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CSJ - AP3092-2014(43927)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3092-2014(43927)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Frit Tapa fasion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada ponente AP 3092-2014 Radicación n° 43927 (Aprobado Acta n 176) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y el defensor del acusado AUGUSTO PIÑERES PARDO, contra el fallo de 31 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Riohacha, confirmó la sentencia de primera instancia x 1 H | Casación Ino. 43927 Augusto Piñeres Pardo if proferidal por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de julio de 2013, que lo conderió como autor aa delito de peculado por apropiación. AE | ' HECHOS El AN General del Instituto Nacional de Vivienda de Interes social y Reforma Urbana (INURBE), delegó ,a l Gerente Regional de la Guajira, para que recibierh ‘de la compañía de seguros COLSEGUROS la suma de $10.900.000.00, por el pago del siniestro del vehículo oficial marca Mitsubishi, de placas YT 9912, ocurrido en el mes de junio de 2002, y para que acordara su reparación. | Una vez ingresó el dinero a la tesorería de la éntidad, el 29 de noviembre de 2001, AUGUSTO PINERES PARDO,

celebró el contrato No. 1 por el valor de $10.900.000.00, para Ia “realización de trabajos de latonería, pintura y mecánica del 'vehículo de placas YT 9912, con el Taller de Julio César Castro, en el que se comprometía a canicelar el N . 50% del valor al momento de la legalización del contrato, la I cual ocurrió en la misma fecha y el restante 50%, a lla entrega del automotor, pactada para el 30 de diciembre de esa amiajidad, ! AUGUSTO PIÑERES PARDO reclamó el valor tofal del contrato! médiante dos cheques que fueron girados por el i Jefe dell i Area Administrativa y Financiera al contiatidta i Casacion No. 43927 Augusto Piñeres Pardo Julio César Castro, respecto de los cuales hizo que éste los endosara y luego los cobró, De ese dinero sólo le pagó $2.700.000.00 al contratista y para que realizara las reparaciones le llevó repuestos usados, cuando se había estipulado, que sería éste quien los debía suministrar con la calidad de nuevos. Para el 13 de junio de 2002 en que se formuló la denuncia, el bien a reparar no había sido entregado a satisfacción a la entidad pública. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Con fundamento en los anteriores hechos y una vez abierta la investigación, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida mediante resolución de 15 de octubre de 20031. 2.- Clausurada la instrucción, el 2 de febrero de 2007,

la Fiscalía profirió resolución de acusación contra AUGUSTO PIÑERES PARDO, como autor del delito de peculado por apropiación?. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de PIÑERES PARDO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal 1 Fol. 11 del cuaderno de la parte civil. 2 Fol. 147 del cuaderno No. 3. w 1 i Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo Superior | de Richacha, el 10 de octubre de 2007, :la confirmó? - : ! I 3.4 Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, e|l lay de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatorias; luego, el 11 de junio de 2013, se verificó la de juzgamientos y finalizada ésta, el 10 de julio de 2013, ¡el Juzgado Segundo Penal del Circuito Riohacha, condenó a AUGUST PINERES PARDO, a la pena de 66 mebes de h | prisión; la inhabilidad en el ejercicio de derechos: y | funciones publicas por el mismo tiempo; muita por 1 $6. 750,000.00 equivalente al valor de lo apropiado; y Je negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. E Lo eximió del pago de daños y perjuicios materiales jal declarar: que la parte civil reconocida, no los había 4.1 La anterior decisión fue recurrida por el apoderado

de la parte civil y el defensor de AUGUSTO PINERES PARDO, , el 31 de enero de 2014, el Tribunal superior de Riohacha, la confirmó”. i 3 Fol. 2 del cuaderno No. 6. 4 Fol. 14 del cuaderno No. 3. 5 Fol. 98 del cuademo No. 3. 5 Fol. 87 del cuaderno No. 3. 7 Fol. 13 deol cuaderno No. 10. Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo 5.- En desacuerdo con el fallo, los mismos recurrentes, interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- La presentada por el apoderado de la parte civil. Cargo único po El libelista, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reclama que en el fallo se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, porque los jueces incurrieron en un falso juicio de existencia por la omisión en la valoración: de las pruebas que obran en el expediente. Agrega que con el error se incurrió en la falta de aplicación de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 1613 del Código Civil, última disposición que establece, que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, mandato que se retoma en el mismo sentido en la decisión de 27 de abril de 2011, radicación 34547, de esta Corporación. Señala que si en la sentencia atacada se declaró que AUGUSTO PIÑERES PARDO, se apropió de $7.413.000.00,

