🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP310-2016(46299)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP310-2016(46299)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente A P 3 1 0 - 2 0 16 Radicación n° 4 6 2 99 (Aprobado Acta No. 019) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos m il dieciséis (2016). V I S T OS Decide la S a la sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación presentada por el defensor de ANDRÉS A L B E I M AR R I V E RA SÁNCHEZ c o n t ra la sentencia dictada por la Sala Penal del T r i b u n al S u p e r i or de Neiva, por cuyo m e d io revocó la proferida p or el J u z g a do P r i m e ro P e n al d el Circuito de Garzón (Huila), que lo absolvió del delito de homicidio en persona protegida. Radicación n° 4 6 2 99 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ , HECHOS F u e r on sintetizados p or el sentenciador de segundo grado de la siguiente m a n e r a: Según se infiere de la actuación, siendo aproximadamente las 19:00 horas del 25 de diciembre del año 2005, sobre la carretera que pasa por el corregimiento La Gran Vía, más concretamente en el sitio denominado "La Bodega", jurisdicción rural del municipio de Gigante [Huila], militares pertenecientes a la escuadra al mando del cabo tercero Wilson Muñoz Pérez, entre ellos el soldado

[profesional del Ejército Nacional] Andrés Albeimar Rivera Sánchez, abatieron con armas de fuego al señor Nidio Perdomo Triviño, habiendo recibido un disparo efectuado a distancia inferior a 1.20 metros, el cual ingresó por el paladar y salió por región parieto-occipital del cráneo. En poder del civil fue hallado un revólver y una granada de fragmentación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. C u m p l i d os l os p r i m e r os actos de investigación, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón (Huila), m e d i a n te resolución del 8 de febrero de 2 0 0 6, envió p or competencia l as diligencias a la j u s t i c ia castrense, siendo avocado su conocimiento por el Juzgado 65 de Instrucción P e n al Militar, que abrió indagación previa p or el h o m i c i d io de Nidio P e r d o mo Triviño.

2. Atendiendo solicitud de la Fiscalía G e n e r al de la Nación, el Juzgado 65 de Instrucción P e n al Militar, m e d i a n te a u to del 10 de m a r zo de 2 0 0 9, remitió por competencia la actuación a la j u s t i c ia ordinaria, correspondiendo su

2 Radicación n° 46299 . ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA S A N C H E^ conocimiento a la Fiscalía 76 Especializada de la U n i d ad Nacional de Derechos H u m a n os y Derecho I n t e r n a c i o n al

H u m a n i t a r i o, que luego de practicar a l g u n as pruebas ordenó abrir instrucción y vinculó m e d i a n te indagatoria al subteniente J A V I ER M A U R I C IO F A J A R DO RINCÓN y a los soldados profesionales ANDRÉS A L B E I M AR R I V E RA SÁNCHEZ, CÉSAR M I L T ON L E AL LOZADA, W I L I N T ON ESPINOSA B A Q U E RO y JESÚS A R L EY C Á C E R ES MUÑOZ, m i e m b r os del Ejército Nacional.

3. En decisión del 18 de enero de 2 0 1 1, la delegada del ente acusador precluyó la investigación al soldado profesional G O N Z A LO A N D R A DE CUSPIÁN, h a b i da c u e n ta de su fallecimiento, a q u i en había dispuesto v i n c u l ar a la investigación j u n to con el suboficial W I L S ON F E R N EY PÉREZ M U Ñ OZ y el soldado profesional Luis H E R N EY M A R ÍN B R O C H E R O.

