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CSJ - AP3084-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP3084-2025 Casación No. 62088 Acta No. 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de J.J.U.N.M.1, en contra del proveído del 2 de mayo de 2022 emitido por la Sala Mixta de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo sancionatorio proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

1 De acuerdo con el principio de reserva de las diligencias consagrado en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, no se revela el nombre del menor infractor.CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes H E C H O S Durante su niñez, A.K.N.S. 2 visitaba ocasionalmente a su progenitor. Según la acusación, para el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2014 y agosto de 2016, en la vivienda donde éste residía en Zipaquirá (Cundinamarca) y cuando ella tenía entre ocho (8) y diez (10) años, tuvo contacto con el hermano de aquel, J.J.U.N.M.,

(Cundinamarca) y cuando ella tenía entre ocho (8) y diez (10) años, tuvo contacto con el hermano de aquel, J.J.U.N.M., para la época entre catorce (14) y dieciséis (16), quien le exhibió videos de contenido sexual y tocó su área genital.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a J.J.U.N.M. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en la modalidad agravada y en concurso homogéneo (artículos 31, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal). Al no allanarse a los cargos, presentó escrito de acusación.

2. El trámite se asignó al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá que después de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación por dicha ilicitud,3 2 Tampoco se revela el nombre de la víctima para velar por su derecho a la intimidad, al tratarse de un caso de violencia sexual (Ley 1719 de 2014, art. 13, numeral 1°). 3 La defensa solicitó en esta diligencia la nulidad de la actuación, desde la formulación de imputación, por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes. La petición se despachó desfavorablemente con proveído del 8 de abril de 2021,

ratificado en segunda instancia el 28 de ese mismo mes. 2CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes la audiencia preparatoria y el juicio oral, anunció el 25 de octubre de 2021 fallo de responsabilidad al que dio lectura el 22 de noviembre siguiente. Le impuso al menor infractor, la sanción de libertad vigilada por veinticuatro (24) meses.

3. Apelada esta decisión por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Mixta para Adolescentesel 2 de mayo de 2022, en el sentido de fijar la sanción en dieciocho (18) meses, confirmándola en lo demás.

4. Frente a esta providencia, la defensora de J.J.U.N.M. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Postula un cargo principal y dos subsidiarios. Cargo principal Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia la violación del debido proceso por la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la actuación. La casacionista pregona que desde la imputación, el señalamiento al respecto no ha sido claro ni preciso. Retoma las premisas fácticas puestas de relieve por la fiscalía en esa 3CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes diligencia, en cuanto a que desde años atrás y hasta el mes de agosto de 2016, el implicado le mostró videos de

Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes diligencia, en cuanto a que desde años atrás y hasta el mes de agosto de 2016, el implicado le mostró videos de contenido sexual a la menor A.K.N.S. y le realizó tocamientos en su zona genital, por debajo de la ropa interior, en repetidas ocasiones; para sostener que no se indicó el día exacto de comisión de la ilicitud o siquiera una fecha cercana, «lo cual no permite corroborar si [los hechos] sucedieron cuando el adolescente ya era imputable».

Asegura que aunque en la formulación de acusación se trató de corregir la falencia, al indicarse que los sucesos se venían presentando desde que la víctima tenía cinco (5) años y su prohijado once (11), prolongándose hasta el mes de agosto de 2016; esa delimitación no partió de una exposición de hechos jurídicamente relevantes sino de la mera constatación de la fecha en que este último cumplió catorce años. Así, recaba, no hubo precisión en cuánto al modo y lugar en que ocurrió el presunto delito. Ahora, dicha modificación, desde su punto de vista recayó en el supuesto fáctico de la imputación. Fue tan manifiesta la irregularidad, que el tribunal tuvo que modificar el fallo de primer grado para restringir el juicio de reproche a los acontecimientos perpetrados después de que J.J.U.N.M. llegó a los catorce años, aun cuando la decisión

