CSJ - AP3089-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3089-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3089-2025 Radicación n.° 67618 Aprobado acta n.º 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIO MEDINA MEDINA, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de acceso carnal violento agravado.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01
Casación n.° 67618
CLAUDIO MEDINA MEDINA
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En agosto de 2017, A.G.M. –de 14 años para la época– se desempeñaba en labores del hogar, cuidado de semovientes y oficios varios en la casa de habitación y en la Finca San Isidro de la familia MEDINA M EDINA, ubicadas en la vereda Rominguira del municipio de Soracá (Boyacá), núcleo familiar del cual hacía parte CLAUDIO MEDINA MEDINA1.
En horas de la tarde del día 4 de ese mes y año, en la Finca San Isidro, en el momento en que A.G.M. colaboraba a CLAUDIO MEDINA MEDINA en el acarreo de bultos de papa, el
En horas de la tarde del día 4 de ese mes y año, en la Finca San Isidro, en el momento en que A.G.M. colaboraba a CLAUDIO MEDINA MEDINA en el acarreo de bultos de papa, el hombre tomó fuertemente por la cintura a la adolescente, la empujó sobre los bultos inmovilizándola, la despojó de su ropa sin su consentimiento y la accedió carnalmente con su miembro viril vía vaginal mediante violencia. Como consecuencia del asalto sexual, A.G.M. sufrió lesión en la horquilla vulvar y desgarro vaginal y de periné que requirió sutura e hizo necesario su internamiento en el Hospital San Rafael de Tunja. 2.2 Procesales El 22 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soracá, la fiscalía formuló imputación en contra de CLAUDIO M EDINA 1 De 33 años para ese entonces.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618
CLAUDIO MEDINA MEDINA
3 MEDINA como autor del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento2. Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, despacho judicial que el 28 de noviembre de 20194 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 19 de
trámite fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, despacho judicial que el 28 de noviembre de 20194 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 19 de enero5 y 21 de mayo6 de 2021 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 6 y 7 7 de abril; 25 de noviembre 8; y, 16 de diciembre9 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, que de inmediato profirió. En la sentencia 10, la judicatura condenó a CLAUDIO MEDINA MEDINA como autor del punible acusado y le impuso las penas de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 2 Cfr. Folios 1 y 2, archivo digital [en adelante A.D.] denominado ActuacionesConocimientoSegundaInstancia_General_Acta audiencia formulacin imputacin_2024105541388 3 Cfr. Folios 71 a 76, A.D. denominado ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_General_Cuaderno anexo_2024021539914 4 Cfr. Folios 13 y 14, ib. 5 Cfr. Folios 86 a 88, ib. 6 Cfr. Folios 83 a 85, ib. 7 Cfr. Folios 136 a 138, ib. 8 Cfr. Folio 139, ib. 9 Cfr. Folios 140 a 141, ib. 10 Cfr. Folios 142 a 156, ib.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01
8 Cfr. Folio 139, ib. 9 Cfr. Folios 140 a 141, ib. 10 Cfr. Folios 142 a 156, ib.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 4 lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata11. Apelada esa providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja desató la alzada a través de sentencia fechada 8 de julio de 2024 12, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación13.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por «quebramiento del principio epistémico de razón suficiente y en consecuencia se vulner[aron] las reglas del correcto raciocinio».