4. A través de resolución adiada 5 de m a yo de 2 0 1 1, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados en mención, i m p o n i e n do m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva s in beneficio de excarcelación al soldado profesional ANDRÉS A L B E I M AR R I V E RA SÁNCHEZ por el delito de

h o m i c i d io en p e r s o na protegida, en t a n to que por dicha c o n d u c ta p u n i b le se abstuvo de cautelar al subteniente J A V I ER M A U R I C IO F A J A R DO RINCÓN y al soldado profesional JESÚS A R L EY CÁCERES MUÑÓZ, y de o t ra parte, precluyó la investigación a los soldados profesionales CÉSAR MILTÓN L E AL L O Z A DA y W I L I N T ON ESPINOSA B A Q U E R O; decisión q ue i m p u g n a da por el agente del M i n i s t e r io Público y la defensa de los acusados, fue c o n f i r m a da parcialmente por la Fiscalía ad q u e m, en t a n to revocó la preclusión proferida a favor de 3 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ los dos últimos m i l i t a r es en mención. Cabe destacar, que la c a p t u ra de ANDRÉS A L B E I M AR R I V E RA SÁNCHEZ se materializó el 19 de m a yo de 2 0 1 1.

5. C l a u s u r a da parcialmente la investigación en relación c on el sindicado ANDRÉS A L B E I M AR R I V E RA SÁNCHEZ, m e d i a n te resolución del 7 de octubre de 2 0 11 la Fiscalía calificó el mérito del s u m a r io c on acusación c o mo coautor del delito de

h o m i c i d io en p e r s o na protegida. I m p u g n a da la anterior decisión por el defensor del procesado en cuestión, la Fiscalía 3 Delegada ante el T r i b u n al Superior de Neiva, la confirmó integralmente en resolución del 5 de diciembre de 2011, fecha en que cobró ejecutoria.

6. H a b i e n do correspondido el proceso al Juzgado Segundo P e n al del Circuito de Garzón (Huila) y resuelto el i m p e d i m e n to manifestado por su titular, la actuación pasó al Juzgado P r i m e ro homólogo, q u i en practicada la audiencia preparatoria y a i n s t a n c ia de la defensa, en a u to calendado 5 de febrero de 2 0 13 declaró la n u l i d ad de la diligencia de inspección j u d i c i al realizada el 29 de abril de 2 0 11 y del i n f o r me del perito balístico de fecha 30 de abril del m i s mo año, j u n to c on s us anexos, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa del acusado.

7. Celebrada la vista pública de j u z g a m i e n t o, el 2 de agosto de 2 0 1 3, el juzgado de conocimiento dictó sentencia por cuyo m e d io absolvió al procesado ANDRÉS A L B E I M AR

4 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA S Á N C H E^ / R I V E RA SÁNCHEZ d el delito objeto de acusación y, en

consecuencia, dispuso su libertad i n m e d i a t a.

8. Apelada la sentencia de p r i m er grado por la delegada de la Fiscalía, la S a la Penal del T r i b u n al Superior de Neiva, por decisión m a y o r i t a r i a, m e d i a n te fallo calendado 4 de m a r zo de 2 0 1 5, la revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a R I V E RA SÁNCHEZ a las penas principales de 30 años de prisión, m u l ta de 2 . 0 00 S M L MV e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años.

De igual f o r m a, condenó al m e n c i o n a do al pago de 2 00 S M L MV por concepto de perjuicios morales, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la p e na y el sustituto de la prisión domiciliaria, disponiendo librar o r d en de c a p t u ra p a ra hacer efectivo el c u m p l i m i e n to de la sanción.

9. F r e n te a lo anterior, el profesional del derecho que representa los intereses del acusado ANDRÉS A L B E I M AR R I V E RA SÁNCHEZ, i n t e r p u so el recurso de casación, siendo el estudio de la d e m a n da respectiva el objeto d el presente p r o n u n c i a m i e n t o.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El d e m a n d a n te propone un cargo en el que a c u sa la

