CSJ - AP3084-2022(58761)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3084-2022(58761)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3084-2022 Radicación n° 58761 CUI 11001610810520178028502 Acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la impartida el 27 de febrero de igual año, por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital, mediante la cual condenó al nombrado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
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RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA
II. HECHOS
1. Fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por su superior de la siguiente manera: Tuvieron su génesis en el 2016, [en la ciudad de Bogotá] cuando la menor N.V.A.A. quien para entonces contaba con 12 años de edad, fue sometida a tocamientos de carácter sexual y posteriormente cuando cumplió 13 años, accedida carnalmente vía vaginal, por parte de un individuo de sexo masculino [RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA] que arribaba constantemente al inmueble donde la infante (sic) cuidaba a la
sobrina de aquel.1
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 21 de noviembre de 2017, ante el Juez 37 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el Fiscal 110 Seccional, le imputó a RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 209 del Código Penal), a título de autor, cargos que no fueron aceptados por el indiciado.2
3. El 17 de enero de 2018 se radicó el escrito de acusación3 y su formulación oral se realizó el 19 de abril4 y 17 de mayo siguientes5, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. 1 Cfr. folio 2 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia del expediente digital. 2 Cfr. folio 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Cfr. folios 13-17 ibidem. 4 Cfr. folio 23 ibidem. 5 Cfr. folios 27-28 ibidem.
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RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA
4. El 21 de septiembre ulterior tuvo lugar la audiencia preparatoria6, y el juicio oral se desarrolló en dos sesiones (10 de diciembre posterior7 y 11 de julio de 20198). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio respecto de ambos delitos, con la precisión consistente en descartar el concurso
homogéneo predicado respecto del reato de actos sexuales con menor de catorce años.
5. La sentencia correspondiente se dictó el 1º de agosto posterior9; no obstante, al conocer del recurso de apelación formulado por el procesado10, el 6 de diciembre de 2019, el Tribunal anuló la actuación a partir de la audiencia de lectura de la decisión –debido a la ausencia de defensa durante la fase de sustentación de la alzada-11.
6. Corregida la irregularidad, mediante proveído del 27 de febrero de 2020, el Juez de conocimiento condenó a RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA como autor responsable de los punibles de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de ciento cincuenta y seis meses (156) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. 6 Cfr. folios 38-39 ibidem. 7 Cfr. folios 56-57 ibidem. 8 Cfr. folios 76-77 ibidem. 9 Cfr. folios 80-114 ibidem. 10 Cfr. folios 122-129 ibidem. 11 Cfr. folios 16-31 del cuaderno 2 del expediente digital.
3 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.
7. El fallo fue apelado por la defensa técnica13 y el 24 de
agosto de idéntico año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó14.
8. Durante la audiencia de lectura de la providencia, llevada a cabo dos días después, la defensa contractual del inculpado interpuso el recurso extraordinario de casación15 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente16.
IV. LA DEMANDA
9. Previa identificación de las partes, el censor reproduce la cuestión fáctica -como fue concebida por las instanciasy las consideraciones de la sentencia de segundo grado, luego de lo cual, acusa la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el 457 ibidem, por violación del derecho de defensa.
10. En desarrollo del único cargo denuncia la «ausencia de defensa técnica material», con ocasión de la «inactividad categórica del abogado» durante las audiencias preparatoria y de juicio oral. 12 Cfr. folios 138-171 ibidem. 13 Cfr. folios 174-179 ibidem. 14 Cfr. folios 1-18 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia del expediente digital. 15 Cfr. acta digital de la audiencia de lectura del fallo. 16 Cfr. documento digital “0.6.correodemandacasación”.
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11. Al respecto, tras quejarse de los aplazamientos de dichas diligencias generados por su predecesor, lo acusa de desconocer la técnica que informa el sistema adversarial y causar un «desequilibrio» como el que aconteció con la
«defensa nominal» ejercida tras el interrogatorio de la víctima.
