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CSJ - AP3085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3085-2025 Radicación n.° 67527 Aprobado acta n.º 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO H ERNÁN BEDOYA MEJÍA, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, entre otras determinaciones, confirmó la condenatoria emitida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, trámite adelantado por el delito de obtención de documento público falso agravado.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01

Casación n.° 67527

HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 26 de octubre de 2015, HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI concurrieron a la Notaría Única del Círculo de La Estrella (Antioquia) y suscribieron la escritura pública n.° 1062 mediante la cual cancelaron la hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía que

gravaba el predio ubicado en la carrera 59 n.° 80 Sur – 78 del municipio de La Estrella, identificado con el folio de

hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía que gravaba el predio ubicado en la carrera 59 n.° 80 Sur – 78 del municipio de La Estrella, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 001–11093, garantía hipotecaria constituida a través de la escritura pública n.° 535 del 15 de julio de 2014 de la misma Notaría. No obstante, mediante documento fechado y autenticado el 21 de agosto de 2015, O MAR W ILSON L ÓPEZ ECHEVERRI había cedido el crédito hipotecario a VÍCTOR RAÚL SYLVA SÁNCHEZ, situación conocida por HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA, toda vez que en su condición de deudor hipotecario también suscribió el documento, aceptó la cesión del crédito y reconoció a SYLVA SÁNCHEZ como su acreedor. El 20 de noviembre de 2015, HUGO H ERNÁN B EDOYA MEJÍA y OMAR W ILSON L ÓPEZ E CHEVERRI registraron la escritura pública n.° 1062 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, inscribiéndose el acto de cancelación de la hipoteca en cada uno de los folios de matrícula1 que se aperturaron, en virtud de que el 1 Folios de matrícula inmobiliaria números 001–1215768; 001–1215769; 001–

de matrícula1 que se aperturaron, en virtud de que el 1 Folios de matrícula inmobiliaria números 001–1215768; 001–1215769; 001– 1215770; 001–1215771; 001–1215772; 001–1215773; 001–1215774; 001–1215775;CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 3 inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal, denominándose Edificio Torre Azul PH. Para el ente acusador, con la disposición del predio deshipotecado se dejó sin garantía real al acreedor VÍCTOR RAÚL S YLVA S ÁNCHEZ, defraudándose su patrimonio en la suma de $250’000.000,00 [$100’000.000, 00 que entregó a LÓPEZ ECHEVERRI y $150’000.000,00 a BEDOYA MEJÍA]. 2.2 Procesales El 27 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Estrella, la fiscalía formuló imputación en contra de HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA y OMAR W ILSON L ÓPEZ ECHEVERRI como coautores del concurso delictual de obtención de documento público falso agravado –en concurso homogéneo, por inducir en error al Notario Único del Círculo de La Estrella y al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur– y estafa agravada, cometidos bajo la circunstancia

homogéneo, por inducir en error al Notario Único del Círculo de La Estrella y al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur– y estafa agravada, cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal (artículos 288, 290, 246, 267 numeral 1° y 58 numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptaron. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento2. Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí 001–1215776; 001–1215777; 001–1215778; 001–1215779; y, 001–1215780. 2 Cfr. Folios 36 y 37, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075608253 3 Cfr. Folios 70 a 79, ib.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527

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4 (Antioquia), despacho judicial que el 9 de agosto de 2018 4 cumplió su verbalización. La audiencia preparatoria se agotó el 6 de marzo5 y 3 de septiembre6 de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de diciembre de 20197; 208 y 259 de mayo de 2021; 1 10 y 211 de

el 6 de marzo5 y 3 de septiembre6 de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de diciembre de 20197; 208 y 259 de mayo de 2021; 1 10 y 211 de febrero, 2412 y 2913 de agosto y, 5 de octubre14 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto y de inmediato emitió la sentencia de rigor. En ella15, la judicatura: (i) absolvió a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI de todos los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación; (ii) absolvió a HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA del cargo por estafa agravada y de uno de los eventos de obtención de documento público falso agravado –el endilgado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur–; y, (iii) condenó a HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA por el restante cargo de obtención de documento público falso agravado – el referido ante la Notaría Única del Círculo de La Estrella–. En consecuencia, le impuso las penas de 60 meses 4 Cfr. Folio 89, ib. 5 Cfr. Folio 104, ib. 6 Cfr. Folios 128 y 129, ib. 7 Cfr. Folio 132, ib. 8 Cfr. Folios 306 y 307, ib. 9 Cfr. Folio 309, ib. 10 Cfr. Folio 381, ib. 11 Cfr. Folio 400, ib. 12 Cfr. Folio 446, ib.