sentencia del T r i b u n al de trasgredir de m a n e ra indirecta la 5 Radicación n° 4 6 2 99 . ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ /j ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio en la estimación probatoria. El a n o t a do vicio lo hace recaer en el i n f o r me de anatomía patológica del 1° de septiembre de 2 0 0 9, elaborado por un especialista de la Regional S ur d el Instituto de M e d i c i na Legal y Ciencias Forenses, en el que se analiza la necropsia practicada al cuerpo del fallecido Nidio P e r d o mo Triviño, con el objeto de absolver el interrogante de la Fiscalía en el sentido de «si las lesiones que padeció el occiso se pueden considerar propias de un combate». Luego de describir la e s t r u c t u ra del referido i n f o r me y trascribir s us conclusiones, entre l as q ue destaca aquella según la cual, de los dos i mpac tos de proyectil de a r ma de fuego q ue recibió la víctima, el q ue se u b i ca en la p i e r na izquierda la inmovilizó y, el otro, a nivel d el paladar, ocasionado p o s t e r i o r m e n te y a corta distancia - m e n os de 1.20 metros-, fue el que le causó la m u e r t e; y, además, que es poco probable que t al patrón de lesiones se generara d u r a n te un

combate a r m a d o; el censor e s t i ma q ue dicho i n f o r me no reúne l as exigencias legales p a ra catalogarlo c o mo un d i c t a m en pericial debido a q ue carece de «fundamento científico» y, por el contr£irio, no p a sa de ser la m e ra opinión del profesional que lo realizó, no obstante lo cual, el ad q u em lo acogió c o mo «piedra angular del fallo». Añade que la valoración que hizo el juzgador de segundo grado sobre d i c ha p r u e b a, que se encanga de citar, además de ser «wn calco de las opiniones del perito», incluye u na dosis 6 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ i de «especulación», que fue lo que en últimas determinó la revocatoria de la sentencia a b s o l u t o r ia e m i t i da por el j u ez a quo. Sobre la equivocada apreciación del m e n t a do informe, a f i r ma que el T r i b u n al «edifica una señe de argumentaciones condenatoñas», que serían cuestionables de no contar c on el s u s t e n to de dicho m e d io de convicción, tales como restar credibilidad a la versión del acusado y los demás militares integrantes de la escuadra sobre la existencia de un combate suscitado con el obitado y otro sujeto, ante la agresión de que f u e r on objeto los u n i f o r m a d os por parte de estos últimos.

P a ra el recurrente, el origen del yerro d e n u n c i a do surge desde el m i s mo m o m e n to en q ue la Fiscalía ordenó la práctica de la p r u e ba cuestionada, puesto que en su opinión, m e d i a n te un i n f o r me de anatomía patológica, no era posible absolver el interrogante del ente acusador acerca de si las heridas sufridas p or el occiso e r an compatibles c on un combate a r m a d o, t o da vez que ello no está dentro «del campo de su estudio», por lo que la conclusión que arrojó dicho i n f o r me se e n c u e n t ra en el «terreno de la especulación». Además, destaca que el i n f o r me del patólogo forense adolece de s u s t e n to científico y es especulativo «sobre el orden cronológico de la ocurrencia de las heñdas», así c o mo acerca de «la intención de quienes las ocasionaron», a partir del c u al el j u ez colegiado c o n s t r u ye u na hipótesis del suceso según la cual. Nidio P e r d o mo Triviño recibió inicialmente un i m p a c to de b a la en su p i e r na izquierda que lo hizo caer de la 7 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ^ / motocicleta en que se desplazaba con otro sujeto, quedando tirado en la vía boca arriba, donde fue u l t i m a do de un disparo

propinado en el paladar y a corta distancia, q ue dice el libelista carece de sustento,, amén que v u l n e ra los postulados de la s a na crítica. Después de citar algunos de los a r g u m e n t os expuestos por el j u ez a quo p a ra absolver al procesado R I V E RA SÁNCHEZ del delito objeto de la acusación, así c o mo apartes d el s a l v a m e n to de voto d el Magistrado q ue se apartó de la decisión m a y o r i t a r ia del T r i b u n a l, en los cuales se cuestiona la capacidad s u a s o r ia del i n f o r me de anatomía patológica del I M L, el i m p u g n a n te recaba en que el j u ez colegiado no t u vo en c u e n ta que la especialidad del perito que lo elaboró no tiene por, objeto «establecer el orden cronológico de la ocurrencia de la heridas producidas [a la víctima] antes de la muerte o la intención que el agresor tuvo al momento de realizarlas», e, igualmente, pasó por alto que el pluricitado i n f o r me no c u m p le c on las exigencias previstas en la ley, h a b i da c u e n ta que el m i s mo adolece de respaldo científico. D e s e s t i ma la hipótesis del ad q u em conforme a la c u al el disparo que le causó la m u e r te a la víctima se le h u b i e ra propinado c u a n do ésta se h a l l a ba t e n d i da boca a r r i ba en la