«no es concebible» que al abordar el tema de los daños y perjuicios, se diga que la parte civil no los demostró y por ello se exima de condena por ese concepto al acusado. 4 a Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo Insiste el censor, en que esa cantidad se encontraba acreditada con las declaraciones de Simón Segundo Batista, Julio César Castro y la reproducción fotostática del cheque | No. 9750057 por valor de $4.000.000.00. A ' I o RO Expresa que al haber transcurrido 14 años desde que PINERES PARDO se apropió de los $7.413.000. 00, en ig criterio! esa suma se debe actualizar con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente. o Réaliza la operación aritmética y dice que corresponde a23 salarios mínimos legales mensuales de la época, factor que multiplicado por el valor actual de mismo, equivalente a $616.000.00, sumaria $14.168.000.00, cuantía por la que se debe imponer la condena al pago de daños y perjuicios contra el procesado. o Afirma: de manera contraria a lo ya expuesto, que los jueces 4 tuvieron en cuenta la copia fotostatica del cheque No. 9750057 y las declaraciones de Julio César Castro y Simón Batista, pero que cuando resolvieron la tasación le perjuicios «ya no vieron esas pruebas» y se les olvidó que la suma fe $7 ¡413.000.00 como valor de lo apropiado, ya estaba acreditado en el expediente. ed Solicita se case parcialmente el fallo recurrido, para

que en' su lugar, se condene a AUGUSTO PIÑERES PARDO, al pagó ide daños materiales en la modalidad del daño emergente por el valor de $14.168.000.00. | Zi : I 6 RE ! i Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo ) I 2.- La presentada por el defensor de AUGUSTO

PINERES PARDO.

Se formulan tres censuras, en su orden, violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, violación indirecta por falso raciocinio y nulidad por el desconocimiento:delprincipio de investigación integral. Primer cargo Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, se plantea la violación directa de la ley sustancial porque «no está demostrado, que se paralizó la administración pública y que se impidió con la apropiación el cumplimiento de los fines esenciales del Estado en este establecimiento público.» (Destaca la Corte). Evoca el contenido del artículo 397 del Código Penal que define el delito de peculado por apropiación e insiste en que no se demostró la afectación de la función pública ni tampoco la conducta «apropiarse» descrita en el verbo rector, porque ese comportamiento no ocurrió. Dice que como en este caso no está acreditada la «apropiación», ni el provecho para el «agente» o un tercero, no se ha afectado formal ni materialmente el bien jurídico, i i id Casación No. 43927 Augusto Pifieres Pardo i

razón $p la cual no hay lugar a predicar la ocurrencia del delito a peculado, - | | La Tras aludir al objeto material del delito juzgado, reitera que aquí no se consolidó la tipicidad ni la antijuridicidad de la conducta, agregando que como el INURBE Tecibió el vehículo que se encontraba en reparación, no se afectó la función! pública a cargo de la entidad estatal. : y | Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera una de reemplazo en la que se absuelva a AUGUSTO | PIÑERES PARDO, ya que no existe tipicidad por! ausencia de certeza en la apropiación. \ Segundo cargo N o ha [: Dd Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho ¡en la i : i apreciejión de los testimonios de Simón Batista: y Julio César Castro, a consecuencia de falsos raciocinios con desconocimiento de «las normas» de la experiencia; las leyes de la ciencia y los principios de la lógica. | ; ! | | I Ld recurrente define la clase de error alegado y afirma que nadie como contratista firma un contrato, paña: luego volver 2 «cotizar verbalmente» y aceptar un valor inferior al estipul tl. . Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo Trae a colación la definición de la palabra reparación, para afirmar que si del endoso de un títulovalor se infiere un acto de apropiación, se desconoce el principio lógico de no contradicción porque «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo».

Para la demandante los testigos de cargo no presenciaron el acto de apropiación, razón por la cual la inferencia de esa circunstancia desconoce la lógica, porque estos declarantes no estaban al lado del director y por tanto, no podían dar cuenta del hecho. De esa situación «rregular» no se podía inferir certeza para condenar, porque un escenario como el que aquí se presenta, exigía la práctica de otros medios de prueba, tales como una inspección judicial al automotor con el apoyo de peritos, para verificar si se le «incorporaron» los repuestos, en orden a acreditar si ocurrió la «apropiación». Tras invocar el postulado de razón suficiente, dice no comprender «la razón de ser», de que el acusado hubiera dejado conocer de los testigos el valor real del contrato. Las reglas de la experiencia enseñan que nadie presenta al beneficiario de un contrato su valor real, para luego entregarle un precio inferior, ya que al mostrar la realidad se estaría autoincriminando, máxime «cuando la operación lógica es todo lo contrario, el beneficiario de un ! . HI E | ' : Casación'No. 43927 A | Augusto Piñeres Pardo i contrato queda en la obligacion de entregar la comisión que en otros países forma parte de la ley que no está prohibida.» | ! I , : NE " i| Según la censora el Tribunal quebrantó las reglas lógicas «Tercio Excus» y de petición de principio, porque ¡el hecho punible y la responsabilidad del acusado no puede inferirse de lo ¡que no está probado en el proceso. Afirma que los testigos omitieron hablar de fos