8 Cfr. Folios 306 y 307, ib. 9 Cfr. Folio 309, ib. 10 Cfr. Folio 381, ib. 11 Cfr. Folio 400, ib. 12 Cfr. Folio 446, ib. 13 Cfr. Folio 449, ib. 14 Cfr. Folios 474 y 475, ib. 15 Cfr. Folios 452 a 473, ib.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 5 de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa técnica de BEDOYA M EJÍA, por el delegado de la Fiscalía y por la representación judicial de una de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 17 de julio de 202416, mediante la cual: (i) revocó parcialmente la decisión en lo atinente al punible de obtención de documento público falso agravado atribuido a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI –el referido ante la Notaría Única del Círculo de La Estrella–. En su lugar, por esta única conducta lo condenó como coautor y le impuso las penas de 76,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le

única conducta lo condenó como coautor y le impuso las penas de 76,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria; y, (ii) en lo demás objeto de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia. La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por los defensores de OMAR W ILSON L ÓPEZ E CHEVERRI17 y HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA18. 16 Leída el 25 de julio de 2024. Cfr. Folios 2 a 41. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075719575 17 Cfr. Folios 60 a 70, ib. 18 Cfr. Folios 73 a 96, ib.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527

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6 Al entenderse que frente a lo decidido en adversidad de LÓPEZ ECHEVERRI sólo procede el mecanismo de impugnación especial, tal como lo anunció el ad quem en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, se apresta la Corte a calificar exclusivamente la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HUGO HERNÁN BEDOYA M EJÍA, conforme a lo dispuesto en proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 5421519: «(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su

AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 5421519: «(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación».

III. LA DEMANDA 3.1 Cargo primero. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial Acusa el censor la falta de aplicación de los artículos 1687 –novación– y 1959 –cesión de derechos– del Código Civil, así como el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 –actos, títulos y documentos sujetos al registro–.

Explica que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que no hubo cesión del crédito, pues el negocio celebrado entre HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA y OMAR WILSON 19 El cual adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia–, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527

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7 LÓPEZ ECHEVERRI, fue completamente diferente al existente entre HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA y VÍCTOR R AÚL S YLVA SÁNCHEZ, aunado a que no se cumplió el trámite legal

entre HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA y VÍCTOR R AÚL S YLVA SÁNCHEZ, aunado a que no se cumplió el trámite legal establecido para la cesión de la hipoteca. Agrega que su prohijado incurrió en «insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva», con «absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe», si se tiene en cuenta la intervención del abogado HERNANDO RESTREPO DUQUE para la elaboración de documento firmado por OMAR W ILSON L ÓPEZ E CHEVERRI, entregado a HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA con la escritura pública y el pagaré para la cancelación de la hipoteca luego del pago. 3.2 Cargo segundo. Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial Censura que la sentencia «adolece de vicios en la valoración de la prueba» al no demostrarse la hora en que los intervinientes hicieron presentación personal del documento de cesión del crédito, pese a que ello se realiza en línea por el software establecido por la Superintendencia de Notariado y Registro, para evitar fraudes. Reitera que no se probaron los elementos de la cesión del crédito como lo establece el ordenamiento jurídico en materia civil y comercial, en razón a que no existió reunión previa, ni entrega de hipoteca y pagaré entre OMAR WILSON LÓPEZ E CHEVERRI y VÍCTOR R AÚL S YLVA S ÁNCHEZ, menos el