Específicamente, el censor se duele de las «conclusiones probatorias de las sentencias de primera y segunda instancia en relación con la circunstancia de agravación punitiva» atribuida en la acusación y por la cual se condenó al procesado. Luego de transcribir lo explicado frente al tópico por los falladores de instancia y de citar apartes de diversas providencias de esta Sala respecto del principio de razón suficiente y de la causal de agravación punitiva establecida
Luego de transcribir lo explicado frente al tópico por los falladores de instancia y de citar apartes de diversas providencias de esta Sala respecto del principio de razón suficiente y de la causal de agravación punitiva establecida 11 Del paginario se advierte que su captura se materializó el 17 de enero de 2023. Cfr. Folios 206 y 207, ib. 12 Leída el 23 de julio de 2024. Cfr. Folios 131 a 170. A.D. denominado ActuacionesConocimientoSegundaInstancia_General_Cuaderno_2024095157718 13 Cfr. Folios 179 a 192, ib.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 5 en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal, trae a colación lo dicho por la víctima en juicio para luego concluir que aquella «niega tener alguna relación con el procesado» o que existieran «circunstancias que permitieran acreditar que ella depositó su confianza [en] el procesado». Por ende, expone que se desconoció la jurisprudencia de la Sala que sugiere «no acudir a enunciados genéricos sino al caso en concreto demostrar que en efecto la víctima depositó la confianza en el procesado en atención a su posición o carácter». Agrega que el ente instructor no demostró que CLAUDIO MEDINA M EDINA realizara alguna actividad tendiente a «ganarse la confianza de la víctima y así poder perpet[r]ar la conducta punible objeto de juzgamiento », razón por la cual solicita eliminar la causal de agravación deducida en las
«ganarse la confianza de la víctima y así poder perpet[r]ar la conducta punible objeto de juzgamiento », razón por la cual solicita eliminar la causal de agravación deducida en las instancias y dosificar la pena impuesta a partir del tipo penal básico de acceso carnal violento.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01
Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 6 toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso
y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 7 4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error
la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 El demandante involucró la infracción de las reglas de la lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134). Puntualmente, aludió al principio de razón suficiente, que ha sido explicado por la Sala en el sentido que «cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en unaCUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618
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Sala en el sentido que «cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en unaCUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 8 razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo » (Cfr. entre otras, CSJ AP4308–2021, 15 sep. 2021, rad. 56635). La Corte ha clarificado ( Cfr. CSJ AP4979–2014, 27 ag. 2014, rad. 44036, reiterada, entre otras, en CSJ AP5792– 2024, 25 sep. 2024, rad. 58628 y CSJ SP471–2025, 5 mar. 2025, rad. 61459) que: [e]l principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: “si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser”, o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá”14 Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491). Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502). A partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que esta se soporte en un
explica con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502). A partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que esta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. Por demás, [u]na buena argumentación no se mide por la extensión física del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros. De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se 14 [cita inserta en el texto transcrito] AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 9 ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes (Cfr.
Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 9 ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes (Cfr. CSJ AP5280–2019, 4 dic. 2019, rad. 52680). 4.5 En el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de justificar el error que denuncia pues, con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre confección, ajeno a la técnica del recurso y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. Para el análisis de la censura formulada es importante tener en cuenta que no basta con alegar o enunciar que se quebrantó el principio de razón suficiente, sino que el recurrente tiene la obligación de demostrar que, al momento en que el funcionario judicial valoró la prueba, los hechos fueron establecidos con falacias y/o argumentos que no se derivan de lo demostrado en juicio. El cargo propuesto no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese yerro sustancial. Si bien el libelista identificó los medios de prueba que estimó valorados en contravía de la sana crítica –aludió a la prueba testimonial– y señaló el principio lógico de razón suficiente como aquel desconocido por los falladores, finalmente el error se quedó en su simple enunciación. En lugar de acreditar por qué los razonamientos del sentenciador no se bastan a sí mismos o carecen de
