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CSJ - AP3090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3090-2025 Radicación n.° 67706 Aprobado acta n.º 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LEYDY J OHANA GALVIS VIDAL, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condenatoria emitida el 7 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de homicidio.CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01

Casación n.° 67706

LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 03:30 horas del 19 de noviembre de 2023, al interior del inmueble ubicado en la

calle 19 n.° 7–81, barrio El Mirador del municipio de Quimbaya (Quindío), en el contexto de una discusión de pareja, LEYDY J OHANA G ALVIS V IDAL atacó con arma cortopunzante a su novio EDURLEY E RNESTO S ÁNCHEZ GONZÁLEZ, propinándole herida en área precordial – región supra mamaria izquierda– que ocasionó su muerte. 2.2 Procesales Al día siguiente, en audiencias concentradas ante el

GONZÁLEZ, propinándole herida en área precordial – región supra mamaria izquierda– que ocasionó su muerte. 2.2 Procesales Al día siguiente, en audiencias concentradas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quimbaya, la fiscalía formuló imputación en contra de LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL como autora del punible de homicidio (artículo 103 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia señalada por la imputada1. Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho 1 Cfr. Folios 1 a 4, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024085617046 2 Cfr. Folios 6 a 10, ib.CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 3 judicial que el 23 de enero de 20243 instaló audiencia para su verbalización, inmediatamente variada con el objeto de legalizar preacuerdo celebrado entre el ente instructor y la procesada, consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en el punible de homicidio simple, para los

legalizar preacuerdo celebrado entre el ente instructor y la procesada, consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en el punible de homicidio simple, para los solos efectos punitivos se reconoció el estado de ira al momento de cometer la conducta. La tasación de la pena y el otorgamiento de subrogados penales se dejó a consideración de la judicatura. Legalizado el acuerdo por el despacho de conocimiento el 30 de enero siguiente 4, en igual calenda se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El fallo se profirió el 7 de marzo de 2024 5, mediante el cual el juzgado cognoscente condenó a LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL como autora del punible de homicidio , imponiéndole las penas de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la alzada a través de providencia fechada 29 de agosto de 2024 6, confirmatoria en su integridad de la 3 Cfr. Folios 11 y 12, ib. 4 Cfr. Folios 14 y 15, ib. 5 Cfr. Folios 43 a 50, ib. 6 Leída el 6 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 2 a 10, A.D. denominado Segunda

4 Cfr. Folios 14 y 15, ib. 5 Cfr. Folios 43 a 50, ib. 6 Leída el 6 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 2 a 10, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024085713841CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 4 señalada condena, sentencia que es recurrida en casación 7 por el mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA Al amparo simultáneo de las causales primera y tercera de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un «error de hecho» en la «valoración probatoria» del Tribunal, quien dio «un alcance diferente a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal » en lo referente a la concesión de la prisión domiciliaria.

Explica que su inconformidad radica en que el ad quem no valoró el conjunto probatorio allegado a la actuación, del cual se extraía que el delito cometido se enmarcó en lo establecido en el artículo 57 del Código Penal «lo que permite concluir que los límites punitivos disminuyeran de manera considerable para que mi cliente pudiera acceder a la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal». Luego de realizar algunas consideraciones frente al contexto fáctico juzgado y a partir de él concluir que la procesada no representa un peligro para la sociedad, expone que si bien LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL fue condenada como autora del punible de homicidio que consagra una pena

contexto fáctico juzgado y a partir de él concluir que la procesada no representa un peligro para la sociedad, expone que si bien LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL fue condenada como autora del punible de homicidio que consagra una pena mínima de 208 meses de prisión, monto superior al exigido en el artículo 38B ejusdem, «lo cierto es que a la referida ciudadana se le impuso una sanción de 60 meses de prisión, 7 Cfr. Folios 26 a 35, ib.CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 5 en atención a que realizó preacuerdo con la Fiscalía donde aceptó los cargos atribuidos y como contraprestación se le reconoció la circunstancia del artículo 57 del Código Penal» [negrilla original del texto]. Cita algunos precedentes de esta Sala de los años 2015 y 2016 y considera que, además de aspectos subjetivos, en el caso concreto se satisface el elemento objetivo para que la enjuiciada sea merecedora de la prisión domiciliaria, toda vez que «al realizar las disminuciones del delito contra la vida e integridad personal, conforme a los criterios indicados en el [a]rtículo 57 del Código Penal, claramente se advierte que no sobrepasarían los 8 años de prisión». Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se conceda a LEYDY J OHANA G ALVIS V IDAL la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal.