modificar el fallo de primer grado para restringir el juicio de reproche a los acontecimientos perpetrados después de que J.J.U.N.M. llegó a los catorce años, aun cuando la decisión procedente ante tal incertidumbre era la absolución. Por tanto, insiste en que la fiscalía no especificó «ninguna circunstancia particular de tiempo y lugar, no se dice si los tocamientos ocurrieron presuntamente con sus manos o 4CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes sus genitales o un objeto. Lo cual hace imposible ejercer defensa en la verificación periférica de los hechos y también en la congruencia interna de los mismos». Este yerro repercute tanto en la estructura del proceso como en el derecho de defensa, al no trascender los cargos elevados a una descripción genérica de supuestos actos lascivos desplegados en una franja temporal amplia e incierta. Ello generó confusión acerca de cuáles eran los hechos materia de juzgamiento, lo que condujo a la primera instancia a emitir sanción por situaciones acaecidas cuando J.J.U.N.M. no estaba sujeto al sistema de responsabilidad penal juvenil. Entonces, al considerar cumplidos los presupuestos que rigen la declaratoria de nulidad, solicita la invalidación de lo actuado a partir de la formulación de imputación. Cargo segundo (subsidiario) Invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 en comento, la casacionista denuncia la comisión de error de derecho por falso juicio de legalidad, «al

Cargo segundo (subsidiario) Invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 en comento, la casacionista denuncia la comisión de error de derecho por falso juicio de legalidad, «al existir una indebida participación de la señora juez en el momento de la práctica de los testimonios tanto de cargo como de descargo». Con este proceder, dice, dicha funcionaria desatendió el artículo 397 del C.P.P., pues su intervención solo podía ser excepcional. Empero, en este asunto, la misma fue activa y 5CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes permanente, transformándose el proceso por ese exceso en un trámite de carácter inquisitivo, lesivo de los principios de imparcialidad y contradicción. En ese sentido, afirma que las declaraciones de A.K.N.S, de la psicóloga traída por la defensa y del hermano del acusado resultaron afectadas, toda vez que: i) la juez no dejó que la menor culminara su dicción para solicitarle aclaraciones y ordenó a la psicóloga que transmitía las preguntas, abordar cuestiones específicas. También objetó varios cuestionamientos efectuados por la defensa durante el contrainterrogatorio, ii) interrumpió a la psicóloga varias veces, con el fin de indagar en qué temas recayó su dictamen para así confrontarlos con su especialidad, afectándose con tal tono de incredulidad «la fluidez del testimonio […] generando nerviosismo» en la deponente, y

confrontarlos con su especialidad, afectándose con tal tono de incredulidad «la fluidez del testimonio […] generando nerviosismo» en la deponente, y iii) intervino en la declaración del hermano del menor infractor para requerir información adicional, «por ejemplo cuando el testigo hizo referencia a su hermana, la juez interpela y pregunta: ¿cómo se llama la hermana?». Estas intervenciones, en concepto de la demandante, evidenciaron parcialidad hacia la labor del ente acusador y transgreden los principios de objetividad e igualdad de armas. Ahora, como «la solución no la puede realizar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de una sentencia estimativa de sustitución […] se requiere para la 6CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes aplicación correcta del artículo 397 del C.P.P. volver a tomar los testimonios en juicio frente a un juez imparcial […]». Por tanto, después de citar los principios que orientan la nulidad, pide declararla «desde la práctica del primer testimonio de cargo hasta el final del juicio, para que se realice nuevamente ante un nuevo juez de conocimiento». Cargo tercero (subsidiario) Con base en la causal tercera de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Nelson Nemecio Nieto Montaño, hermano del menor infractor, por distorsión de su contenido. El declarante indicó que solo recibió una visita de su

identidad en la apreciación del testimonio de Nelson Nemecio Nieto Montaño, hermano del menor infractor, por distorsión de su contenido. El declarante indicó que solo recibió una visita de su hija en la vivienda donde él residía con su abuela, evento del cual tomó fotografías, sin que hubiese quedado en algún instante sin compañía. Igualmente, reseñó que para ese momento él aún no había comprado computador y que en dicha época ese inmueble no contaba con internet. Sin embargo, el tribunal concluyó todo lo contrario y presumió sin ningún fundamento que el testigo declaró con ánimo de proteger a su pariente. De no haberse incurrido en el yerro, se habría advertido que el relato de A.K.N.S. no guarda coherencia interna ni externa y que no obran elementos de convicción que lo confirmen «de forma periférica». 7CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes Por ende, solicita casar la sentencia y se profiera fallo absolutorio de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario, procedente en caso de que en el proceso penal se cometan errores trascendentes con repercusión ostensible en las garantías de las partes o intervinientes.