desconocido por los falladores, finalmente el error se quedó en su simple enunciación. En lugar de acreditar por qué los razonamientos del sentenciador no se bastan a sí mismos o carecen de fundamento, el casacionista contrae su discurso a reprochar que el Tribunal: (i) pasó por alto que no existían «circunstancias que permitieran acreditar que [la víctima]CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 10 depositó su confianza [en] el procesado»; y, (ii) acudió a enunciados genéricos para «demostrar que en efecto la víctima depositó la confianza en el procesado en atención a su posición o carácter». En la sede extraordinaria este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, a menos que se demuestre que el juzgador realmente desconoció las reglas de la sana crítica al asignar el mérito probatorio de los medios de convicción o al construir las inferencias lógicas, lo que no se justifica en el caso concreto. La genérica alusión al principio lógico de razón suficiente exhibe, únicamente, la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, lo que lo lleva a afirmar, en contravía del principio de corrección material, que existen dudas sobre la
recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, lo que lo lleva a afirmar, en contravía del principio de corrección material, que existen dudas sobre la acreditación de la circunstancia de agravación punitiva endilgada al acusado. Desde lo sustancial, l os reproches efectuados por el censor discurren de espaldas al contenido de la sentencia, motivo por el cual llega a conclusiones erróneas. En efecto, aunque en juicio se ventiló que CLAUDIO MEDINA MEDINA conocía a A.G.M. desde niña y que es primo del padre de la víctima, lo cierto es que el ente instructor no atribuyó al implicado la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal con sustento exclusivo en la confianza depositada en el procesado, sino en el restante evento contenido en la norma,CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 11 esto es, que el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo «que le dé particular autoridad sobre la víctima». Tanto la autoridad como la confianza entre víctima y agresor son hipótesis contenidas en el numeral referido, supuestos mediados por una «o» disyuntiva, lo que sin dificultad permite afirmar que puede darse la una o la otra para la imputación de la circunstancia agravante. Valga destacar que la citada causal de agravación hace énfasis en el
dificultad permite afirmar que puede darse la una o la otra para la imputación de la circunstancia agravante. Valga destacar que la citada causal de agravación hace énfasis en el carácter, posición o cargo que ostente el sujeto activo sobre la víctima. El supuesto de hecho fue claramente explicado por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación, premisa fáctica que se encargó de recordar el Tribunal, así15: No le asiste razón al Defensor que sostiene que se trasgredió el principio de congruencia, aduciendo que en la audiencia de acusación la fiscalía no detalló las circunstancias fácticas sobre las cuales se construyó la causal de agravación endilgada, pues, el Fiscal al hacer la formulación fáctica expresó que Claudio Medina Medina ejecutó la conducta aprovechándose de su condición de hijo de los patrones de la hermana de la víctima, atribuyéndole ser autor del punible de acceso carnal violento agravado por el numeral segundo del artículo 211 del C.P. (…). Dichas circunstancias fácticas fueron puestas de presente al procesado desde la formulación de imputación en la que la atribución fáctica fue la siguiente: (…) [c]oncurre una circunstancia de agravación punitiva que trae el artículo 211 y específicamente la del numeral segundo, que dice claramente, cuando el responsable tuviere cualquier carácter posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o lo
artículo 211 y específicamente la del numeral segundo, que dice claramente, cuando el responsable tuviere cualquier carácter posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o lo 15 Cfr. Folios 166 y 167. A.D. denominado ActuacionesConocimientoSegundaInstancia_General_Cuaderno_2024095157718. Páginas 36 y 37 del fallo de segundo grado.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 12 impulse a depositar en él su confianza, es que la persona que refiere que usted la accedió carnalmente era una niña que trabajaba en su finca, de qui[é]n, de sus padres, usted tenía esa posición de garante frente a esa niña, ella trabajaba en esa finca, usted es el hijo del patrón (…) [negrilla original del texto]. Por su parte, el juez colegiado, sintetizó16: Para la Sala se acreditó con suficiencia la causal de agravación endilgada, como acertadamente lo consideró el a quo, pues se probó que fue en razón a la calidad de hijo de los patrones que A.G.M. consintió en acompañar a Claudio Medina Medina hasta el lugar en donde se materializaron los hechos, toda vez que se le ordenó colaborar en el acarreo de algunos bultos de papa, siendo esa circunstancia de modo la que fue aprovechada por el agresor para vulnerar a su discreción la libertad sexual de la víctima, accediéndola carnalmente en contra de su voluntad. Es evidente que el ámbito de protección de la menor se atemperó frente a quien la víctima y su familia conocía de tiempo atrás y con