IV. CONSIDERACIONES

su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se conceda a LEYDY J OHANA G ALVIS V IDAL la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en elCUI 63 594 60 00045 2023 00059 01

Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 6 precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés

ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 7 4.3 Sea lo primero recordar que, e n los casos de terminación anticipada del proceso, bien por la vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sep. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a

63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En el asunto bajo examen, el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que acusa la incursión por el Tribunal en «errores de hecho» en la valoración probatoria, que le impidieron a LEYDY J OHANA GALVIS VIDAL hacerse merecedora al subrogado de prisión domiciliaria, el cual no hizo parte del acuerdo entre Fiscalía y defensa. No obstante, de lo argüido en casación, la Sala advierte que el recurrente fracasa en su intento de revivir el debate planteado en las instancias. 4.4 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial – causal primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando deCUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 8 contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista

Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 8 contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.5 Por otra parte, si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe

en su interpretación o sentido. 4.5 Por otra parte, si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que elCUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 9 impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.5.1 Los primeros – argüidos por el censor en esta ocasión–, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión) , o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). 4.6 Se han traído a colación las anteriores directrices que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para

construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). 4.6 Se han traído a colación las anteriores directrices que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar las incorrecciones que desde lo formal y sustancial se verifican en el libelo que hace las veces de demanda de casación en el presente asunto. En esencia, en un solo texto el censor invoca las causales primera y tercera de casación, acusa la violación indirecta de la ley sustancial –ligada exclusivamente a la causal tercera– derivada de un «error de hecho» –que no identifica– en la valoración probatoria y expone que a su prohijada ha debido concedérsele el mecanismo sustitutivo de la penaCUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 10 privativa de la libertad, al cumplir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal. La Sala advierte que aquel discurso infringe la exigencia que pesa sobre el demandante de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales y los errores en casación, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual. Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos, el recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la

recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla disímiles clases de yerros, los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda. Al margen de esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, la Corte verifica que el reproche formulado por el recurrente, encaminado a que se otorgue la prisión domiciliaria a LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL, solo deja al descubierto la particular e interesada postura del censor frente a la temática de los preacuerdos y sus consecuencias. La discusión que por la entremezclada senda de las causales primera y tercera de casación plantea la demanda, además de su nulo desarrollo, entraña de forma evidente una inconformidad con el entendimiento dado por el Tribunal,CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 11 que a su vez acogió el de esta Sala, en punto de las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas, entre ellos, la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Ha de memorarse que, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma

pena privativa de la libertad. Ha de memorarse que, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin base fáctica. Si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer». En cuanto a la «imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes», la Sala ha precisado (Cfr. CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227) la inviabilidad de esa forma de negociación, en los siguientes términos: El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica

para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficioCUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 12 consist[e], precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…) Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje […], las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…) Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: [i] extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la

mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo ; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión [subrayado fuera de texto]. En la providencia en cita, la Sala explicó que la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, se justifica en que: (i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas; y, (iii) ese tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706

LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL

13 En la sentencia CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde

50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. Por último, en proveído CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535 (reiterada, entre otras, en CSJ AP1165– 2025, 26 feb. 2025, rad. 63589), se insiste: [l]a Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias [subrayado fuera de texto].

condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias [subrayado fuera de texto]. 4.7 Al descender al caso concreto, la tesis del censor frente a los preacuerdos y negociaciones está en contravía de postulados constitucionales y legales y del entendimiento de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, tendiente a evitar que se abuse de esa institución e incurrir en inaceptable trasgresión del principio de legalidad, con el consecuente desdoro y cuestionamiento de la administración de justicia (artículo 348 de la Ley 906 de 2004).CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706

LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL

14 En ese marco, en la sentencia de primer grado, el juez a quo con acierto precisó que el acuerdo «consistió en que la implicada aceptaba los cargos atribuidos por la fiscalía tal como le fueron formulados en la imputación, a cambio de que solo para efectos punitivos , se le reconociera una circunstancia de ira de que trata el art. 57 del CP» [subraya la Corte]. Y el Tribunal por la misma senda identificó que la declaratoria de responsabilidad penal de LEYDY J OHANA GALVIS VIDAL se emitió en virtud de un acuerdo en el cual se mantuvo la calificación jurídica que corresponde a los hechos, entiéndase, en calidad de autora de homicidio , pero

