CSJ - AP3087-2022(61879)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3087-2022(61879)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3087-2022
CUI No. 54498600000020220000701
Radicación n.º 61879 Acta n°155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, para conocer de la revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa dentro del proceso adelantado contra MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS.
CUI No. 54498600000020220000701
Definición de competencia N.º 61879
MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS
II. HECHOS
1. De acuerdo con la información allegada, el 4 de marzo de 2022, un ciudadano informó a los agentes de la Estación de Policía de Cáchira –Norte de Santander sobre unas personas, al parecer integrantes del grupo de delincuencia organizado EPL, quienes le preguntaron sobre las labores de seguridad y vigilancia de la Policía, mientras se desplazaban en el vehículo de placas XFU077 con destino a ese municipio.
2. Ante dicha novedad, se instaló un puesto de control a la entrada del municipio. Una vez avistado el vehículo, los agentes de Policía lo detuvieron para realizar un registro, en el cual hallaron 5 proveedores para fusil, 110 cartuchos calibre 762 y 101 cartuchos calibre 556.
3. Por lo anterior, MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA
ROJAS, ROBERT FREDY CHILHUESO MOSQUERA, CENOBER PRADO CIFUENTES, MARILYN TALAGA CAYAPU y EDUIN FRANCO MARTÍNEZ fueron capturados1.
III. ANTECEDENTES
4. El 6 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta se legalizó la captura y se formuló imputación contra MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS, ROBERT FREDY CHILHUESO MOSQUERA, CENOVER 1 Récord: (0:02:50) a (00:13:00) Audiencia de formulación de imputación del 6 de marzo de
2022. Documento digital “05-03-2022 Audiencia concentrada”.
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS PRADO CIFUENTES, MARILYN TALAGA CAYAPU y EDUIN FRANCO MARTÍNEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, descrito en el artículo 366 del Código Penal.
5. La Fiscalía atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código Penal, por haber obrado en coparticipación criminal y pertenecer a un grupo de delincuencia organizado.
Los imputados no aceptaron cargos2.
6. El juez impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a
todos los imputados. MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS fue recluida en el establecimiento carcelario de Cúcuta.
7. Previa solicitud del apoderado de GARCÍA ROJAS, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí – Norte de Santander instaló audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 14 de junio de 2022. Una vez escuchada la pretensión de la defensa y la postura de la Fiscalía al respecto, el despacho inquirió a la delegada del ente investigador sobre el lugar preciso de ocurrencia de los hechos, para efectos de definir su competencia sobre el asunto.
8. De acuerdo con la Fiscalía, los hechos acaecieron en la vereda Ramírez del municipio de Cáchira – Norte de 2 Récord: (0:02:50) a (01:41:06) Audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 6 de marzo de 2022. Documento digital “05-03-2022 Audiencia concentrada”.
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS Santander el 4 de marzo de 2022. El vehículo fue detenido justo a la entrada del municipio en el puesto de control fijado por la Policía Nacional.
9. Aclarado tal aspecto, el despacho adujo que la competencia corresponde al funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el municipio de Cáchira, perteneciente al Distrito Judicial de Bucaramanga.
Mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí
hace parte del Distrito Judicial de Cúcuta.
10. En virtud de lo anterior, la Juez se declaró incompetente para conocer del asunto por ausencia del factor territorial. Sin dar traslado a las partes sobre esta postura, ordenó la remisión de la actuación al Centro de
Servicios Judiciales de Bucaramanga.
11. El 21 de junio de 2022, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga recibió por reparto el asunto. Instalada la audiencia y previa consulta del despacho, la Fiscalía indicó que: i) los hechos ocurrieron en Cáchira – Norte de Santander; ii) Cúcuta es el lugar donde permanece detenida la imputada; iii) los elementos probatorios no están en Bucaramanga; y iv) hasta esa fecha no se ha presentado el escrito de acusación.
12. En criterio de la juez, al no estar definida la etapa de juzgamiento, el funcionario judicial competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos, salvo que se presente alguna circunstancia excepcional que no se evidencia en este
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS caso. Resulta irrelevante el hecho de que Cáchira – Norte de Santander pertenezca al Distrito Judicial de Bucaramanga. En ese sentido, el despacho rechazó la competencia y remitió la actuación a esta Corporación para dirimir el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
13. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita sobre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: Cúcuta y Bucaramanga.
14. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 14.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS 14.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 14.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos
procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.
15. En el presente caso, se observa que la Juez Promiscuo Municipal de Hacarí, no corrió traslado sobre su manifestación de incompetencia a las partes, y ellas tampoco plantearon alguna oposición al respecto. Posteriormente, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías también rehusó la competencia y decidió enviar el trámite a esta Corporación.
16. Aun cuando la anterior circunstancia denota una omisión del precedente traído a colación, en tanto la Juez no brindó oportunidad a las partes para pronunciarse, también es cierto que el sentido de la regla jurisprudencial anotada no es otro que garantizar los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.
17. Así, con el fin de evitar más dilaciones en el trámite de definición de competencia y al advertir que se encuentran debidamente identificadas las autoridades judiciales
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS llamadas a conocer de la actuación, ambos criterios razonables para salvaguardar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos que se sometan a su conocimiento, la Sala se pronunciará de fondo, como lo ha hecho en otros casos3.
18. Si bien esta Sala ha precisado que la audiencia de formulación de acusación es el escenario idóneo para definir
la competencia del conocimiento del caso sometido a su consideración, conforme lo regula el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ésta también puede cuestionarse respecto de las audiencias preliminares encomendadas a los jueces con función de control de garantías. Tanto el juez puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación e igualmente las demás audiencias preliminares, como las partes pueden impugnar su competencia4.
19. Según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. No obstante, como lo ha explicado la Sala, la norma no puede interpretarse como una autorización para escoger sin limitación alguna, el juzgado al cual quieren acudir.
20. Como regla general en materia de audiencias preliminares, la función de control de garantías será ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Excepcionalmente, puede cumplirla un 3 CSJ AP4290–2019, 9 oct. 2019, rad. 56321; CSJ AP2049–2020, 26 ag. 2020, rad. 57924; CSJ AP2329–2020, 16 sep. 2020, rad. 58007, CSJ AP462-2021, 17 feb. 2021, rad.58966. 4 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, criterio reiterado en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772 y CSJ AP 1881, 05 ago. 2020, rad. 1431.
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS funcionario de territorio diferente, siempre y cuando las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, como que el lugar donde estén las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso sea en otro territorio, la aprehensión haya sido en un lugar distinto, la persona privada de la libertad en establecimiento carcelario esté recluida en sitio diferente al de comisión de los hechos, entre otros5.
21. Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 1908 de 2018, emitida en el marco del fortalecimiento de las herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317 A, que contempló las causales de libertad para miembros de
Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-.
22. El parágrafo 3º del artículo 317 A de la Ley 906 de 20046 estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla.
23. Cabe aclarar que la pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 5 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad.
52105, AP061-2019, Rad. 54408, AP224-2019, Rad 54493 y AP2889-2019, 17 jul. 2019, rad. 55693. 6 Artículo 317A. Parágrafo 3º. “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y dónde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación” 8
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS de 2018, y las condiciones generales de la aplicación de la norma escapan del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental. Razón por la cual, resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en el caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde7.
24. Frente a la regla especial de asignación de competencia, la sala se ha pronunciado en distintas oportunidades: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en
concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación8.
25. En el presente asunto, se observa que la Fiscalía al presentar los hechos jurídicamente relevantes durante la formulación de imputación expuso la presunta pertenencia de la procesada MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS y demás capturados en flagrancia a la organización armada ilegal EPL y que, en virtud de ello, atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código Penal, estas son, obrar en 7 CSJ AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021, 30 jun. 2021, rad. 59705 8 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS coparticipación criminal y hacer parte de un grupo de delincuencia organizado, respectivamente.
26. Así mismo, es claro que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo en la ciudad de Cúcuta, específicamente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, y que aún no ha fenecido el término de 120 días para formular la acusación por tratarse de más de tres imputados en la causa, según lo consagrado en el inciso segundo del artículo 175 del
Código de Procedimiento Penal.
27. En atención a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la Corte considera cumplidas las condiciones para aplicar la regla especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, y conforme a ello, declarar que la competencia para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento corresponde a un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, ciudad donde se formuló la imputación.
28. Cabe agregar que el artículo 26 de la Ley 1908 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 20179.
29. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para efectuar el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Cúcuta. Segundo. REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta para que realice el respectivo reparto entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de esa ciudad. Tercero. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 9 CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389. 11
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Definición de competencia N.º 61879 MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente 12
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14