materia civil y comercial, en razón a que no existió reunión previa, ni entrega de hipoteca y pagaré entre OMAR WILSON LÓPEZ E CHEVERRI y VÍCTOR R AÚL S YLVA S ÁNCHEZ, menos el pago de suma alguna entre el acreedor inicial y el cesionarioCUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 8 como lo exige el Código Civil y explica que se presentó una novación en la que una obligación antigua se sustituyó por una nueva, lo cual implicaba la desaparición de la obligación anterior. Solicita a la Corte verificar los títulos valores presentados por VÍCTOR R AÚL S YLVA S ÁNCHEZ, que correspondían a letras de cambio y no a los pagarés que en algún momento suscribió HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA en favor de quien fuera su acreedor OMAR W ILSON L ÓPEZ ECHEVERRI y garantizó con hipoteca abierta, recordando que la hipoteca es solo una garantía, «pues la obligación principal está contenida en los títulos valores que se respaldan con ella». 3.3 Cargo tercero. Causal tercera. «Violación indirecta por falso juicio de valoración de la prueba» Retoma todo lo dicho en el cargo anterior y agrega que HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA y OMAR W ILSON L ÓPEZ ECHEVERRI «se ampararon» en la asesoría legal recibida para cancelar la hipoteca con posterioridad a la desafectación parcial e inscripción del reglamento de propiedad horizontal,

ECHEVERRI «se ampararon» en la asesoría legal recibida para cancelar la hipoteca con posterioridad a la desafectación parcial e inscripción del reglamento de propiedad horizontal, asunto no apreciado por el Tribunal. Como tampoco apreció que el denunciante presentó demanda ejecutiva por la suma de $250’000.000,00 con base en dos letras de cambio por crédito personal otorgado a HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA, situación conocida en juicio a través de prueba documental, la cual «no se valoró en debida forma, o se dio el falso juicio de valoración, al darle crédito a unaCUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527

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9 CESIÓN DE CRÉDITO que no existió a la luz de la legislación civil» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. Recrimina que, luego de realizarse el pago de la acreencia, en este asunto se obró sin dolo ante un actuar legítimo llevado a cabo entre acreedor y deudor y que, si el Tribunal hubiera «valorado adecuadamente las declaraciones de los condenados» y hubiera contrastado la denuncia con la declaración de VÍCTOR R AÚL S YLVA S ÁNCHEZ, se habría percatado del «falso juicio de existencia» que conducía a un fallo absolutorio. 3.4 Cargo cuarto. «Error de derecho por falso juicio de convicción» Subraya que en este asunto existe duda que no permite condenar por estafa o por uso de documento público falso,

fallo absolutorio. 3.4 Cargo cuarto. «Error de derecho por falso juicio de convicción» Subraya que en este asunto existe duda que no permite condenar por estafa o por uso de documento público falso, pues el deudor HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA pagó la acreencia a OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI, razón por la cual la obligación amparada con la hipoteca dejó de existir en la vida jurídica al ser el pago un medio de extinguir las obligaciones conforme al artículo 1625 del Código Civil. Reprocha que VÍCTOR R AÚL S YLVA S ÁNCHEZ faltó a la verdad porque en su denuncia dijo que prestó dinero a BEDOYA MEJÍA para construir un edificio, cuando lo cierto es que este ya estaba construido y ad–portas de ser entregado a los compradores.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527

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10 Se duele que no se escuchó en juicio a la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur pues, en su decir, ella permitía demostrar la buena fe de su prohijado y la ausencia de dolo al cancelar la hipoteca. Estima que no se atendieron en favor del procesado los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, al no probarse más allá de toda duda la actuación dolosa en el ilícito endilgado. 3.5 Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a

probarse más allá de toda duda la actuación dolosa en el ilícito endilgado. 3.5 Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a HUGO H ERNÁN B EDOYA M EJÍA y a OMAR W ILSON L ÓPEZ

ECHEVERRI.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01

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11 Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causal primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando deCUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527

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2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando deCUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 12 contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.

interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 Por otra parte, si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que elCUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 13 impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.4.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión) , o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición ); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio).

la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de quéCUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 14 manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo.

juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.4.2 Los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna. En ambos casos, corresponde al censor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.5 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmenteCUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 15 encausó su censura por la senda de las causales primera y tercera de casación, en verdad no esgrimió uno solo de los yerros que por la violación directa o indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador.

