CSJ - AP3099-2022(54716)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3099-2022(54716)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3099-2022 Radicación n.° 54716 (Aprobado acta n.°155) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y condenó al nombrado por el delito de concusión. HECHOS Los falladores dieron por probado que, en razón a un comparendo de tránsito impuesto a Álvaro Quintero Gómez C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR en Chocontá (Cundinamarca), se le sancionó luego, mediante resolución del 6 de noviembre de 2007, con la suspensión de la licencia de conducción, última que, días después, se extravió de la Sede Operativa de Tránsito de ese municipio y el 2 de febrero de 2008, en un procedimiento rutinario, se halló en poder del mismo Quintero Gómez. Durante ese interregno -no hay fecha exactaCARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR, quien se desempeñaba como Coordinador de la aludida Sede, se contactó con Álvaro Quintero Gómez y le manifestó que le devolvería la licencia,
a cambio de que le entregara $100.000, lo que efectivamente ocurrió con la mediación de Domiciano Quintero Gómez, hermano de Álvaro.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación -el 15 de abril de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá1y acusó2 -el 7 de septiembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad3a CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR el delito de concusión.
2. La audiencia preparatoria se surtió el 19 de abril de 20164 y el juicio oral inició el 12 de enero de 20175 y culminó 1 Acta en folios 15 y 16 de la carpeta #2. 2 Escrito radicado el 26 de mayo de 2015 (folios 1 a 5 de la carpeta #1). 3 Acta en folios 24 a 26 Id. 4 Acta en folios 44 a 47 Id. 5 Acta en folios 66 a 77 Id.
2 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR el 21 de marzo de 2018, con anuncio de sentido de fallo condenatorio6.
3. En la sentencia, que se dictó el 18 de abril de esa anualidad, se impusieron a CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR las penas de 96 meses de prisión, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le negó la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
4. El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó el 22 de noviembre de 20188.
5. El mismo profesional recurrió en casación.
LA DEMANDA El jurista, luego de hacer una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y la actuación procesal, manifiesta que su pretensión es la efectividad del derecho material y la unificación de jurisprudencia frente a la garantía de favorabilidad penal, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política (no especifica). 6 Aunque en el acta, visible a folios 131 a 137 Id., aparece el año 2017, en el registro de audio se verifica que es 2018. 7 Folios 139 a 161 de la carpeta #1. 8 Folios 13 a 45 del cuaderno del Tribunal. 3 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR Inmediatamente después, en un acápite titulado «CARGOS», reproduce el contenido de las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, en seguida, sin especificar, continúa con el título «SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS», cuyos fundamentos se resumen así: A pesar de demostrar que el testigo directo (no lo identifica) es «inverosímil e increíble», se emitió condena. De haber sustraído el testimonio de Domiciano Quintero Gómez, en aplicación del principio de favorabilidad, el resultado sería
beneficioso a los intereses de su representado; la providencia impugnada es incorrecta porque, ante la falta de credibilidad de esa declaración, lo adecuado era absolver. Al juicio acudieron Nidia Quintero Jaramillo, Darío Rubio Padilla, Gerson Rafael López, Julio César Torres Echeverry y Álvaro Quintero Gómez, quienes ninguna sindicación directa realizaron, al paso que no aportaron nada en relación con la responsabilidad penal del acusado; también atestiguó Domiciano Quintero Gómez, cuya versión excluyó el ad quem, y Consuelo Restrepo López, que apoya la tesis defensiva, según la cual no se retuvo la licencia de conducción, de donde emerge que no hubo inducción o constreñimiento. El fallo discutido ignora el real contenido y conclusión de la prueba y, por ende, confirma la falta de aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro reo. Los testigos carecen de coherencia y la judicatura desestimó el relato del principal, quien en el debate oral se retractó. 4 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR La declaración ofrecida por Álvaro Quintero Gómez no es creíble, pues no recuerda la forma de «entrega del dinero y la contra entrega de la licencia», aspecto de vital importancia no tenido en cuenta por el fallador de segundo grado; el juzgador olvidó restarle valor a todos los medios de convicción que se estructuran sobre la base de lo dicho por Domiciano y Álvaro Quintero Gómez y, a la luz de la sana
crítica, es forzoso descartar también lo narrado por el último, pues nunca se verificó la real incautación de la licencia de conducción ni tampoco su autenticidad. Ante la supresión del testimonio de Domiciano Quintero Gómez, no se puede constatar la plena identidad de la persona que cometió el delito o hay un falso juicio de identidad (no explica), toda vez que, sin prueba, se parte de la base de que quien telefónicamente adujo ser Carlos Martínez es el mismo acusado. La sentencia está fundada en un criterio personal ajeno a lo que revelan los medios de convicción, puesto que ninguno lleva al conocimiento más allá de duda sobre la responsabilidad del incriminado. No se cumplen los presupuestos de los artículos 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Solicita casar el fallo y proferir, en su reemplazo, el que en derecho corresponda. 5 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716
CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe contener unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que,
de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve. Bajo ese contexto, al actor le corresponde una doble carga. De un lado, justificar la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, especificar el derecho violentado o la garantía fundamental quebrantada, revelar cómo ocurrió el agravio y/o por qué es forzoso unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. De otro, señalar con concreción, bajo las previsiones del canon 181 ibidem, la causal que invoca y, con estricta sujeción a ella, atendiendo las pautas que para su adecuada postulación ha desarrollado la jurisprudencia, formular la censura, sin olvidar que dicha tarea involucra exhibir los argumentos de orden lógico y jurídico en que se apoya, 6 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR detallar las normas infringidas, con la respectiva ilustración de cómo ocurrió la violación, y revelar cómo, de no haber recaído en el yerro, la determinación sería completamente diferente y benéfica a sus pretensiones.