Dichos errores son taxativos, están previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 183 y 184 de esa codificación exigen que la demanda correspondiente:

garantías de las partes o intervinientes. Dichos errores son taxativos, están previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 183 y 184 de esa codificación exigen que la demanda correspondiente: i) indique de forma precisa y concisa las causales invocadas, ii) desarrolle los cargos postulados adecuadamente, y iii) debe demostrar que el fallo resulta necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem). La presencia de estos presupuestos es la que habilita la intervención de la Sala y el estudio de fondo de la censura. En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que la casación no es un instrumento que permite al impugnante retomar el debate fáctico, procesal y jurídico que culminó con el proveído de segundo grado, siendo improcedente con ese propósito realizar cuestionamientos de libre confección propios de las instancias ordinarias del proceso. Ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al 8CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes tenor de los motivos expresamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, acredite la existencia de errores de tal magnitud que evidencien cómo la estructura de la sentencia atacada es insostenible.

2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los lineamientos conceptuales demarcados en precedencia, se limita a la exposición de la mera inconformidad que genera a

demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los lineamientos conceptuales demarcados en precedencia, se limita a la exposición de la mera inconformidad que genera a la censora la declaración de justicia efectuada en la sentencia, divergencia que por sí sola no es susceptible de ataque en esta sede. Estas son las razones de tal diagnóstico.

3. Cargo principal 3.1. La Corte ha dicho que la relevancia de los hechos que interesan al proceso penal, está supeditada a los comportamientos que reproducen hipótesis delictivas consagradas en el Estatuto Punitivo. Esa relevancia se vincula con los modelos de conducta descritos por el legislador en la norma (CSJ SP3158-2017, Rad. 44599).

En este caso, la fiscalía formuló imputación a J.J.U.N.M. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con base en estas premisas fácticas: «Hasta el mes de agosto de 2016 y desde hace varios años, el joven J.J.U.N.M. le mostraba videos de contenido sexual y le bajaba la ropa interior y le hacía tocamientos en su área genital a la menor A.K.N.S., nacida el 3 de agosto de 2006, con 10 años de edad para el mes de agosto de 2016. Estos hechos sucedían en la 9CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes trasversal 22 A No. 7 A 32 del municipio de Zipaquirá

9CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes trasversal 22 A No. 7 A 32 del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) desde hacía varios años, obviamente desde que él tenía 14 años y sucedieron varias veces […] le hacía tocamientos en su área vaginal, le mostraba videos de contenido sexual y le bajaba la ropa y le hacía los respectivos tocamientos […] agravados teniendo en cuenta que usted es el tío de

A.K.N.S.».4

En la acusación, se delimitó el siguiente marco fáctico y jurídico: «El joven N.M. le muestra videos de contenido sexual a A.K.N.S. y le baja la ropa interior y le hace tocamientos en su área genital. Hechos que han tenido lugar desde que la víctima contaba con cinco años de edad, siendo penalmente responsable el autor desde el 22 de septiembre de 2014 hasta el mes de agosto de 2016, hechos que sucedieron varias veces en la trasversal 22 A No. 7 A-32 Zipaquirá. Los EMP y EF que se relacionarán en el acápite correspondiente cuentan con un relato que guarda estructura lógica, conforme a lo vivenciado por la víctima en las fechas de los hechos […]. Así las cosas […] la fiscalía primera delegada para la ley 1098 de 2006 de Zipaquirá, Cundinamarca, acusa al adolescente J.J.U.N.M. […] de catorce a quince años de edad para el momento de los hechos, como autor de […] artículo 209, actos sexuales con