tercera de casación, en verdad no esgrimió uno solo de los yerros que por la violación directa o indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador. 4.6 En el primer cargo el libelista, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía conforme a las directrices establecidas para la violación directa y en lo sustancial sólo reiteró aquello que sirvió de fundamento al recurso de alzada resuelto por el Tribunal. En cuanto a esto último, a pesar de que el motivo de inconformidad fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, su resolución no es del agrado de la parte interesada, razón por la que insiste en su postulación, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia. La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser

planteadas.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527

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16 Para dar respuesta al reproche de la defensa – en lo fundamental reproducido en casación–, el ad quem explicó20: [n]o es de recibo… su opinión [la del defensor] de que en realidad no hubo subrogación del crédito por falta de los requisitos legales del ordenamiento civil, pues lo importante para efectos del delito contra la fe pública que se presentó es que, en el documento en cuestión, se plasmó con certeza que el acreedor hipotecario OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI, con la anuencia y participación del deudor, cedía el crédito a SYLVA SÁNCHEZ y a cambio recibió $ 250.000.000. Si se omitió alguna formalidad civil, ello no desnaturaliza la contundencia de la prueba documental presentada en el proceso penal. Cómo se distribuyó el dinero entre las partes que cedieron el negocio a SYLVA SÁNCHEZ, no es relevante en el proceso penal, pues independiente del pacto privado que tuvieran ellos, lo verdaderamente importante es que en la escritura 1062 se ocultó la cesión de la acreencia hipotecaria y se obtuvo así un documento (escritura) ideológicamente falso, engañando al notario, mismo que fue inmediatamente registrado. En estas condiciones, bien hizo la judicatura de primera instancia en condenar al señor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA por la infracción penal contra la fe pública. Además, en cuanto a los postulados de «insuperable

hizo la judicatura de primera instancia en condenar al señor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA por la infracción penal contra la fe pública. Además, en cuanto a los postulados de «insuperable error… absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe», los cuales cimenta el recurrente en la asesoría profesional brindada por el abogado HERNANDO RESTREPO DUQUE, dígase que ello fue descartado desde la sentencia de primera instancia, que forma unidad jurídica inescindible con lo decidido por el Tribunal, quien agregó que en este asunto no se estaba ante un error absoluto, socialmente insuperable, ni invencible, dado el nivel de experiencia que en materia comercial ostentaban los contrayentes de la cesión del crédito al momento de ejecutar la conducta punible. 20 Cfr. Folio 31. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075719575. Página 30 del fallo de segundo nivel.CUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527

HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA

17 Así, entonces, la Sala advierte que el casacionista en realidad no planteó un debate en puro derecho. Por el contrario, el ataque lo dirigió a las razones que llevaron al Tribunal a considerar intrascendente el incumplimiento de requisitos civiles o comerciales para considerar cedido el crédito, pues lo relevante de cara al delito objeto de acusación

contrario, el ataque lo dirigió a las razones que llevaron al Tribunal a considerar intrascendente el incumplimiento de requisitos civiles o comerciales para considerar cedido el crédito, pues lo relevante de cara al delito objeto de acusación consistió en la inducción en error al notario para obtener una escritura pública de levantamiento de la hipoteca, independientemente de los negocios jurídicos celebrados entre las partes. El demandante intenta imponer su particular criterio, forma de censura que, al tratarse de una simple discrepancia con lo decidido, no es susceptible de ser analizada de fondo en casación, habida cuenta que, resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por los sentenciadores, para, enseguida, protestar por las inferencias que estos hicieron al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista se limita a cuestionar deshilvanadamente y de cualquier modo, a la manera de alegato de instancia, la responsabilidad penal de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA frente a aspectos atinentes a

cuestionar deshilvanadamente y de cualquier modo, a la manera de alegato de instancia, la responsabilidad penal de HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA frente a aspectos atinentes a los hechos declarados en el proceso y a las pruebas queCUI 05 001 60 00206 2017 11065 01 Casación n.° 67527 HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA 18 sirvieron de sustento para acreditar el delito por el que resultó condenado. Por tanto, al no desarrollar la demanda alguna de las modalidades de violación directa atrás anunciadas, el primer cargo habrá de inadmitirse. 4.7 Los cargos segundo, tercero y cuarto se analizarán conjuntamente toda vez que, en ellos, en esencia, se recrimina lo atinente a la valoración probatoria del Tribunal, propio de la violación indirecta de la ley sustancial en su arista de falso raciocinio, aunque el demandante entremezcla en su alegación otros yerros de hecho y de derecho, derivados de falsos juicios de existencia o de convicción, mención apenas nominal pues ninguna carga argumentativa se efectuó con miras a su acreditación. La Sala verifica que aquel discurso infringe la exigencia que pesa sobre el libelista de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales y de los errores en casación, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo el

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