12. En torno a la audiencia preparatoria, una vez critica al ad quem por descartar la vulneración del derecho de defensa al haber dejado el apoderado de instancias de mencionar las pruebas echadas de menos, sostiene que la colegiatura se refirió a lo que éste dejó de argumentar, cuando indicó que los testigos solicitados irían a hablar sobre la vida personal, familiar y laboral del acusado y no «para hacer menos probable la teoría de la fiscalía, o que indicaría la no ubicación del procesado en el lugar de los hechos», por encontrarse laborando.
13. Si se hubieran escuchado testigos directos que localizaran al enjuiciado en un sitio diverso al de los acontecimientos juzgados –por razón de estudio y trabajo-, opina, la decisión hubiera sido absolutoria. Del mismo modo, la práctica de pericias psicológicas «habría refutado los dictámenes de la Fiscalía, como lo son las falencia[s] en las entrevistas, habría podido avizorar el relato mendaz de la menor si fuera el caso».
14. En criterio del recurrente, las solicitudes probatorias estuvieron dirigidas a acreditar circunstancias personales, laborales, sociales, modo de vivir y antecedentes
5 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA de GIRALDO PEÑA, del resorte de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, de modo que no fueron ordenadas, y solo se accedió a decretar unas certificaciones laborales y un testimonio –del señor PATARROYO (sin más datos)-,
pues los demás se consideraron repetitivos.
15. Para el libelista, ninguna de las pruebas estuvo dirigida a controvertir las de la Fiscalía, a fin de acreditar la atipicidad de la conducta, la inexistencia de la misma, la no participación del enjuiciado en los hechos y el móvil incriminatario (retaliación).
16. En el juicio y los alegatos de conclusión, por su parte, no se evidencia una estrategia defensiva, dado que el letrado de instancia argumentó un error de tipo que no justificó desde la preparatoria.
17. En criterio del impugnante dicho jurista «no tuvo nunca claro cuál era el fin de estas pruebas [las solicitadas en la audiencia preparatoria], cuál era la teoría que quería demostrar».
18. De otro lado, reprueba al juez colegiado por avalar la ausencia de teoría del caso por parte de la defensa, en la medida que debía evaluar este aspecto en conjunto con las deficiencias de la audiencia preparatoria, pues ello demuestra que el abogado carecía de estrategia defensiva.
Agrega, en este punto, que el error de tipo aducido en los alegatos de cierre debió ser anunciado en los de apertura. 6 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761
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19. Según el recurrente, el ad quem no se pronunció frente a la crítica que realizó en torno a la falta de técnica del defensor de instancias al contrainterrogar a: 19.1. La médico legista ANA MARÍA BOLAÑOS FERIAS, pues
las cuatro preguntas que formuló (las cuales transcribe y tacha de impertinentes y confusas, en torno al dolor en la vagina referido por la niña el 18 de abril de 2017, pese a que los hechos ocurrieron en febrero; la presencia de un «olor vaginal fuerte» o no; el estado de ánimo de la niña al tiempo del examen; y el plazo para entrega del dictamen) no atacaron su credibilidad, idoneidad ni profundizaron en los protocolos empleados y los hallazgos encontrados. 19.2 La madre de la víctima, en tanto el interrogatorio realizado a ella –cita doce preguntas en relación con su conocimiento sobre el sitio de ocurrencia de los hechos, la continuidad o no de una relación con la menor, la existencia de una novia del acusado, la fecha de la medida de protección, la concesión de permisos a la pequeña para salir, las mentiras que esta le expresó el día de los acontecimientos, el asesoramiento para formular la denuncia, y la calenda en que se presentó- no comprendió aspectos que pudieran ahondar en i) la ubicación del inculpado a la hora y lugar en que sucedieron los vejámenes sexuales; ii) los horarios en que su hija estaba en la residencia del procesado con él; iii) lo que sabía del enjuiciado; iv) si lo vio allí; v) la posibilidad de un error de tipo, debido a que la agredida aparentaba otra edad y vi) los hábitos de la ofendida; el uso de redes sociales, la forma en que vestía, su personalidad, las mentiras que le decía para salir con sus amigas, entre otros temas, que