2006 de Zipaquirá, Cundinamarca, acusa al adolescente J.J.U.N.M. […] de catorce a quince años de edad para el momento de los hechos, como autor de […] artículo 209, actos sexuales con menor de catorce años, agravado conforme al artículo 211 numeral 5° (parentesco-tío)».5 Así las cosas, en las condiciones requeridas por la ley procesal penal, la fiscalía puso de presente una descripción clara del comportamiento presuntamente cometido por J.J.U.N.M. y de porqué encajaba en las normas citadas con antelación. La sucesión de acontecimientos que se le atribuyeron, plasmada tanto en la imputación como en la acusación, habilitaron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa puesto que los cargos presentados son 4 Cfr. audiencia del 15 de diciembre de 2020, récord 7:30 y siguientes. 5 Cfr. escrito de acusación del 20 de enero de 2021, verbalizado en audiencia del 28 de junio del mismo año. 10CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes suficientemente ilustrativos y despejan por sí mismos las inquietudes plasmadas en la demanda, con relación a la naturaleza de los actos libidinosos que aquel desplegó hacia su sobrina A.K.N.S. al exhibirle videos pornográficos y tocar su zona vaginal. Y es que la anterior descripción es compatible con el tipo penal endilgado y la agravante atribuida, que en lo pertinente reza:

su sobrina A.K.N.S. al exhibirle videos pornográficos y tocar su zona vaginal. Y es que la anterior descripción es compatible con el tipo penal endilgado y la agravante atribuida, que en lo pertinente reza: «Art. 209.- El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años […]. Art. 211.- Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando […]: 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil […]». Los hechos jurídicamente relevantes transcritos en precedencia, entonces, son indicativos de un actuar que la fiscalía catalogó constitutivo de dicha adecuación típica. Lo relevante para dar por cumplida la adecuada postulación del acontecer fáctico no reside en la apreciación subjetiva de la defensa, respecto a cómo tenían que agotarse, en su sentir, dichos actos de parte, sino en la constatación de si se exteriorizó en esos actos procesales la presencia de un actuar prohibido por el código penal. Ahora, la naturaleza estructural del delito atribuido, sus particularidades, las circunstancias constitutivas del mismo señaladas de forma clara y precisa, y la posibilidad de 11CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes

sus particularidades, las circunstancias constitutivas del mismo señaladas de forma clara y precisa, y la posibilidad de 11CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes ejercer el derecho de defensa ante tal juicio de reproche; confluyen a demarcar los aspectos mínimos en los que el ente acusador deberá elaborar, según el estándar de conocimiento exigido para imputar 6 y acusar 7, los hechos jurídicamente relevantes. Estos en coherencia con lo anotado en precedencia, se demarcaron en su momento adecuadamente en consideración al delito objeto de cargos: se precisaron los factores de tiempo (entre el 22 de septiembre de 2014 hasta agosto de 2016), modo (exhibición de pornografía y tocamientos por debajo de la ropa en zonas erógenas) y lugar (domicilio específico de Zipaquirá), que para la fiscalía eran consistentes con el artículo 209 del Código Penal. Acerca de esta ilicitud, la jurisprudencia ha señalado que se configura cuando: (i) se realizan actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años, ii) se realizan actos de connotación sexual en su presencia y, iii) se le induce a la realización de prácticas sexuales. La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica

presencia y, iii) se le induce a la realización de prácticas sexuales. La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de 6 «inferencia razonable» (art. 287 C.P.P). 7 «probabilidad de verdad» (art. 336 C.P.P). 12CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido (CSJ SP 1867-2021, Rad. 56950). En estas condiciones, el reclamo atinente a una supuesta indefinición de los sucesos materia de juzgamiento es infundada y la exigencia relativa a ubicar un día específico de comisión resulta genérica. Tal requerimiento hace caso omiso de los aspectos estructurales del punible endilgado y además, como se verá, de los sucesos de los que se tuvo mayor conocimiento en el juicio. 3.3. En este asunto, el margen temporal contemplado en la acusación, no por ser exacto en cuanto a un día, fecha y hora precisa, no implica que sea indefinido. El abuso del que fue víctima A.K.N.S., según lo corroboró en su declaración, fue crónico, inició cuando tenía cinco años y se prolongó hasta agosto de 2016. Ante este panorama ha