vía, pues de haber sido así, a f i r ma q ue la trayectoria d el proyectil que ingresó por la boca del occiso y salió por la región parietal de la cabeza, habría dejado rastros en el lugar, que no aparecen relacionados en el acta de inspección técnica a cadáver; a s i m i s mo descalifica la tesis de la Fiscalía relativa a que el disparó se produjo en el paladair del afectado. 8 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ t o da v ez que la presencia de tatuaje no se registra en la cavidad bucal, sino en el tórax y rostro del obitado. En esa medida, dice, el T r i b u n al se equivocó al a s u m ir c o mo cierta la a n o t a da hipótesis, i n c u r r i e n do en la d e n o m i n a da «falacia del francotirador de Texas», dado que «apoya la conclusión del patólogo en aspectos testimoniales y los testimonios en la conclusión del patólogo», c on el propósito de darle sentido lógico, c o mo lo evidencia el hecho de que e s t i ma inverosímil el relato d el acusado R I V E RA SÁNCHEZ, entre otras razones, porque consideró c o mo u na a c t i t ud suicida q ue u na solitaria pareja atacara a un grupo de soldados, d a da su ostensible desventaja, c u a n do lo que en verdad ocurrió f ue q ue el obitado y su acompañante reaccionaron de m a n e ra instintiva al ser sorprendidos por la

o r d en de detenerse que les hizo u no de los militares, es decir, que su intención inicial no era la de atacar a la tropa, lo cual, agrega el casacionista, por contera explica por qué el occiso no utilizó la g r a n a da de fragmentación que portaba, además que «es más fácil... reaccionar disparando el arma que accionando la granada:», ya que p a ra realizar esta última acción se requiere de a m b as m a n o s. Por igual, considera desatinados los r a z o n a m i e n t os del ad q u e m, en el sentido de calificar de sospechosa la c i r c u n s t a n c ia de que ningún militeir r e s u l t a ra herido en el cruce de disparos, el alto v o l u m en de munición gastada por los u n i f o r m a d os y, p a r t i c u l a r m e n t e, la corta distancia a que se p r o d u jo el d i s p a ro q ue i m p a c to en la b o ca del occiso, p u e s to q ue señala, en relación c on este último 9 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ' aspecto, que «un combate de encuentro o una maniobra táctica es un hecho dinámico, caracterizado por la reacción y el movimiento de quienes intervienen... razón por la cual contrario a lo que dice la Sala, la distancia de 1.20 mts o el blanco perfecto en la cavidad bucal son perfectamente posibles». Añade q ue en la labor de estimación p r o b a t o r ia el

juzgador de segundo grado vulneró los principios de la lógica, concretamente l os de identidad, tercero excluido y razón suficiente, cuyo significado se o c u pa de m e n c i o n a r. En opinión d el d e m a n d a n t e, el p r i m e ro de tales postulados -identidadlo trasgredió el T r i b u n a l, al a d m i t ir que la ciencia de la anatomía patológica, cuyo objeto de estudio se encarga de citar y d e n t ro del c u al relaciona el análisis «de las heridas producidas violentamente por agentes extemos [en el cuerpo humano]», está en capacidad de d e t e r m i n ar si u na lesión específica es p r o p ia de un combate a r m a d o, pu es ello escapa a su ámbito de investigación, el c u al está l i m i t a do «al tejido humano y no [a] los aspectos extemos», de donde se sigue que t a m p o co puede establecer el o r d en cronológico de los disparos que recibió la víctima, ni la intención de q u i en los realizó. En c u a n to al principio del tercero excluido, según el censor su vulneración se presenta por c u a n to el ad q u em consideró q ue existía u na ciencia, esto e s, la gmatomía patológica, que estaba en posibilidad de establecer el o r d en y la finalidad de l os d os impactos de b a la que recibió la 10 Radicación n° 4 6 2 99

ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ/

víctima, el p r i m e ro en u na p i e r na s u p u e s t a m e n te p a ra inmovilizarla y el segundo en la boca p a ra causarle la m u e r t e, así c o mo d e t e r m i n ar sí tales lesiones correspondían a un combate a r m a d o, lo cual, dice, no es un p r o b l e ma que concierna a la a n o t a da especialidad médica, sino a la ciencia jurídica, valga decir, al j u ez luego de valorar los medios de p r u e ba conforme al método de la s a na crítica. Por último, a f i r ma el r e c u r r e n te que el j u ez colegiado también desconoció el postulado lógico de razón suficiente, c o mo consecuencia de a d m i t ir c o mo p r u e ba pericial el i n f o r me de anatomía patológica, no obstante i n c u m p l ir las exigencias legales previstas en el artículo 2 51 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, ya que en él no se explican los f u n d a m e n t os técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, por lo que dicho i n f o r me no expresa más que la opinión de q u i en lo elaboró; m u c ho m e n os podía otorgarle el valor probatorio que le reconoció en el fallo i m p u g n a d o, de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en los artículos 2 54 y 2 57 ibídem. Agrega que el patólogo forense al elaborar el i n f o r me

cuestionado, pasó p or alto a l g u n as inconsistencias relevantes tales como, que m i e n t r as en el acta de inspección a cadáver del 26 de diciembre de 2 0 05 se indica la existencia de dos «lesiones» por a r ma de fuego en la p i e r na izquierda de la víctima, en el protocolo de necropsia solo se d o c u m e n ta u na h e r i da en dicha extremidad, a lo que se s u ma que el médico legista no p u do d e t e r m i n ar si estas últimas lesiones p r e s e n t an signos de tatuaje debido a que el cadáver le fue entregado s in s us ropas; incoherencias que en sentir del 11 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCH libelista generan «equívocos... [en el] informe de anatomía patológica que desfiguraron la apreciación del juez de segunda instancia», s in que entonces se p u e da descartar que todos los impactos o c u r r i e r on a corta distancia y de m a n e ra concomitante, aspectos éstos q ue p u e d en explicarse en la confusión que genera un e n f r e n t a m i e n to a r m a d o. En p u n to de la trascendencia, señala q ue la e r r a da valoración d el pluricitado i n f o r me de anatomía patológica llevó al j u ez colegiado a restarle mérito a l as versiones rendidas por el acusado R I V E RA SÁNCHEZ, sobre la existencia

de un combate a r m a do c on el obitado y el sujeto con el que se movilizaba en u na motocicleta, «bajo el entendido [de] que la opinión del patólogo las cuestionaba», así c o mo a c o n s t r u ir a r g u m e n t os i n f u n d a d os p a ra d ar apoyo a su tesis de la ejecución de la víctima, tales c o mo q ue ésta f ue m u e r ta c u a n do se e n c o n t r a ba t e n d i da boca arriba, q ue e ra casi imposible que el proyectil hiciera blanco en su cavidad b u c al y que el disparo se produjo a corta distancia, y a un c u a n do el defensor reconoce q ue esta última c i r c u n s t a n c ia se acreditó en el proceso, señala que ello no r e s u l ta insólito c u a n do ocurre en el «fragor de un combate [y] en la oscuridad de la noche». Sobre el p u n t o, el i m p u g n a n te enfatiza en q ue el T r i b u n al se equivocó «al afirmar que no es posible que un disparo con fusil, realizado entre 20 y 25 metros de distancia, deje en la cara de la víctima la huella denominada tatuaje, [pues ello] supone la inexistencia (sic) de un contacto armado dinámico, con movimiento de los actores y la multiplicidad de 12 Radicación n° 4 6 2 99 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ/ / ¿A armas disparadas en repetidas ocasiones [y] por diferentes

personas, en la que por la misma dinámica pudo existir un acercamiento entre el hoy occiso y la tropa», luego, concluye, es plausible que el combate sí t u v i e ra lugar de la m a n e ra en que lo r e l a t an los m i l i t a r es implicados, cuyas versiones no debieron ser descartadas por el j u ez colegiado a n te la falta de p r u e ba que las i n f i r m e. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia c o n f u t a da y, en su lugar, absolver a su representado d el delito de h o m i c i d io en p e r s o na protegida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conviene recordar q ue dado el carácter extraordinario d el recurso de casación, al r e c u r r e n te le compete elaborar la d e m a n da bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte.