7 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA pudieron acreditar la tesis plasmada en los alegatos de conclusión sobre la mayoría de edad. 19.3. También, sostiene, pudo haberse cuestionado a dicha testigo sobre la razón por la que recordaba la fecha exacta de los hechos, lo que hubiera permitido ejercer el derecho de defensa al inculpado. 19.4. Para el casacionista, su predecesor hizo preguntas abiertas, no cerradas e incoherentes sobre temas aleatorios, «sin tener un rumbo a probar algún móvil, error de tipo por las características físicas o morfológicas de la menor[,] atipicidad de la conducta o algo parecido». Tampoco impugnó credibilidad. 19.5. La psicóloga IRENE VARÓN CHILITO, a quien únicamente le preguntó si la niña le indicó cuándo ocurrieron los acontecimientos juzgados, omitiendo inquirirla sobre «las técnicas que utiliz[ó] para las entrevistas, los instrumentos científicos o empíricos utilizados en la valoración, (…) la idoneidad de la testigo para su tarea, si era del caso impugnarle credibilidad (…), su preparación o técnicas utilizadas», y en cuanto al error de tipo, acerca de «su personalidad, relaciones sociales de la menor, (…) su comportamiento familiar, escolar». 19.6. De igual modo, reprocha que no se hubiere llevado al juicio una psicóloga forense que refutara total o parcialmente el dictamen de dicha experta. 8 CUI 11001610810520178028502
Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA 19.7. La víctima, a la cual no le efectuó interrogantes relevantes para rebatir su relato. Se observa una «absoluta inactividad del defensor», pues no la abordó frente a su proceso de rememoración, ubicación y la falta de fechas exactas de los hechos y, en cambio, ayudaron a corroborarlos.
20. Si la tesis defensiva contemplaba la idea de que el acusado estaba en lugar diverso del de los hechos, o la del error de tipo, opina el casacionista, su antecesor ha debido indagar a la niña por esos tópicos, preguntando sobre la razón por la que decidió hablar después de tanto tiempo, luego de que su madre la confrontara.
21. Reprueba, también, que el señalado abogado desistiera de los testigos de la defensa durante la sesión del juicio oral del 11 de julio de 2019, tras manifestar que no los pudo ubicar, siendo que han podido ser conducidos, así como que debió hacer comparecer al procesado para que ejerciera su defensa material, a efecto de que explicara si estuvo o no en el sitio de los acontecimientos y el error sobre la edad de la niña -lo que ella le expresó al respecto, cómo se comportaba, el motivo por el que esta trabajaba, su personalidad y su manejo de las redes sociales-.
22. Luego de reproducir los alegatos de cierre, el demandante los califica de desorganizados y asegura que se solicitó algo que no se probó, que habló de pruebas y entrevistas no discutidas en el juicio y que «realiz[ó]
9 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA apreciaciones en su mayoría personales, de su experiencia y no lo que se debatió en juicio».
23. Asevera el letrado que no reprocha la estrategia o pasividad del defensor de instancias, sino su inactividad, la cual representó la «ausencia irregular de defensa técnica o material».
24. En el acápite de la trascendencia, además de desaprobar una vez más las presuntas falencias, atribuye la responsabilidad en ello al Ministerio Público y al juez de la causa, los cuales «olvidaron efectuar la vigilancia y corrección de las garantías y derechos fundamentales».
25. Para cerrar, se refiere al interés para recurrir y solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.
V. CONSIDERACIONES
25. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
26. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no
10 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita
desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
27. También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
28. El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184, empezando porque omitió referirse a la finalidad perseguida con el recurso, de las descritas en el canon 180 ibidem.
29. Ahora bien, la declaración de cualquier nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y
11 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA material, por lo que corresponde al libelista expresar,
conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.
30. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
31. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación17, protección18, instrumentalidad de las formas19, trascendencia20 y residualidad21, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la 17 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 18 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 20 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado
a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 12 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.
