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CSJ - AP3097-2022(61824)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3097-2022(61824)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3097-2022 Radicado N° 61824 (Aprobado en acta No.155) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar una solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Javier Cardozo Jiménez, en el marco del proceso penal 205506104645201480085. ANTECEDENTES 1.- Las audiencias preliminares del proceso penal CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez 205506104645201480085 se realizaron en diferentes oportunidades, debido a que los dos procesados se presentaron en diferentes oportunidades ante las autoridades policiales del Cesar. El 5 y 6 de agosto de 2014 se realizaron estas diligencias contra Javier Cardozo Jiménez y Armando Cardozo Jiménez, respectivamente. Ambas audiencias se efectuaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas y a los dos ciudadanos se les endilgó en calidad de coautores los punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme a los artículos 27, 103 y 365 de la Ley 599 del 2000. 2.- El 22 de enero de 2018, el delegado del ente acusador radicó en Curumaní (Cesar) el correspondiente escrito de acusación, donde se acusaba a los imputados por los delitos indicados en precedencia. En este libelo se indicó el siguiente marco fáctico:

A principios del mes de Agosto de 2014 en el municipio de Pelaya Cesar, cuando el señor ARMANDO CARDOZO JIMÉNEZ caminaba por la zona del comercio de esa municipalidad (plaza de mercado), sostuvo una discusión con el vigilante de ese sector señor ANÍBAL FERNANDO QUINTERO alias “chapa” quien terminó propinándole una cachetada a Cardozo Jiménez, por lo que este último quedó bastante ofendido; es así que para el día sábado 03 de agosto de 2014 en horas de la madrugada a eso de las 03:30 am, cuando ARMANDO CARDOZO JIMÉNEZ se encontraba departiendo con su hermano JAVIER CARDOZO JIMÉNEZ, se pusieron de acuerdo para buscar al “chapas” por el sector del 2 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez comercio del municipio de Pelaya Cesar, todo con el propósito de cobrarse la falta anterior, llevando además consigo un arma de fuego clase revolver sin salvoconducto para la misma, luego divisan a ANÍBAL FERNANDO QUINTERO, quien se encontraba en compañía de una persona de sexo masculino, menor de edad, cuyo nombre respondía a MIGUEL VARELA0, es cuando aquellos aprovechando la distracción de estos, los toman por sorpresa, entonces Javier Cardozo le apunta con el revolver al “chapa” y lo somete mientras Armando Cardozo lo despoja de su arma de dotación (escopeta), lo abofetea y le solicita entregarle todas sus pertenencias, pero tanto el menor como el “chapas” salieron despavoridos y detrás de ellos los

hermanos Cardozo Jiménez, luego las víctimas se intentan refugiar en un lote abandonado y es cuando Armando Cardozo le propina un disparo al señor Aníbal Fernando Quintero “el Chapas” causándole una herida en el hemitórax posterior derecho, mientras que su hermano Javier Cardozo le propinaría un disparo mortal a la altura de la cabeza al joven Miguel Varela ocasionándole la muerte instantánea, para luego darse a la huida. 3.- La última actuación registrada data del 11 de mayo de 2022 y corresponde a una audiencia en la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica dispuso «no impartir aprobación al preacuerdo» suscrito entre la Fiscalía y los acusados. 4.- El 31 de mayo de 2022, el apoderado judicial de Javier Cardozo Jiménez radicó en Aguachica (Cesar) una solicitud de libertad por vencimiento de términos. 5.- Esta petición fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, autoridad judicial que declaró no tener competencia para realizar la diligencia por medio de un auto fechado el 7 de junio de 2022. Al respecto, este despacho, con sustento en numerosa 3 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó: Así las cosas, revisada la solicitud de la audiencia, se tiene que el señor JAVIER CARDOZO JIMENEZ se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Buga Valle, como así lo indica

en el acápite de notificación, lo que implica, conforme a las normas y apartes jurisprudenciales transcritos, que este juzgado carece de competencia para conocer de la presente petición, pues cuando de vencimiento de términos se trata, la competencia recae en la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la persona recluida, que en el caso particular es el municipio de Buga Valle. Consecuente con lo expresado, este juzgado se declarará incompetente para conocer de la presente solicitud de libertad por vencimiento de términos y dispondrá su remisión, de manera inmediata, a la oficina judicial de los Juzgados penales de Buga Valle y/o Juzgados Penales Municipal de dicho municipio, para que allí sea sometida a reparto entre los Jueces Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías, para lo de su cargo. En ese sentido este funcionario considera que carece de competencia –por factor territorialpara adelantar la etapa de juicio dentro de la presente investigación, acudiendo a los principios de efectividad y eficiencia que deben regir en la actuación procesal, inmediatamente es advertida la incompetencia se procede con su manifestación. Por estos motivos, dispuso remitir el expediente a sus homólogos de Buga para que se efectuará un nuevo reparto. 6.- En esta nueva oportunidad la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías quien fijó el 16 de junio de 2022 como fecha para estudiar la solicitud presentada por el apoderado judicial de Javier Cardozo Jiménez. Sin embargo, en el transcurso de esta diligencia, el

