esto es, entre cavidad vaginal y zona genital.

15. Por su parte, K.S.G.M. le expresó a la psicóloga MARÍA ANGÉLICA SASTOQUE RODRÍGUEZ que percibió algo que le dolió en la vagina, y que el enjuiciado le bajó sus prendas de vestir y le metió la mano en “los cucos”.

16. Al respecto, dada la idoneidad del referido médico legista, es necesario atender su opinión según la cual se trató de un tocamiento vaginal, «aproximación a la verdad [que] no puede ser suplida por la apreciación judicial, pues la procedencia de dicho medio probatorio, (...) se concreta en la necesidad de efectuar valoraciones que requieran

conocimientos científicos especializados, que el juez no tiene.»18

17. A juicio del censor, si el ad quem hubiera valorado dicha pericia, de manera integral, conforme a los criterios del 17 Ibidem. 18 Cfr. folio 82 ibidem.

6 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE artículo 420 de la Ley 906 de 2004, habría reconocido la duda probatoria acerca del acceso carnal.

18. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir otra de carácter absolutorio, respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

V. CONSIDERACIONES

19. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

20. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180;

lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 7 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673

LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE

21. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

22. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.

23. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del

instrumento probatorio. 8 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673

LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE

24. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

25. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

26. En el asunto de la especie, el censor procuró demostrar el cercenamiento de la prueba pericial sexológica, en relación con las manifestaciones del médico forense en el sentido de que i) lo narrado por K.S.G.M. apunta a un tocamiento a nivel genital, ii) existen diferencias entre la noción de vagina desde el punto de vista científico y cultural y iii) el dolor que puede producir la introducción de un dedo u otro objeto en esa zona.

9 C.U.I. 1100161081520178012801

Casación 58.673

LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE

27. No obstante, es notoria la ruptura del principio de corrección material, en la medida que, los falladores se atuvieron a la literalidad de esas expresiones, sólo que no le confirieron el mérito pretendido por el libelista.

28. En efecto, sobre el particular el juez de primer nivel

anotó:

4. Igualmente se escuch[ó] la declaración del Médico Forense CARLOS ENRIQUE LOZANO, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien hizo la presentación del informe médico legal sexológico practicado a la menor el 1º de abril de 2017, quien para entonces contaba con 13 años de edad.

Describió el procedimiento efectuado y los resultados obtenidos, concluyendo: "No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Se trata de una menor de 10 años de edad quien relata que un adulto conocido la toc[ó] en la región genital, le bes[ó] la región genital y además hizo que la menor viera videos de contenido para adultos en más de una ocasión. Al examen físico y genital-anal no se encuentran huellas de trauma reciente o antiguo. Se sugiere valoración por psiquiatría forense." Sobres (sic) sus conclusiones explicó que a su consideración la narración dada por la menor correspondía a una serie de tocamientos a nivel vestibular y no a una penetración vaginal, aclarando que la vagina a nivel cultural se concebía como los genitales externos es decir labios mayores y menores, el introito vaginal y la vulva, pero a nivel científico era concebida como el

canal vaginal, es decir la parte interna luego de pasar el himen, en ese entendido manifestó que en una menor que no tuviera un desarrollo prepuberal adecuado cualquier introducción en la referida región mayor de 9 m.m. dejaría una huella o lesión por cuanto en la edad entre 7 y 9 años el himen no tiene mayor elasticidad. Conforme a lo anterior concluy[ó] que a nivel m[é]dico el acceso carnal era concebido como la penetración en el canal vaginal, no obstante el que se presenta a nivel del introito definido como una: "una pequeña línea de algunos milímetros donde si (sic) implanta el himen y hace parte del surco uretral, en el cual están las glándulas de bartholin y de skene, es decir es la línea de estrada (sic) a la zona vestibular, es lo que se encuentra antes de la 10 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE vagina."19, era un tema que debía ser definido a nivel jurídico, pues no era de su competencia establecer si lo descrito por la menor correspondía a un acceso carnal. (...) De otro lado, fue punto de controversia de las partes e intervinientes la declaración del médico forense CARLOS ENRIQUE LOZANO, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó en su informe sexológico que si bien no existían huellas de lesión recientes, conforme al relato de la menor correspondía a una serie de tocamientos a nivel vestibular y no a una penetración vaginal, haciendo una detallada explicación de la diferencia entre cada uno de estos y de c[ó]mo a