Por t a n t o, no b a s ta c on a f i r m ar que se cometió un error in indicando o in procedendo, p u es debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, es b i en sabido que el recurso de casación constituye el m e d io por el c u al se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba c u m p l ir las formalidades estatuidas en el artículo 2 12 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, p r i n c i p a l m e n te e n u n c i ar la c aus al y

13 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHE / f o r m u l ar el cargo con el c u al se pretende la infirmación del fallo, señalando de m a n e ra clara y precisa s us f u n d a m e n t os y las n o r m as infringidas, i g u a l m e n t e, evidenciando cómo el vicio in indicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia i m p u g n a d a. A h o ra bien, s in desconocer la facultad legal de la Corte p a ra casar la sentencia c u a n do sea ostensible que la m i s ma transgrede las garantías f u n d a m e n t a l es de las partes -art. 216 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0 -, la impugnación e x t r a o r d i n a r ia no es un m e c a n i s mo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no p u e de entenderse como u na i n s t a n c ia adicional p a ra debatir aspectos que ya f u e r on m a t e r ia de controversia, o c o mo facultad i l i m i t a da p a ra revisar el proceso, ni la d e m a n da p u e de elaborarse utilizEindo un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que t i e n en contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada u no de los reparos

f o r m u l a d os se deben c u m p l ir u n os requisitos m i n i m os de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la d e m a n d a, como lo establece el artículo 2 13 del Código de Procedimiento P e n al de 2 0 0 0. Así, no r e s u l ta atinado limitarse a d e n u n c i ar la presencia del error que se invoca, sino que al i m p u g n a n te le i n c u m be d e m o s t r ar su existencia y cómo el m i s mo tiene la 14 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ^ / trascendencia suficiente p a ra r o m p er la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo m i s m o, la necesidad de que la Corte intervenga c o mo T r i b u n al de Casación en p r o c u ra de hacer efectivo el derecho m a t e r i al y las garantías debidas a quienes i n t e r v i e n en en la actuación penal, reparar l os agravios ocasionados a l as partes c on la decisión c o n f u t a da o u n i f i c ar la j u r i s p r u d e n c i a.

2. Lo dicho con antelación p e r m i te a la Corte a n u n c i ar desde ya que el libelo presentado en n o m b re del acusado ANDRÉS A L B E I M AR R I V E RA SÁNCHEZ se inadmitirá, pues el

i m p u g n a n te no p o s t u la ni desarrolla a d e c u a d a m e n te el cargo f o r m u l a do c o n t ra la sentencia de segundo grado, c o mo a continuación se explica. 2.1 Sostiene el casacionista que el T r i b u n al trasgredió de m a n e ra indirecta la n o r ma s u s t a n c i al por error de hecho por falso raciocinio, c o mo consecuencia de los desatinos en la estimación del i n f o r me de anatomía patológica del 1° de septiembre de 2 0 0 9h en el que un especialista del Instituto de M e d i c i na Legal y Ciencias Forenses concluyó que el patrón de lesiones ocasionadas por proyectil de a r ma de fuego en la h u m a n i d ad de la víctima Nidio P e r d o mo Triviño, «es poco probable que se genere durante un combate». Previo a abordar el estudio del cargo, sobre el m o t i vo casacional propuesto, cabe reiterar lo dicho por la S a la en el sentido de que éste se p r e s e n ta c u a n do existiendo legalmente ' Folios 146 y 147 del C.O. No. 1. 15 Radicación n° 4 6 2 99 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ^/' / la p r u e ba y pese a ser v a l o r a da en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la s a na crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas

de la experiencia o las leyes de la ciencia. En c o n s o n a n c ia c on lo anterior, el d e m a n d a n te no p u e de quedarse en m e r os enunciados, sino q ue le corresponde la carga de indicar el m e d io de conocimiento sobre el c u al recae el yerro; qué dice objetivamente; qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado; cuál o cuáles f u e r on los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación p r o b a t o r ia y cómo debieron s er correctamente aplicadas; así c o mo su trascendencia, al e x t r e mo que de no h a b er i n c u r r i do en t al error, el sentido del fallo sería s u s t a n c i a l m e n te opuesto al declarado en la decisión i m p u g n a d a; indicando además la n o r ma de derecho sustancial excluida o i n d e b i d a m e n te aplicada^. Según viene de indicarse, u na de l as f o r m as de trasgresión q ue configura el falso raciocinio es el desconocimiento de los postulados de la lógica formal, q ue «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»^. 2 CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479; CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368;

CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; y, CSJ AP, 2 dic. 2015, rad. 44425; entre otros. ^CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 16 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA S Á N C H E^ / Tales principios de la lógica «se contraen al de identidad, esto es, "a" es "a"; al de no contradicción, valga decir, "h" no es "no h"; al de tercero excluido, que estriba en que "c" es forzosamente "d" o "no d" y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»'^. C on relación al alcance de dichos principios y la m a n e ra que en que se debe p o s t u l ar su q u e b r a n to en casación, en la decisión citada en precedencia, la Corte señaló: Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas. En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara,

impera que el recurrente demuestre de qué concreta manera se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador. R e t o r n a do al caso concreto, si bien el censor identifica la p r u e ba sobre la que dice recae el desatino de valoración probatoria, esto e s, el d i c t a m en de anatomía patológica adiado el 1° de septiembre de 2 0 0 9, elaborado p or un " CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 17 Radicación n° 46299 ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ ^ especialista d el Instituto de M e d i c i na Legal y Ciencias Forenses^, a s i m i s mo refiere su contenido m a t e r i al y el mérito demostrativo que le otorgó el ad q u e m, e i n c l u so relaciona los principios de la lógica f o r m al que en su opinión se v u l n e r a r on en la sentencia de segundo grado, esto es, los de identidad, tercero excluido y razón suficiente; su discurso se l i m i ta a e n u n c i ar el contenido de cada u no de tales postulados, empero no precisa de qué m a n e ra f u e r on q u e b r a n t a d os por el j u ez colegiado y cómo debieron s er correctamente aplicados en el caso concreto. En efecto, el desconocimiento del principio de identidad no se configura por la m e ra c i r c u n s t a n c ia de que en opinión

del r e c u r r e n te la anatomía patológica, q ue define c o mo la ciencia médica q ue se encarga, entre otros aspectos, d el «estudio de las heridas producidas violentamente [en el cuerpo humano] por agentes extemos... [y de] determinar la incidencia de los proyectiles [de arma de fuego] al penetrar al organismo... incluyendo obviamente la posible distancia entre el arma y el cuerpo (...)», no era la l l a m a da a establecer en el a s u n to p a r t i c u l ar si las lesiones ocasionadas a la v i c t i ma s on propias de un combate a r m a d o, o el o r d en cronológico de los disparos q ue ésta recibió, m u c ho m e n os la intención de q u i en los realizó. T al p l a n t e a m i e n to no explica de qué m a n e ra se desconoció el postulado en cita, que se expresa por m e d io de la fórmula «A es A», puesto que el libelista se limita, de u na 'Folio 146 del C.O. No. 1. 18

Radicación n° 46299ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ^

1 ! í parte, a definirlo, valga decir, que u na cosa o un p e n s a m i e n to es idéntico a sí m i s mo y, de otro lado, a m e n c i o n ar cuál es el objeto de la r a ma de la m e d i c i na d e n o m i n a da anatomía patológica, de donde concluye, s in más, el desconocimiento

del m e n t a do principio lógico, elud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...