32. Ahora, es primordial recordar que para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penalle demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
33. No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues, en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor
de los intereses de su cliente.
34. Así lo tiene decantado la Sala, de tiempo atrás (CSJ
SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): 13 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título. En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera. Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias
específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia. No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley. En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio. (Subrayas fuera del texto original).
35. En el caso de la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el
14 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA impugnante, porque si bien, cumpliendo el principio de taxatividad, se apoyó en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, para denunciar la existencia de irregularidades sustanciales derivadas del presunto ejercicio deficiente del derecho de defensa técnica, tal como lo estableció el Tribunal
respecto a idénticos reparos en sede de apelación, no satisfizo los postulados de acreditación y trascendencia en la demostración de los supuestos vicios in procedendo.
36. En efecto, si bien el libelista acusó a quien agenció los intereses del acusado en este proceso, de no cumplir con las gestiones defensivas que, desde su punto de vista, en abstracto y en concreto, debió realizar a favor de su procurado, la crítica se quedó en el enunciado, ya que no solo dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente el aporte real y específico de cada una de las tareas no realizadas, como para que tuvieran la entidad necesaria de robustecer, de cara a la capacidad suasoria de los medios de prueba incriminatorios, el ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia acusada, sino que no es verdad que su mandante hubiere carecido de defensa técnica suficiente, permanente y adecuada durante las fases preparatoria y de juicio oral.
37. En primer lugar, el censor omitió especificar la incidencia en la presunta infracción de las garantías de su cliente, con ocasión de los aplazamientos de dichos actos procesales solicitados por su predecesor respecto de las sesiones de audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2018
15 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA y de juicio oral del 4 y 11 de diciembre de igual año, y 12 de marzo y 21 de mayo de 2019, máxime cuando la verificación
preliminar del expediente permite advertir que tuvieron justificación en la incapacidad médica del abogado de confianza y la búsqueda de comparecencia de los testigos de descargo.
38. Así mismo, como lo resaltó el ad quem, el censor incumplió el deber de identificar los medios de prueba concretos que pudieren haber tenido relevancia en el sentido de la decisión confutada. Al respecto, al libelista le bastó señalar, desde lo abstracto, que ellos consistían en los “necesarios” para acreditar que el acusado, para el instante de los hechos, se encontraba en lugar distinto al de la comisión de los ilícitos, y en pericias psicológicas cuya pertinencia la ubica en el plano meramente especulativo.
39. El casacionista también faltó al principio de corrección material cuando sostuvo que, en la audiencia preparatoria, el letrado que lo precedió se limitó a solicitar pruebas para acreditar las circunstancias personales, laborales, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado, del resorte del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues, tal cual lo avizoró el juez colegiado, los instrumentos suasorios pedidos pretendieron refutar la teoría incriminatoria de la Fiscalía. Así se consignó en la sentencia impugnada: El entonces defensor descubrió y solicitó como pruebas documentales dos o tres constancias expedidas por la Universidad ECCI, relacionadas con el primer y segundo semestre del
16 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA programa de mecánica automotriz que cursó el procesado durante