nivel médico se establecía como acceso carnal la penetración del canal vaginal y que frente a lo que se denominaba introito, dicha manipulación ya debía ser definida jurídicamente por cuanto no era de su competencia hacer una (sic) análisis al respecto, sin que de manera alguna el galeno hiciera afirmaciones de que hubiera presentado alguna maniobra de tipo sexual, como lo quiso hacer ver la Defensora, pues como lo ratificó ello era valoración exclusiva de los profesionales en derecho. (...) Ahora bien frente a lo relatado por el galeno y dado que es claro que la Defensa basó sus argumentaciones para desvirtuar la ocurrencia del Acceso carnal, al no poderse evidenciar físicamente una huella o lesión en el himen por la introducción de los dedos en el canal vaginal, este Despacho realizara una serie de precisiones frente al que se presenta a nivel de introito vaginal. En primer lugar debe destacarse que conforme con el artículo 212 del Código Penal el acceso carnal está definido como: "la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto", de lo cual se puede inferir que para [que] se configure el delito no se requiere que exista una introducción hasta la vagina, sino que refiere que tal maniobra implica atravesar los órganos externos de la mujer, es decir vía a esta para ello la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP666-2017 del 25 de enero 2017 hizo una aclaración de este concepto de la siguiente manera: "según la ciencia médica, los órganos genitales externos están

conformados por la vulva, el monte de venus, los labios mayores, el clítoris, los labios menores, el vestíbulo, el meato urinario, las glándulas de bartholino, el himen, horquilla vulvar y el periné20. La vagina, es una estructura tubular o tubo fibromuscular (con una longitud de 7 a 9 cm), que se extiende desde el cuello del 19 Folio 77 Historia Clínica del 13 de febrero de 2017 [Cita inserta en el texto transcrito] 20 http://docencia.udea.edu.co/citologia/orga next html. [Cita inserta en el texto transcrito] 11 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE útero hasta el vestíbulo vaginal el cual corresponde a la región situada entre los labios menores21. El vestíbulo de la vagina, es un espacio comprendido entre los labios menores y contiene el orificio vaginal-introitoel meato uretral, el himen y la desembocadura de las glándulas vestibulares mayores y menores22. En ese marco conceptual, para el asunto que interesa dilucidar, el introito es la puerta de entrada de la vagina y, por consiguiente, hace parte de esta estructura anatómica." Negrilla por el Despacho. En ese entendido la misma Corporación ha sido clara en establecer que el acceso carnal se entiende consumado con la penetración parcial del miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo o elemento, entendiéndose cada una de la estructuras referidas como un todo y no exclusivamente el conducto vaginal, que es la

parte interna del órgano genital de la mujer, razones por las cuales no puede predicarse que deba existir desfloración para que se pruebe la penetración, pues no toda introducción produce necesariamente dicho resultado pues como se advierte puede darse de forma parcial. (...) Conforme a lo expuesto es claro que jurídicamente, se desvirtúa la teoría de la defensa respecto a la inexistencia del acceso carnal, por cuanto el hecho que no se observe de manera física una huella o una lesión, no descarta la introducción de los dedos del acusado en la vagina de la víctima conforme a lo narrado por ella.23

29. Y, la segunda instancia, por su parte, estimó:

49. Como bien lo indicó la recurrente, en desarrollo de su declaración, el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Carlos Enrique Lozano, indicó que por la edad de la niña para el momento en que refiere la introducción de los dedos en su vagina, el himen no es elástico, por lo cual, de haber existido penetración, hubiere quedado alguna huella física o lesión. "Fiscal: Este hallazgo doctor ¿Contraviene la declaración de la menor? 21 ROSS PAULINA, Histología. 8ª edición. Editorial Médica Panamericana, Pág. 860.

