🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3087-2019(55827)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3087-2019(55827)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP3087-2019 Radicación N°. 55827 Acta 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS, por la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.Definición de competencia Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 2 HECHOS De acuerdo al escrito de acusación, el 7 de mayo de 2018, aproximadamente a las 09:27 horas, en la Estación de Servicio “TERPEL" ubicada en el barrio Diógenes Arrieta de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), fue capturado DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS cuando se encontraba fuera de su residencia, pese a que se encontraba en detención domiciliaria bajo el radicado del INPEC No. 960137 a cargo del EPMSC Sincelejo, sin el permiso de la autoridad competente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de mayo del 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), previa

legalización de la captura, la Fiscalía imputó a SIERRA ARIAS el delito de fuga de presos de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. Además, previa solicitud del ente acusador a SIERRA ARIAS le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario La Vega (Sincelejo).

2. El 18 de junio siguiente, se radicó el escrito deDefinición de competencia

Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 3 acusación1 contra SIERRA ARIAS, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

3. Luego de realizar múltiples intentos para instalar la audiencia de formulación de acusación, el mencionado despacho mediante auto del 16 de mayo de 2019 manifestó su incompetencia.

Expuso que conforme con la Directiva No. 1 del 29 de enero de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer sobre procesos seguidos por el delito de fuga de presos, de cara al factor territorial de competencia, es el del lugar “donde tenga ocurrencia el delito”, en otras palabras, donde la persona se encontraba privada de su libertad a cargo del estado. Agregó que en el caso concreto, DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS incumplió una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual estaba a

estado. Agregó que en el caso concreto, DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS incumplió una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual estaba a cargo del EPMSC Sincelejo, por lo que son los jueces penales del circuito de esa ciudad, los llamados a conocer de la actuación que se adelanta contra éste. Por lo anterior, ordenó la remisión de la carpeta a esta Colegiatura, con el fin de que se defina la competencia2.

1 Obrante a folios 1 a 4 de la carpeta del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. 2 Cfr. Auto del 16 de mayo de 2019 a folios 37 a 38, de la Carpeta del Juzgado Promiscuo Circuito de El Carmen de Bolívar.Definición de competencia Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al canon 54 del Código de Procedimiento Penal3, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación.

2. En el caso objeto de análisis, se tiene que a DAVID ANDRÉS SIERRA ARRIAS le fue imputado el delito de fuga de presos, debido a que se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de

ANDRÉS SIERRA ARRIAS le fue imputado el delito de fuga de presos, debido a que se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Sincelejo 4, la cual evadió. Frente a dicha conducta punible ha señalado esta Corporación que se consuma «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o

3 Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 4 Ver escrito de acusación: “Lugar de residencia CRA 14 # 14ª -07, Barrio Paraíso,

del municipio de Sincelejo”, folio 1, de la Carpeta del Juzgado Promiscuo Circuito de El Carmen de Bolívar.Definición de competencia Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 5 autorización expedida por la autoridad competente»5. En esa lógica, esta Corporación ha sostenido también que, en tratándose de personas privadas de la libertad en su lugar de domicilio, la conducta punible se consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse , que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal6.

4. En ese orden, se debe aplicar en este evento el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el juez del lugar donde ocurrió el delito, que para el presente evento, según se indicó en precedencia es la ciudad de Sincelejo, lugar en el que SIERRA ARIAS debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad.

Ahora, atendiendo que dicho delito no tiene asignación especial, su juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, el expediente se remitirá inmediatamente al reparto de dichos despachos judiciales y esta determinación se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra

DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS.

5. De otra parte, se debe hacer un llamado de atención

determinación se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra

DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS.

5. De otra parte, se debe hacer un llamado de atención a los funcionarios judiciales involucrados en este trámite,

5 CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414. 6 CSJ AP1174, 27 Mar. 2019, rad. 54988.Definición de competencia Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 6 con el fin de que a futuro atiendan las pautas que formuló la Corte en providencia CSJ AP2863 – 2019, en torno al incidente de definición de competencias. Se dijo en el citado fallo lo siguiente: … para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o

sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales –a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”. La anterior exhortación tiene la finalidad de que, en lo sucesivo, los funcionarios judiciales atiendan tales precisiones, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,Definición de competencia Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 7

RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para conocer de la

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,Definición de competencia Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 7

RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS, por el delito de fuga de presos, corresponde a los

Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Sincelejo.

2. REMITIR las diligencias al reparto de dichos despachos, para lo de su cargo.

3. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a los funcionarios judiciales involucrados en este trámite, con el fin de que a futuro atiendan las pautas que formuló la Corte en providencia CSJ AP2863 – 2019.

4. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el asunto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERADefinición de competencia Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 8

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaDefinición de competencia Radicación N°. 55827 David Andrés Sierra Arias 9

Consultar sobre este documento ...