GALVIS VIDAL se emitió en virtud de un acuerdo en el cual se mantuvo la calificación jurídica que corresponde a los hechos, entiéndase, en calidad de autora de homicidio , pero se acudió a un atenuante – la ira–, exclusivamente para disminuir la pena a imponer. Sobre el particular, el juez colegiado con la finalidad de dar respuesta al motivo de inconformidad planteado por la defensa en la alzada, ampliamente explicó8: En el presente asunto, a LE[Y]DY JOHANA GALVIS VIDAL se le imputó la conducta punible de homicidio y, por virtud del preacuerdo que suscribió al aceptar esos cargos, se la benefició con una tasación de pena en la que se tuvo en cuenta la diminuente del artículo 57 del Código Penal, es decir, las circunstancias de ira e intenso dolor. Fundándose en dicho convenio, establecido no más que para favorecer punitivamente a la acusada, la jueza de primera instancia fijó una pena de 60 meses de prisión. En ese contexto, es claro que los hechos y cargos permanecieron incólumes en la celebración del preacuerdo y, únicamente, como beneficio punitivo para efectos de tasar la pena, se le reconoció la atenuante de ira e intenso dolor. Tal situación fue ratificada por el fiscal en la audiencia en la que se verificó la negociación, así como por el defensor y la propia acusada. En tales términos, el

atenuante de ira e intenso dolor. Tal situación fue ratificada por el fiscal en la audiencia en la que se verificó la negociación, así como por el defensor y la propia acusada. En tales términos, el preacuerdo fue aprobado por la jueza, quien, sin modificar el 8 Cfr. Folios 5 a 9, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024085713841. Páginas 4 a 8 del fallo de segundo grado.CUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 15 núcleo fáctico del caso, condenó a la enjuiciada por la conducta punible objeto de acusación.

En ese orden de ideas, la norma que debe tomarse como referencia para estudiar le procedencia del beneficio reclamado es la correspondiente al tipo penal por el que se profirió la sentencia de condena, eso es, el artículo 103 del Código Penal y no la que se citó para enmarcar el beneficio concedido como premio por aceptar cargos mediante preacuerdo con la fiscalía.

En efecto, el delito de homicidio por el que LE[Y]DY JOHANA GALVIS VIDAL fue condenada contempla una pena que oscila entre 208 y 450 meses de prisión. La sanción mínima supera ampliamente los ocho (8) años previstos en el numeral primero (1º) del artículo 38B del Estatuto Penal.

En conclusión: no se configura el requisito objetivo establecido para la sustitución de pena intramuros por domiciliaria.

ampliamente los ocho (8) años previstos en el numeral primero (1º) del artículo 38B del Estatuto Penal.

En conclusión: no se configura el requisito objetivo establecido para la sustitución de pena intramuros por domiciliaria.

Ahora, si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP3103–2016 decidió que cuando se trata de preacuerdo con degradación punitiva, los subrogados y beneficios se estudian a la luz de la pena por la que se condena. También lo es que dicho tema debe estudiarse a la luz la sentencia SU–479 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se ponen de presente los límites de la Fiscalía para conceder beneficios mediante el cambio de calificación jurídica. (…) Con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SP2073–20 y SP2295–2020, expresó que no se trata de que el juez incluya en la sentencia una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que la alusión a normas penales favorables tiene como único propósito establecer el monto de la rebaja de pena.

(…) De aceptar la tesis planteada por el defensor, el preacuerdo terminaría irradiando efectos inadmisibles para la administración de justicia, en [la] medida que se concederían beneficios exagerados; situación que justamente fue lo que quiso corregir la Corte Constitucional en la decisión citada en precedencia. Así lo

de justicia, en [la] medida que se concederían beneficios exagerados; situación que justamente fue lo que quiso corregir la Corte Constitucional en la decisión citada en precedencia. Así lo reiteró el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en la sentencia SP359–2022 (…) (…) Ante la realidad enunciada, la decisión de primera instancia se ajustó a derecho. La pretensión del recurrente parte de una baseCUI 63 594 60 00045 2023 00059 01 Casación n.° 67706 LEYDY JOHANA GALVIS VIDAL 16 errada al proponer un entendimiento contrario a la literalidad de la norma aplicable al caso concreto. Así las cosas, al no cumplirse el primero de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la [l]ey sea de ocho (8) años de prisión o menos, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento frente a los demás requisitos por resultar innecesario [negrilla original del texto]. Evidente resulta, entonces, que el acuerdo en manera alguna implicó la variación de la calificación jurídica de la conducta sin base fáctica. Al aceptar los hechos jurídicamente relevantes, calificados por la Fiscalía como homicidio simple, a cambio de obtener un beneficio punitivo por la vía de aplicar una diminuente, las partes actuaron en consonancia con la posibilidad legal de acordar un monto específico de la pena. Por ende, el Tribunal adecuadamente aplicó el numeral primero del artículo 38B del Código Penal para negar el

consonancia con la posibilidad legal de acordar un monto específico de la pena. Por ende, el Tribunal adecuadamente aplicó el numeral primero del artículo 38B del Código Penal para negar el subrogado de prisión domiciliaria, en tanto su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales atinentes a la modalidad de acuerdo y a sus limitadas consecuencias jurídicas, dentro de las cuales no está, se insiste, la de variar la calificación jurídica del delito o de la modalidad de participación para efectos distintos al de fijar el monto de pena a imponer como contraprestación a la aceptación de responsabilidad pena

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