4 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez titular del despacho se declaró incompetente para estudiar la petición pues, a su criterio, esta debe ser adelantada por un despacho con competencia en Aguachica (Cesar), pues en dicho municipio acontecieron los hechos investigados y, además, fue el lugar donde se radicó el escrito de acusación. Esta postura fue respaldada con el auto emitido por esta Corporación, identificado como el AP699-2021 del 24 de febrero de 2021, radicado 58981, al igual que un pronunciamiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, datado al 8 de junio, que a su vez reiteró numerosas providencias de la Sala de Casación Penal de esta Corporación; los cuales sostienen que la regla general es que la competencia para ejercer la función de control de garantías se debe asignar en el lugar donde ocurrieron los hechos. 6.1.- Esta postura no fue controvertida por el apoderado judicial de Javier Cardozo Jiménez, quien fue la única parte que asistió a la diligencia. 7.- Por estos motivos, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera de manera definitiva la autoridad que debe adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 5 CUI 205506104645201480085

Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1 2.1.- De igual forma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente la postura sentada en la providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011 (radicado 37674), donde se

reconoció que la función de control de garantías puede ser 1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 6 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez desempañada por un autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas

dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 2.2.- Por otra parte, es pertinente reiterar como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. 7 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesalesa quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso

de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico 8 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso. A partir de esto, la Sala considera pertinente realizarle un llamado de atención al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica quien decidió declarar su falta de competencia por fuera de audiencia, lo cual no solo desconoce el precedente citado en precedencia si no, también, ignora que la Ley 906

del 2004 se caracteriza por introducir un modelo oral a las actuaciones del proceso penal y, por ende, adoptar estas decisiones de forma escrita, sin permitir algún tipo de discusión o controversia por parte de los sujetos procesales que pueden ser afectados, implica una vulneración de sus garantías. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta a favor de Javier Cardozo Jiménez, esto en el marco del proceso penal 205506104645201480085. 3.1.- Tal como se indicó en párrafos anteriores, la regla general consiste en que la función de control de garantías 9 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez debe ser ejercida por un juzgado penal municipal del lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo, existen una serie de criterios excepcionales que tienen mayor prevalencia, entre ellas, cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en un lugar distinto al del marco factico investigado. En el presente asunto, Javier Cardozo Jiménez se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, por lo cual debe ser un juzgado municipal con competencia en dicho municipio el que debe conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Ahora, la Sala ha reconocido un evento donde este criterio excepcional puede ser ignorado, tal como fue indicado en la providencia AP699-2021 del 24 de febrero de

2021, radicado 58981, que fue traída a colación por el Juez Tercero Penal Municipal de Bogotá: Y, aunque la defensa dentro de los argumentos que esbozo al momento de justificar la realización de la audiencia preliminar en Bogotá, aseveró que PÉREZ TORRES se encuentra privado de la libertad en esta ciudad, lo cual justificaría omitir la regla general de la competencia territorial del juez con función de control de garantías, también es cierto que el procesado allegó, a través del apoderado, comunicación manifestando que renunciaba a estar presente en la diligencia, desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que habilita la competencia de un funcionario judicial de este distrito. Sin embargo, esta situación no aplica en el presente asunto, comoquiera que no se encuentra en el expediente 10 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez algún memorial que demuestre la intención de Javier Cardozo Jiménez de renunciar su derecho a asistir a dicha diligencia y su simple inasistencia a la audiencia del 16 de junio de 2022 es insuficiente para arribar a tal conclusión, comoquiera que se desconocen los motivos que conllevaron a tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE PRIMERO: Asignar al Juzgado Tercero Municipal de Buga con Función de Control de Garantías la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de Javier Cardozo Jiménez, en el marco del proceso penal

205506104645201480085.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 11 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez Presidente 12 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez 13 CUI 205506104645201480085 Definición de competencia 61824 Javier Cardozo Jiménez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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