2. Es notorio el desconocimiento de los requisitos formales y materiales que rigen el medio extraordinario. El libelo presentado no es más que un escrito deshilvanado, carente de orden lógico y argumentación jurídica, al paso que ningún reparo sensato y claro exhibe frente al fallo de
segundo grado. El letrado soslaya que la demanda de casación no es de libre confección y que, por dirigirse contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, debe contener reproches serios, estructurados y con la aptitud suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto con la que esa providencia arriba a esta Corporación.
3. En la demanda que se examina no se hacen explícitos los motivos por los cuales la Corte debería intervenir en el fondo del asunto, en orden a materializar alguno de los propósitos descritos en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, aspecto que indefectiblemente incide en su admisión a trámite.
Aunque el defensor menciona la necesidad de hacer efectivo el «derecho material», no precisa cuál pudo ser el presuntamente violentado y, pese a aseverar que requiere la emisión de un fallo para lograr la unificación de 7 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR jurisprudencia en torno al principio de favorabilidad, no revela cuáles son las posturas conceptuales disímiles que existen frente al tema y cómo es imperioso, entonces, uniformarlas en aras de resolver el caso concreto.
4. En lo que corresponde con el aspecto formal, el memorial posee serias falencias de redacción y coherencia, al tiempo que allí se hacen tachas huérfanas de respaldo argumentativo, que impiden entender el motivo de inconformidad; al tiempo que lesiona los principios de claridad, debida fundamentación, prioridad, no
contradicción, crítica vinculante y autonomía, que rigen la casación, y no alcanza, siquiera, a asimilarse a un alegato de instancia, pues, más allá de las ambiguas inconformidades que intenta esbozar respecto de la valoración de los testimonios, lo cierto es que no concreta algún desacierto judicial, menos su eventual relevancia.
5. El jurista enuncia dos causales de casación distintas para controvertir la sentencia: la primera y la tercera, aserción que le imponía trazar dos acápites desemejantes y subsidiarios, en los que, observando las directrices fijadas por la jurisprudencia para una idónea postulación, exteriorizara, en cada uno, los fundamentos del reproche y su trascendencia.
Es que, si bien en ambas modalidades de ataque se trasgrede una norma sustancial, en la primera -violación directaello acaece de manera inmediata, frontal, sin mediar discusión alguna en torno a aspectos probatorios, dado que 8 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR la discusión se centra en cuestiones de pleno derecho; mientras en la segunda -violación indirecta-, la vulneración acaece de modo mediato, lejano, esto es, por la desacertada estimación de las pruebas. Bajo ese contexto, si el recurrente decide elevar la crítica por el camino de la infracción directa, le asiste la obligación de enseñar si ella tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea
de una norma de derecho sustancial. La primera, surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. Ahora, si decide encauzar el reparo por la senda de la violación indirecta, le corresponde especificar si el dislate tuvo lugar por un error hecho -si reside en fallas en la estimación del elemento probatorio, caso en el cual habrá de especificar si se derivan de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinioo uno de derecho -si el equívoco descansa en el desconocimiento de las 9 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR formas legales preestablecidas para incorporar el medio o para conferirle valor, ya sea falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-.
6. Nada de lo anterior hizo el libelista, quien ignoró por completo la realidad fáctica de la sentencia objeto de disenso y la valoración probatoria allí declarada.