repuestos, porque no les consta cuales fueron instalados, motivo por el cual sus declaraciones no sirven para inferir HA, | la apropiación que exige el delito de peculado. : Lu .. . Lo . Réchaza la afirmación de la sentencia en la que; se dice que los dos testigos de cargo informaron que el valor del arreglo ee latonería y pintura del vehículo no superó los $2.700.000.00, cuando el precio del contrato; fue He $10.900.000.00, pues, considera que la situación encuentra explicacion en el hecho de que esa suma correspondia al valor de la mano de obra de tales trabajos, sin que incluyefa el de los repuestos. : | ; ! Lo Lo De otra parte, discute la credibilidad que el juzgador le dio al rato! de los testigos sobre la forma como se. realizó el giro, endoso, cobro y pago de los cheques, así ¡coto la apropiación: indebida por parte del acusado, aspectos que, en su criterio, carecen de soporte para su acreditación! a 1 t ! H 1 H . I He | NN 1 " " os o | Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo Tampoco aparece probado que el endoso y la entrega de los títulos valores se haya realizado a nombre del arquitecto PINERES PARDO y si éste los cobró directamente o a través de un tercero, tratándose de aseveraciones de la sentencia, que al no tener sustento probatorio configuran una vía de hecho por falso raciocinio. Agrega que el error es trascendental, porque de nohaber tenido ocurrencia, la decisión habría sido absolutoria.

Solicita casar la sentencia. Tercer cargo Al amparo de la causal tercera propone la nulidad de lo actuado por desconocimiento del principio de investigación integral. En camino a demostrar el yerro, la demandante argumenta que la Fiscalía ordenó al CTI la práctica de una diligencia de inspección judicial para corroborar el estado actual del vehículo objeto de investigación, la cual no se llevó a cabo a pesar de ser reclamada en su momento por el defensor, quien expuso que no se trataba de una diligencia superflua, impertinente o inconducente. Destaca que en la etapa del juicio, el mismo sujeto procesal replicó la necesidad de su realización con el apoyo Casación No. 43927 Augusto Pin€res Pardo | | de petitos, para establecer si se habia invertido el dinero pagado, pero tampoco se realizó. | | i L |e El punto, dice, fue discutido en la apelación de la 1 sentencia de primera instancia, pero el Tribunal consideró su intrascendencia, aduciendo que ese elements de juicio no incide en la configuración del delito de peculado, además de qué Es discrecional del juzgador disponer la práctica de las priebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, || como lo flispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. | i ' H Ld fi Con tales argumentos, dice la libelista, se| rompió el equilibrio y la garantia de igualdad por una plop integral, como lo disponen los artículos zos de : la Constitución Política y 20 de la Ley 600 de 2000. :

Expone que la práctica de esta prueba era trpscedente, pues al aducirla y valorarla en el fallo, la decisión "habría sido diferente, porque con ella se podía confrohtal a los u : 1 testigos de cargo y llegar a la verdad. | Solicita se case la sentencia y en su lugar se disponga decretar: su “anulación”. 1 SEE : o Eu . CONSIDERACIONES DE LA SALA ; | : Sobre la demanda presentada por el apoderado Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo Como la única pretensión de este sujeto procesal busca que se condene al procesado AUGUSTO PIÑERES PARDO al pago de daños y perjuicios por un valor de $14.168.000.00, de entrada advierte la Sala la falta de intereses del impugnante para recurrir el fallo en casación. En efecto, la jurisprudencia de. la. Sala tiene establecido que cuando la reclamación en casación tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, como aquí ocurre, para acceder a este mecanismo extraordinario, el primer presupuesto que se debe satisfacer es el relacionado con la , ! cuantia. , Lo anterior, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto preceptúa que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el recurrente deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