que fue víctima A.K.N.S., según lo corroboró en su declaración, fue crónico, inició cuando tenía cinco años y se prolongó hasta agosto de 2016. Ante este panorama ha venido diciendo la Corte, exigir de un menor «precisión exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos […] no solo resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquella época, sino frente a su condición de víctima de tales conductas» (CSJ SP, 12 Feb. 2012, Rad. 37108). Como se vio, en la imputación y la acusación se endilgaron a J.J.U.N.M. los actos sexuales a los que se ha hecho referencia cometidos después de que cumpliera catorce (14) años –lo que ocurrió el 22 de septiembre de 2014y esto no fue producto del capricho, en tanto así lo dispone e l 13CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes artículo 142 de la Ley 1098 de 2006. 8 Aquel interregno temporal fue preciso y se puso en conocimiento oportuno a la defensa, marco fáctico que se respaldó con el descubrimiento probatorio de rigor correspondiente, activándose así posibilidades de contradicción y recaudo probatorio para oponerse a los cargos formulados. En la fase procesal pertinente y como lo contempla el estatuto adjetivo penal, se colocó a su disposición, entre otros documentos, el informe integral de investigación de delito sexual del Hospital San Antonio de Chía y la valoración

oponerse a los cargos formulados. En la fase procesal pertinente y como lo contempla el estatuto adjetivo penal, se colocó a su disposición, entre otros documentos, el informe integral de investigación de delito sexual del Hospital San Antonio de Chía y la valoración psicológica realizada por un psicólogo del ICBF, que hacen referencia a los dichos de la menor en punto de los acontecimientos delictivos perpetrados en dicho espacio temporal. Por consiguiente, no se avizora la violación al debido proceso invocada, al haberse propiciado condiciones suficientes para el ejercicio de la garantía a la contradicción, sin que fuese necesario que la acusación replicara el contenido de los elementos materiales de prueba obtenidos para dar por satisfechos los requisitos formales del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, práctica que por demás es inconveniente como desde hace tiempo lo ha venido resaltando la Corte (CSJ SP 3168-2017, Rad. 44599). 8 ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. «Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible […]». 14CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes

juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible […]». 14CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 3.4. De otro lado, el cargo principal vulnera el principio de corrección material que rige esta sede y según el cual los argumentos de la demanda deben ajustarse a lo acaecido en el proceso, porque la juez a quo no condenó por hechos cometidos en una época incierta, como allí se alega. Lo que ocurrió, fue que tuvo en consideración el ámbito cronológico global en el que la menor refirió haber sido objeto de abuso crónico, respecto del cual se conocieron más detalles en la etapa del juicio al recibirse su testimonio. Fue por ese motivo, no por indeterminación o incertidumbre, que el tribunal, al resolver la apelación, rectificó la incorrección cometida en primera instancia al dictarse fallo de responsabilidad por eventos cometidos por fuera del marco temporal, precisado en la acusación: «En hilo de la narrativa de la agredida, se tiene que para la fecha en la que comenzaron las conductas indebidas en el municipio de Cogua, ella tenía cinco años, mientras que el infractor once, lo cual significa que no era sujeto pasivo del Sistema Penal para Adolescentes. Sin embargo, como lo rememoró la víctima, la conducta indebida se extendió a lo largo del tiempo y cesó en el municipio de Zipaquirá con la exhibición del video sexual, hecho que ocurrió