Cuestiona al Tribunal porque desatendió el principio de favorabilidad, pero no explica cómo había lugar a aplicar dicho postulado en el sub examine. También lo amonesta porque no aplicó el principio in dubio pro reo, pero, en modo alguno, revela cómo la providencia admitió la existencia de la duda y, pese a ello, no le reconoció el efecto jurídico pertinente. Con todo, en contravía con lo argüido en la demanda, el ad quem no vaciló frente a la existencia de prueba sobre la comisión de la conducta punible, ni de la responsabilidad penal de MARTÍNEZ BOLÍVAR. A pesar de que el letrado hace alusión a un posible falso juicio de identidad, en modo alguno precisa: el medio suasorio sobre el que recayó, el contenido objetivo del mismo y a la manera en que la judicatura lo adicionó, lo cercenó o lo tergiversó. De igual manera alude el impugnante a una incoherencia en los testimonios, pero ningún argumento acompaña para dar sustento a tal afirmación. 10 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716
CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR
7. Finalmente, el jurista tampoco revela cómo los razonamientos del Tribunal podrían estar equivocados o ser lesivos de la sana crítica, ya sea por ignorar una máxima de la experiencia, una regla de la lógica o un principio de la ciencia, y la Sala tampoco lo evidencia.
El juez plural halló demostrado que a Alfonso Quintero Gómez se le suspendió y retuvo la licencia de conducción, la cual desapareció de las instalaciones de la Sede de Tránsito
de Chocontá y que el acusado, en su calidad de servidor público de esa oficina, «abusando de su cargo» se comunicó con el nombrado y le ofreció la entrega del documento a cambio de la suma de $100.000. En efecto, para el ad quem, conforme a lo manifestado por Nidia Yolanda Quintero Jaramillo, para la época de los hechos, auxiliar jurídica de la Unidad de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte de Chocontá, se demostró que, con ocasión del informe pedido por la Unión Temporal encargada de la Administración de la Sede de Tránsito de ese municipio, relacionado con las licencias que se encontraban retenidas, ella procedió a verificar la A-Z respectiva y advirtió que no se encontraba la «que había sido retenida a Álvaro Alfonso Quintero Gómez»9, declarado contraventor de las normas por conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, situación que puso en conocimiento de las autoridades de tránsito y del propio incriminado. 9 Página 21 del fallo de segunda instancia. 11 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR Así mismo, con lo narrado por el policía de tránsito Julio César Torres Echeverry, se acreditó que, con posterioridad, durante una actividad de registro del parque automotor en la plaza de mercado de Chocontá, tras el requerimiento de los documentos de propiedad de una motocicleta, Álvaro Alfonso Quintero Gómez presentó la aludida licencia de conducción, quien, luego de ser indagado por su procedencia, indicó que
se la había entregado «CARLOS» a cambio de $100.00010. Precisó el juzgador que, de lo anterior, también dio cuenta Darío Guillermo Rubio Padilla. Adicionalmente, el fallador resaltó que Álvaro Alfonso Quintero Gómez narró en juicio que «fue despojado de su licencia de conducción por andar manejando su motocicleta en estado de embriaguez»11 y que «recibió una llamada a su teléfono celular por una persona que dijo llamarse Carlos Martínez, quien le manifestó que era el inspector de tránsito de Chocontá»12 y le dijo que le devolvería su licencia a cambio de que le diera $100.000. Dicho deponente puso de presente que le pidió el favor a su hermano Domiciano Quintero Gómez para que concertara la cita con esos propósitos. Es más, el Tribunal dejó consignado que Domiciano Quintero Gómez, no solo ratificó esa situación, sino que reconoció en juicio al procesado como la persona a la que le 10 Páginas 23 y 24 Id. 11 Página 25 Id. 12 Id. 12 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR entregó el dinero y de quien recibió la licencia de conducción de su hermano. Ahora bien, no es que el juez plural hubiese descartado el testimonio del nombrado, tal como se indica en la demanda, sino que le restó credibilidad a sus primeras manifestaciones en juicio, cuando indicó no conocer al incriminado.
Ello porque halló falencias y contradicciones en dicha narración respecto a circunstancias temporo-modales13. En cambio, consideró que su atestación posterior, también en la vista pública, resultaba verosímil, esto es, cuando señaló a MARTÍNEZ BOLÍVAR como el hombre «a quien le entregó los cien mil pesos ($100.000) para que le diera la licencia de conducción de su hermano Álvaro Alfonso Quintero Gómez»14.
8. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201415, procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
13 Páginas 27 y 28 Id. 14 Página 29 Id. 15 Radicado 42597. 13 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716 CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 14 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716
CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR
15 C.U.I. 25183600037520088007601 Casación 54716
CARLOS GILBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16