accediéndola carnalmente en contra de su voluntad. Es evidente que el ámbito de protección de la menor se atemperó frente a quien la víctima y su familia conocía de tiempo atrás y con quienes tenían un trato derivado de vínculos sociales y laborales; por eso, no hubo ninguna prevención para permitirle estar a solas con la niña, a la que fue incapaz de respetar (…) De ese modo, la específica circunstancia de agravación punitiva fue soportada fácticamente, tanto en la imputación, como en la acusación, así como suficientemente motivada 17 por las instancias, en el hecho que el procesado, en la práctica, fungía como empleador de A.G.M., posición o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima. La circunstancia de agravación así endilgada se acompasa con el entendimiento que la Corte ha dado a la norma en comento. Frente a ella, la Sala ha explicado ( Cfr. CSJ AP, 17 nov. 2010, rad. 35029): 16 Cfr. Folios 165 y 166, ib. Páginas 35 y 36 del fallo de segundo grado. 17 Recuérdese que una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino, entre otros aspectos, por la calidad de las premisas y la manera como éstas se relacionan con la conclusión.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618
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13 El numeral 2° del artículo 211 de la [L]ey 599 de 2000 establece como en igual sentido lo hac[í]a el numeral 3° del artículo 317 del
Casación n.° 67618
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13 El numeral 2° del artículo 211 de la [L]ey 599 de 2000 establece como en igual sentido lo hac[í]a el numeral 3° del artículo 317 del [CP] de 1936 y el numeral 2° del artículo 306 del decreto 100 de 1980, que las penas para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales que prevén los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.” Sobre esta circunstancia de agravación punitiva se ha pronunciado la doctrina nacional en este sentido: La agravante por la situación personal del agente con respecto a la víctima alude al carácter, posición o cargo de aquel. El carácter es aquella condición derivada de las relaciones naturales entre las personas, como las de padres e hijos; o que son creadas por razón de una dignidad, como la que se da a veces entre el juez y quien va a ser o fue juzgado, entre el militar y sus subordinados; o que nacen del estado acogido por algunos, verbigracia, las que se establecen entre el sacerdote y su grey, entre el prior y los miembros de su comunidad. La posición y el cargo hacen referencia a la categoría social, económica, política y administrativa en que se encuentra colocado el agente respecto de la víctima, por ejemplo: el propietario o director de una empresa respecto de sus
económica, política y administrativa en que se encuentra colocado el agente respecto de la víctima, por ejemplo: el propietario o director de una empresa respecto de sus trabajadores, el jefe de un establecimiento carcelario respecto de los detenidos, el profesor y maestro respecto de sus alumnos.18 El casacionista pregona el falso raciocinio porque, en su sentir, el Tribunal vulneró el principio de razón suficiente, no obstante, su discurso se limita a reprochar que el fallador no acreditó una de las hipótesis que contiene la circunstancia de agravación punitiva atribuida por el ente instructor, sin percatarse que la acusación aludió a la posición o cargo (empleador) de CLAUDIO M EDINA M EDINA, que le daba particular autoridad sobre A.G.M., contexto efectivamente examinado por las instancias. Y, de la lectura de las 18 [cita inserta en el texto transcrito] LUIS CARLOS PÉREZ, Derecho Penal Partes General y Especial, Tomo V, Editorial Temis SA., 1986, pág. 71.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 14 sentencias salta a la vista que los jueces en unidad jurídica decisoria cumplieron los requisitos legales mínimos para incrementar la pena por cuenta de lo previsto en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal, razón por la cual se entiende que la supuesta falta de motivación en la estructuración de la causal de agravación es
segundo del artículo 211 del Código Penal, razón por la cual se entiende que la supuesta falta de motivación en la estructuración de la causal de agravación es manifiestamente infundada. Bien se ve, entonces, que el proceso de adecuación típica de la causal de agravación para nada carece de razones que soporten el resultado fijado por los falladores de instancia. Ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación atiende el principio de razón suficiente. El hecho de que los juzgadores no hayan discurrido por la senda argumentativa que propone el casacionista no significa que sus conclusiones carecieran de sustento o no se bastaran a sí mismas. En suma, el cargo solo dejar ver una discrepancia con el razonamiento plasmado en la sentencia y una insistencia de la defensa en los argumentos que sustentaron el recurso de apelación contra la decisión del a quo, por contera, es innegable su indebida fundamentación. Los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la estimación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjuntoCUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 15 probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de
contradicción que emerge del análisis del conjuntoCUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618 CLAUDIO MEDINA MEDINA 15 probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, lo que no se evidenció en este caso. 4.6 Por tanto, debido a que los fundamentos del cargo formulado resultan intrascendentes para cumplir cualquiera de las finalidades de la casación o derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIO MEDINA MEDINA.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01 Casación n.° 67618
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PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIO MEDINA MEDINA.CUI 15 001 60 00132 2017 02373 01
Casación n.° 67618
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SEGUNDO: Advertir que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 15 001 60 00132 2017 02373 01
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