Sin embargo, como lo rememoró la víctima, la conducta indebida se extendió a lo largo del tiempo y cesó en el municipio de Zipaquirá con la exhibición del video sexual, hecho que ocurrió cuando ella tenía entre ocho y nueve años, mientras que el procesado tenía catorce. Esta información es corroborada por Luz Stella Montaña Penagos, progenitora de J.J.U.N.M. quien, a sabiendas de su derecho de no declarar en contra de su pariente en primer grado de consanguinidad, señaló que cuando se mudaron a Zipaquirá en abril de 2015, su hijo tenía catorce años, lo que resulta acertado si en cuenta se tiene que el joven nació el 21 de septiembre de 2000, de tal manera que no existe hesitación sobre la imputabilidad del adolescente respecto de los hechos sucedidos en esa municipalidad. No sucede lo mismo con los ocurridos en Cogua, Cundinamarca, pues a pesar de que la ofendida adujo que hubo tres 15CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes acercamientos de índole sexual por parte de su tío, la Fiscalía no logró acreditar con precisión la fecha en que dichos eventos ocurrieron, y más importante aún, si J.J.U.N.M. era mayor de catorce años, de modo que ante la dubitación que se impone en el aspecto de trascendental importancia, la duda será condonada a favor del enjuiciado.

catorce años, de modo que ante la dubitación que se impone en el aspecto de trascendental importancia, la duda será condonada a favor del enjuiciado. Y, como quiera, que la víctima relató como hecho sucedido en el municipio de Zipaquirá la exhibición de videos pornográficos y tocamiento en su zona genital, la sentencia de segunda instancia se centrará en ese único evento, sin judicializar al menor por el concurso homogéneo y sucesivo endilgado por el ente acusador, lo que repercutirá en el quantum de la sanción».9 Se observa así que en sede extraordinaria la defensa recaba en un planteamiento que fue despachado desfavorablemente durante el transcurso del proceso y asume que la casación es sede residual para insistir en su tesis, sin parar mientes en que no hubo irregularidad alguna en la confección de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación o de la acusación. 3.5. Adicionalmente, si la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes está encaminada a habilitar el ejercicio del derecho de defensa, este objetivo se cumplió en la actuación. Muestra fehaciente de ello, es que en la audiencia preparatoria la defensora solicitó como testigos en el juicio a los familiares de J.J.U.N.M., con el fin de que informaran la época en la cual comenzaron a vivir en Zipaquirá y la manera en que se dio allí la visita en una ocasión de A.K.N.S., en la que permaneció acompañada de sus parientes, pruebas decretadas a su favor por el juzgado de conocimiento.

Zipaquirá y la manera en que se dio allí la visita en una ocasión de A.K.N.S., en la que permaneció acompañada de sus parientes, pruebas decretadas a su favor por el juzgado de conocimiento. 9 Cfr. Folio 8 y siguientes, fallo del tribunal. 16CUI 25175610082820168007801 Casación No. 62088 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes Esa hipótesis defensiva también fue descartada en el proceso, lo que no significa que se haya incurrido en un vicio de estructura o garantía, sin que sea la Corte una tercera instancia apta para ventilar de nuevo esa polémica, por vía de una postulación de invalidación huérfana de asidero. En consecuencia, el cargo no cuenta con una fundamentación adecuada que permita dar paso a su estudio de fondo.

4. Cargo segundo (subsidiario) Con base en la causal tercera de casación, se alega falso juicio de legalidad derivado de la intervención de la juez de primera instancia al recibir algunas declaraciones. La demandante estima que hubo parcialidad en su actuar y solicita la invalidación de la actuación, para que el juicio se celebre ante un juez distinto. 4.1. En cuanto a lo formal, el reparo desconoce el principio de no contradicción y autonomía de las causales, al involucrar en un mismo reproche la denuncia de dos yerros de distinta naturaleza: se alega simultáneamente la presencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba –causal terceray el desconocimiento del debido proceso –causal segunda- . Esta dispersión impide advertir

presencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba –causal terceray el desconocimiento del debido proceso –causal segunda- . Esta dispersión impide advertir con claridad, cuál fue el presunto yerro cometido y su eventual repercusión. Además, en gracia a discusión, de haberse presentado una irregularidad trascendente por la presu

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