En ese entendido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. i i Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo pd la ' ‘Asi mismo, se ha indicado que el valor del isalario mínimo a tener en cuenta es aquél que se encuentra vigente para 14 fecha del fallo de segunda instancia, por ser esta la decision objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se| decide si se impone la afectación patrimoniól cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de : H | censurar el fallo en este sentido. a | | i ! Como en este caso la parte civil reclama por concepto de cabos y perjuicios materiales una suma igual a $14. 168. 000.00, pretensión que no fue acogida |l er el fallo impughado, es evidente que no se cumple con el requisito aludido, porque para el presente año, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual es de $616.000.008, lo que determina me la cuantía para la procedencia del recurso asciende a $261.800.000.00, monto que de manera ostensible se aleja de la pretensión en este caso, motivo por el cual el cargo propuésto no puede ser admitido. o 2:- Sobre la demanda presentada por el deferisor de

MaAUGUSTO PINERES PARDO.

Ela rto 213 de la Ley 600 de 2000, establece: ¡que se

inadimra la demanda, cuando el libelo no reúna los | i requisitos establecidos en el atento 212, ibídem. | i ! | : i | i y 1 8 Decreto |3068 de 30 de diciembre de 2013. 1 | © Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo y po Estos presupuestos en su orden corresponden, a la identificación de los sujetos procesales y: de la sentencia demandada; una sintesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. En el escrito presentado por la defensora del acusado, a simple vista se advierten evidentes errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas, así como falta de fundamentación de los errores alegados, que anticipan su necesaria inadmisión. Primer cargo Como se alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de peculado por apropiación, es necesario recordar que la Corte tiene suficientemente decantado que cuando se acude a este motivo casacional, es deber del demandante partir de la aceptación de la valoración de los medios de prueba y de los hechos declarados en el fallo, pues la discusión se concentra sobre la normatividad aplicada, dejada de aplicar o interpretada de manera errónea, en un plano estrictamente jurídico. a Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo Por lo tanto, una sustentación válida no se logía si de

manera, simultánea se discute lo probado y se ofrece otro | ; acontecer fáctico, pues ello significa partir de panoramas no | , . A contemplados en las instancias, que necegariamente brind: , ian otras posibilidades de aplicación e interpretación 1. ! i : de la ley, que por obvias razones no fueron examinadas por ore — | los jugadores. ! i Col | ! En este caso, se advierte que la libelista desconoció este presupuesto mínimo, pues, como se verifica en el escrito de demanda, desde el mismo momento del anuncio de lajcensura, se discute que no esta demostrada la afectación del bien jurídico tutelado con ocasión al delito de peculddo por apropiación, controversia fáctica, que se |: mantiene en toda la extensión de la censura, al disen con el ad quem, la falta de demostración de la antijuridicidad formal a material. ; | H , - Del mismo modo, la censora rechaza la debida demostración de la apropiación de bienes del Estado o que este comportamiento haya ocurrió en beneficio |del procesado o de un tercero, con lo cual disiente de la tipicidad de la conducta. ; Ci | En LI a una debida argumentación, ila censora omite, como le correspondia, realizar una extosigión en estrictos rigor jurídico demostrando que los jueces al aplicar i 1 a los Hechos declarados en el fallo el contenido del Artículo 397 del Codigo Penal, incurrieron en un error | de Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo hermenéutica por otorgarle al precepto un sentido que no

tiene, asignarle efectos diversos a su contenido o darle un alcance del que carece. En lugar de ello, como se advirtió, la libelista cuestiona al Tribunal por todas las precisiones fácticas. Es decir, refuta los hechos declarados en la sentencia y la valoración que los jueces realizaron de los medios de conocimiento. En esos términos, como el reproche no acredita la violación directa de la ley sustancial, la censura no puede admitirse. Segundo cargo Como en este cargo se propone la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Simón Batista y Julio César Castro, cabe recordar que esta clase de error de hecho ¡tiene ocurrencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica. En camino a su demostración, ha dicho la jurisprudencia, es deber del recurrente indicar la ley científica, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia desconocido o aplicado incorrectamente por el juzgador o cuál era el que debió emplearse para esclarecer ! Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo el asunto debatido, sin dejar de lado la acreditación de la trascendencia del yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente y en beneficio de su representado. Alestos parámetros no se sujetó la recurrente, pues, de