[Cita inserta en el texto transcrito] 22 http://docencia.udea.edu.co/cilologia/orga_next.html. [Cita inserta en el texto transcrito] 23 Cfr. folios 101-102 vuelto, 99-98 de la carpeta principal. 12 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673

LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE

Testigo: Yo diría que en un solo punto es en cuanto a la edad de los hechos acaecidos entre los siete y los nueve años y la edad en el momento de la menor, los diez como para pensar en lo que un inicio se llamaba inicio penis, o una introducción del pene dentro de la cavidad vaginal que no tendría que haber dejado, si se hubiese producido tal cual como la niña lo expresa, yo creo que la niña se refería por la experiencia desde el punto de vista fisiológico la introducción del pene en la vagina digamos que tendríamos que aclarar este concepto de vagina pero en la cavidad vaginal no hubiere sido posible sin dejar un tipo de huella entre los siete y los nueve años, que es diferente del resto del contexto de lo que suelen hablar las menores." No obstante, el experto aclaró que medicamente penetración es la "introducción de un objeto en la cavidad vaginal", siendo su concepto netamente médico y no jurídico, por lo que solo le era posible indicar que en términos médicos, le era imposible establecer o acreditar la existencia de una penetración.

52. La norma que precisa en qué consiste el acceso carnal no menciona que este se configure solamente con la penetración del pene o miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina propiamente dicha; sino "por vía vaginal, en el entendido de que el concepto jurídico de "vía vaginal difiere, por ser más amplio y comprensivo, del concepto estrictamente anatómico de vagina o conducto vaginal.24

30. Luego de aludir al criterio de la Corte (radicado 41948), el ad quem argumentó que i) la expresión “vía

vaginal” no se debe entender como un ingrediente normativo del precepto penal y ii) el concepto de vagina no es estrictamente anatómico, sino una construcción jurídica en la que el acceso carnal se configura, incluso, con una penetración parcial, por lo que estimó que, no le asiste razón a la defensa «en cuanto concluye que, como el médico forense afirmó que no hubo penetración “fisiológica”, entonces no se puede determinar la existencia de acceso carnal abusivo»25, pues la menor señaló que, en una oportunidad, el acusado le 24 Cfr. folio 52-53 del cuaderno del Tribunal 25 Cfr. folio 55 ibidem. 13 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE introdujo los dedos en la vagina, lo que le causó una molestia por varios días.

31. De este modo, queda visto que, no es verdad que los falladores omitieran valorar la pericia en los sentidos señalados en la demanda.

32. A ello se suma que, la censura infringió el principio de crítica vinculante, comoquiera que, más allá de cuestionar la supuesta mutilación de la citada prueba, criticó el peso demostrativo asignado a la misma, cuando ello ha debido hacerlo por la senda del error de hecho por falso raciocinio, acreditando la ley de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia transgredida por los juzgadores, cometido no emprendido por el libelista, quien se limitó a destacar la idoneidad del profesional de la medicina y a tratar

de imponer la opinión forense de que se trató de un tocamiento vaginal, dejando de lado las estimaciones de los falladores acerca del perfeccionamiento de la conducta de acceso carnal con la sola penetración parcial con los dedos por vía vaginal, en los términos narrados por la menor.

33. En este punto, es del caso destacar que, por el hecho de que el juez no sea profesional de la medicina, no puede acudirse a una inexistente tarifa legal que lo obligue necesariamente a conferir mérito positivo a la experticia, pues este funcionario es libre de apartarse racionalmente de las conclusiones forenses, expresando los motivos de desestimación, conforme a los parámetros de valoración de

14 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE este tipo de prueba, descritos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004.

34. De otro lado, se observa que el libelista pretendió reprobar la credibilidad conferida al relato de la niña, a partir de sus declaraciones anteriores (anamnesis, entrevista psicológica forense); no obstante, inadvirtió que estas no podían ser objeto de valoración por parte de los sentenciadores, ya que K.S.G.M. declaró en el juicio y estuvo disponible para absolver el interrogatorio cruzado, tal como lo destacó el juez plural al corregir el yerro de su inferior, quien no solo apreció el testimonio de la pequeña sino sus exposiciones preliminares, las cuales tuvieron que ser excluidas del acervo probatorio por la colegiatura.

35. Es por ello que, todas las referencias realizadas por el demandante frente a las versiones anteriores de la menor no podrían ser examinadas por la Corte, sin incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad.

36. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

37. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la

15 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673 LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VI. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE contra la sentencia del 23 de junio de 2020, de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, Presidente 16 C.U.I. 1100161081520178012801

Casación 58.673

LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE

Impedido

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

17 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.673

LUIS FELIPE ESTÉVEZ URIBE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...