CSJ - AP3085-2022(58958)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3085-2022(58958)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3085-2022 Radicación n°. 58958 CUI 11001310700420160008801 Acta n°155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, fechado el 20 de noviembre de 2019, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE, actuando como representante legal de la empresa CI IMEXCAR EU., a mediados del mes de noviembre de 2004, realizó todos los trámites documentales requeridos para la exportación de confecciones a México. De esa manera, el 25 de noviembre de 2004, Herbert Millerlan Muñoz Yepes transportó la referida mercancía en el contenedor CLHU-283589, ingresándolo al Puerto de Buenaventura. Luego de pasar los controles de aduana en Colombia, tomó rumbo hacia México, en donde, el 18 de
diciembre de ese año, autoridades del Puerto de Manzanillo detectaron en su interior un cargamento de 1.301,5 kilos de cocaína. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 2 de enero de 2015 decretó la apertura de la instrucción, librando orden de captura en contra de RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 20 de febrero de ese año. El 6 de marzo de 2015 se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, medida que, 2 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE mediante resolución del 15 de diciembre siguiente, se adicionó por el delito de Lavado de activos. Cerrada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 25 de febrero de 2016 profiriéndose resolución de acusación en contra del procesado por las conductas típicas aludidas, decisión contra la que la defensa interpuso el recurso de apelación y fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 17 de mayo de esa anualidad. Le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento y, celebrada la audiencia preparatoria el 12 de octubre de 2016 y la audiencia pública entre el 5 de diciembre de 2016 y el 24
de agosto de 2018, emitió sentencia condenatoria en contra del acusado, como coautor del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso. Lo absolvió por el delito de Lavado de activos (artículo 323 ibídem). No reconoció al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En contra de la decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la 3 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de mayo de 2020. Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda el recurrente hace un «análisis probatorio» de los medios de conocimiento aducidos a la actuación, para concluir que los jueces de instancia «han ido en contravía de la realidad probatoria, tergiversando y desconociendo los principios del debido proceso, de la buena fe y de la sana crítica». Seguidamente, resume varios aspectos de las indagatorias recibidas al acusado PONCE LACOUTURE y a
los coprocesados Enrique Buenaventura Escobar y William Mesa Ángel, para resaltar que aquel no conocía que en los contenedores despachados hacia México se transportaba cocaína, lo que, en su parecer, desvirtúa lo afirmado por el Tribunal en el sentido de haber sido quien compró, pagó y realizó la logística del transporte de la mercancía. Tampoco, asegura con fundamento en la indagatoria del coprocesado Melquicedec Berrío Isaza, el acusado fue la persona encargada de contratar los servicios profesionales de contadores y demás personal vinculado a la empresa. 4 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE Así mismo, afirma que se demostró a través del testimonio de Lía María Bolaños Ennis que no existía amistad entre PONCE LACOUTURE y los coprocesados Enrique Buenaventura Escobar y William Mesa Ángel, por lo que «se hace muy difícil establecer su contubernio con los mencionados en un negocio como el tráfico de estupefacientes». Cita además los testimonios de Alexander Torres, Facundo Mosquera Valencia, Rafael Acosta y Heber Millerman Muñoz Yepes, para afirmar que el procesado fue ajeno a la conducta delictiva atribuida. A continuación, el demandante sostiene que «hemos hecho una valoración probatoria y hemos encontrado una variedad de causales donde se violan los principios probatorios por errores de hecho, como lo es, por ejemplo, lo aseverado por el tribunal endilgándole a mi representado responsabilidades con pruebas inexistentes, como, por ejemplo, argumentando que PONCE LACOUTURE tenía la plena
autonomía y decisión sobre la empresa unipersonal INEMEXCAR». Resalta, además, que el acusado solo cumplía funciones de oficina dentro de la empresa y no estaba autorizado para tomar decisiones de ninguna índole, habiendo sido engañado y manipulado por Enrique Buenaventura Escobar. Finaliza su intervención trayendo a colación diversas decisiones de la Sala sobre los tipos de error alegables en casación y definiendo lo que es un falso juicio de identidad y un falso raciocinio, para concluir que «las causales que se invocan en la presente demanda de casación, conforme lo establecido en el artículo 181 del C.P.P. son: Los (sic) causales números 1, 2, 3». 5 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de
impertinentes y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 6 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación
fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2. En este orden de ideas, advierte la Sala que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, por lo que desde ya se anticipa su inadmisión. 1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. 2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. 7 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE En efecto, en el texto presentado a manera de demanda de casación no se enuncia formalmente el ataque, ni se determinan las normas que se estiman infringidas; tampoco se acusa yerro alguno ni el demandante lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de la lógica casacional, por lo que igual no acredita su trascendencia ni se ocupa de precisar sus consecuencias jurídicas. Con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses y lejos de presentar una demanda de casación revestida de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales que la puedan viabilizar, limita su intervención a ofrecer un precario escrito de alegación, que resulta insuficiente para revertir los fundamentos del fallo recurrido.
Es así como, sin ninguna otra consideración, más allá de una genérica e inconexa exposición, hace un recuento de las pruebas recaudadas y ensaya su propia valoración de las mismas, tomando distancia de la apreciación presentada en el fallo recurrido, sin que ello se inscriba en un verdadero ataque casacional, limitándose en ese sentido a transcribir en abstracto definiciones de las distintas violaciones y errores posibles de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para terminar invocando todas las causales de casación, sin darles sentido y contenido a cada una de ellas frente al fallo recurrido. Precisamente, el demandante ofrece en casación su desacuerdo en torno a los mismos temas que le sirvieron para 8 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia y que, como se puede verificar, fueron definidos y resueltos con amplitud por el ad quem, por lo que resulta inapropiado recabar sobre las mismas inconformidades sin que en ello identifique algún yerro que pueda socavar la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo impugnado. Consecuencia de ello es que se desconoce en concreto el motivo de la censura que se quiso plantear, pues en ninguna parte del escrito se propone por el recurrente la refutación del fallo, en términos de acreditar la presencia de un yerro que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política y la ley, por lo que la Corte no encuentra posible el
estudio de fondo de unas consideraciones que se ofrecen por completo inapropiadas para el recurso extraordinario interpuesto. Por lo demás, según se puede constatar, los temas que de manera superficial se mencionan en la demanda, fueron agotados por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa en contra del fallo de primera instancia, por lo que ahora no es posible que la Sala oficie como una instancia adicional para atender las peticiones ya resueltas. En consecuencia, se impone ineludible la inadmisión de la demanda. 9 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958 RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE Por lo demás, es preciso advertir que, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 10 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958
RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE
11 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958
RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12 CUI 11001310700420160008801 Casación 58958
RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE
13