un lado, omitió mostrar, sobre el contenido literal del fallo demandado, los apartes donde el Tribunal incuriójen los dislates alegados, al punto que no se conoce en el escrito de impugna| cióPnP! cuálo cuáles fueron los raci. ocianai os H en l1 os que los jueces de instancia inadvierten los principios de la lógica, las leyes científicas o las reglas de la experiencia al apreciar los testimonios de Simón Batista y Julio' César Castro. - | | De esa manera, aunque la censora enuncié los postulados lógicos de no contradicción, petición de principio y razón tuficiente, al igual, que variados juicios empíricos a los que les atribuye la entidad de reglas de la aupeñiencia sin acreditar su universalidad y generalidad, dejó'de soslayo mostrar su relación con el fallo de condena. | : : i Para la debida fundamentacién del cargo era necesario que confrastara estos enunciados con los contenidos en las sentencias, esencialmente las exposiciones en las que a partir de las declaraciones de Simón Batista y Jutio César Castro, se construyeron los raciocinios que se| dicen equivocados,! pues sólo a partir de ese indispensable E | ejercicio dialéctico, el reparo podría llegar a ¡encontrar | acreditación. : H J 4 I 1 Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo Da e i De la misma manera, la impugnante omite ocuparse de la trascendencia de la censura, acreditando que suprimidos los vicios denunciados, los restantes juicios de

valor contenidos en el fallo perderían eficacia para mantener la decisión de condena emitida contra su representado, máxime cuando para ello, adicional a las declaraciones de Simón Batista y Julio César Castro, las instancias tuvieron en cuenta los documentos que recogen el contrato No. 001 de 2001; los soportes contables de giro de los cheques emitidos por la Jefatura Administrativa y Financiera del INURBE; copias de los cheques 9750097, 9750053 y 9750081 del banco Ganadero; las certificaciones bancarias de pago de los títulos valores y el testimonio de Fernando Varón Palomino, entre otros medios de persuasión. Como estos parámetros no fueron asumidos por la recurrente, el cargo resulta infundado y consecuentemente sin desarrollo, razones por las cuales será inadmitido. Tercer cargo Se alega la mulidad de lo actuado por el desconocimiento del principio de investigación . integral, porque no se practicó la diligencia de inspección judicial al vehículo de placas YT 9912, ordenada desde la instrucción por la Fiscalía y reclamada por la defensa en todas las etapas del proceso, y con la cual pretendía probar que al Casación No. 43927 " Augusto Piñeres Pardo automotor se le habían realizado las reparaciones que UN fueron] contratadas. La, jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando. se denuncia la violación de este postuladoinvestigación integral-, no sólo se deben indicar las pruebas | que se dejaron de practicar, sino que es necesario acreditar que, de haberse recaudado, la decisión en el falle seria otra

! | y en beneficio del acusado. ' Para llegar a esta conclusión también es presupuesto hacer una nueva valoración del conjunto probatorio lus ahora incluya, obviamente, el medio de convicción omitido, en este caso, el conocimiento que suministraria de manera objetiva'la inspección judicial exigida. | H La; recurrente no desarrolló esta última labor, limitándose a indicar la conveniencia de haberse realizado la plurititada prueba, con la que, dice, se demostraria que se hicieron las reparaciones contratadas por el INURBE y que, én consecuencia, el acusado AUGUSTO PIÑERES PARDO no se habia apropiado de los dineros de la entidad . . . : | pública girados con ese objeto. , Cha de menos la Sala la exposición del análisis en conjunto de esta probable información, con el contenido de todas las demás pruebas aducidas al juicio, especificamente las de eC argo, en las que se señala que el acusado AUGUSTO PIÑERES PARDO, como Gerente Regional ae INURBE, fh ur I Casación No. 43927 Augusto Pineres Pardo 1 reclamó, hizo endosar del contratista y cobró los cheques girados por el valor total del contrato y de ello sólo pagó una fracción del precio del mismo. Aquí cabe recordar el criterio de la Sala, según el cual no toda omisión en la práctica de una prueba solicitada por la defensa, repercute inexorablemente en la vulneración del principio de investigación integral, pues para llegar a dicha conclusión, la prueba reclamada tendría que ser confrontada con los restantes elementos de juicio válidamente recaudados y en los cuales se soporta el fallo,

ejercicio en el que se llegaría a deducir la incidencia favorable o desfavorable en la demostración de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, presupuesto que se reitera, en este caso la libelista incumple. Así las cosas, la censura quedó desprovista de fundamento, lo que conlleva a su inadmisión. Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

21 Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo I Inadmitir las demandas de casación presentadas por el: p poderado de la parte civil y el defensor de AUGUSTO PINERES PARDO, por los motivos expuestos en la parte | motiva | LU li , | i y .... Contra la presente decisión no procede recurso 3 alguno. Copiese, notifiquese y camplase. ji :

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Te ARLIER ot A |

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MU Ñoz

Casación No. 43927 Augusto Piñeres Pardo

(RAOLUIS GI ALAZAR OTERO

—— E.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria. 23

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