el año 2017, con el respectivo horario de nivelación. También, ocho certificaciones “de buena fe” expedidas por los administradores del conjunto residencial “Campiña del Restrepo”, a favor del acusado; certificaciones laborales de dicho sujeto por las tareas desempeñadas por él entre los meses de junio de 2016 y febrero de 2017; además de cinco cartas de recomendación y representación suscritas por diversas personas, en nombre del inculpado, y dos certificaciones de buena conducta como auxiliar bachiller. A la par, el profesional del derecho solicitó como testigo al propio Rafael Mauricio Giraldo Peña, con quien se incorporaría la documentación aludida; y a otro grupo de tres deponentes, a saber: Héctor Andrés Patarroyo, Deibi Maldonado y Yina Marcela Giraldo Peña, encaminados a demostrar las condiciones individuales, familiares y sociales de aquel sujeto. La estrategia de la defensa con estas peticiones probatorias, era básicamente ilustrar a la audiencia con el conocimiento personal y directo que pudiera tener su representado sobre los hechos materia de investigación. Además, cuestionar el tiempo y la oportunidad para ejecutar los abusos sexuales, dadas sus ocupaciones laborales y estudiantiles; y, por último acreditar que su prohijado no era proclive a la realización de las conductas libidinosas imputadas. En esa medida, se aprecia que no hubo ninguna falta de defensa técnica, como lo esgrime el apelante único, ni tampoco una actuación completamente torpe o desacertada que permita avizorar que el procesado no contó con el debido acompañamiento
profesional en el desarrollo de la audiencia preparatoria. Cosa distinta es que la directora del trámite, solo admitiera como pruebas documentales las constancias de estudio y algunas certificaciones laborales que podrían coincidir temporalmente con la situación fáctica investigada; al igual que los testimonios del inculpado, siempre que este quisiera presentarse como tal en su propio juicio, y de Héctor Andrés Patarroyo; desechando entonces a los demás deponentes por ser repetitivos.22
40. Igualmente, desatendió el libelista que, aun cuando el defensor de confianza que lo antecedió renunció a la práctica de sus testimonios durante el juicio -lo cual antes que una irregularidad es una facultad autorizada por el ordenamiento 22 Cfr. folios 11-12 del archivo digital de la sentencia de segunda instancia.
17 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA procesal-, también hizo uso del contrainterrogatorio de los testigos del ente acusador, ejercicio que no puede descalificarse por no reunir las expectativas del recurrente, para atribuirle abiertamente el señalamiento de inexistente o negligente, máxime que, como lo destacó el juez plural, comprendió: (i) la fecha de los hechos, (ii) la probabilidad de la víctima y del victimario de estar a solas, (iii) las mentiras que le decía la ofendida, N.V.A.A., a su madre para verse con el acusado; (iv) los tiempos de desplazamiento de la menor hacia los inmuebles en que presuntamente ocurrieron los encuentros libidinosos; (v) las
fuentes de información de los testigos para hablar acerca del abuso y del abusador; (vi) los posibles noviazgos o amistades de la joven; (vii) el estado de la adolescente al momento del examen genital; y (viii) las pocas o muchas libertades que tenía la menor para salir de su casa, entre otras cuestiones, que reflejan que el defensor estuvo atento al desarrollo del juicio y a las afirmaciones que se efectuaban allí para inculpar a su cliente.23
41. Entre esas cuestiones que mencionó el Tribunal, contrario a lo aseverado por el demandante, una visión preliminar del legajo permite advertir que el contrainterrogatorio a la menor y a su madre indagó por un móvil retaliativo contra el acusado -al enterarse de que tenía novia-.
42. Aquí, es indispensable destacar que, para criticar la falta de pronunciamiento de la colegiatura acerca del reproche elevado en la alzada en relación con la presunta carencia de técnica del profesional del derecho encargado del contrainterrogatorio, correspondía acusar expresamente la violación del principio de motivación, reparo que sin embargo 23 Cfr. folios 16-17 ibidem.
18 CUI 11001610810520178028502 Casación 58.761 RAFAEL MAURICIO GIRALDO PEÑA habría estado destinado al fracaso, en la medida que, como recién se señaló, tal tópico sí fue considerado en la sentencia de segunda instancia, solo que en sentido diverso a los intereses del recurrente.
43. Así, por ejemplo, el libelista asegura que el contrainterrogatorio realizado a la perito médico no refutó su idoneidad y protocolos, pero omitió especificar en qué sentido
tendría que haberse hecho. Además, el abogado en cuestión pretendió evidenciar una presunta inconsistencia en el relato de la menor, en torno al dolor físico que sintió por razón de la desfloración al tiempo de los hechos, cometido que, si bien no tuvo eco en la decisión impugnada, no sugiere una violación del derecho de defensa, ni aparece evidente en el interrogatorio formulado a la madre de la niña, el cual comprendió algunos de los temas que el censor echa de meno
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