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CSJ - AP3100-2022(54911)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3100-2022(54911)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3100-2022 Radicación n.° 54911 (Aprobado acta n.°155) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los fundamentos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON NEIDER LONGAS AGUDELO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 10 de diciembre de 2018, que confirmó -con modificación en cuanto a la pena y aclaración en el grado de participaciónla dictada el 2 de octubre anterior por el Juzgado Treinta y Seis C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO Penal Municipal de esa ciudad y condenó al acusado como coautor del delito de extorsión agravada. HECHOS Así los narró el Tribunal en el fallo que se impugna: El 18 de enero de 2016 en horas del medio día, Jairo Arturo Restrepo, quien se desplazaba al volante del vehículo taxi de placas SMX 067, a la altura del barrio Caribe, autopista norte de esta ciudad [Medellín] colisionó con una motocicleta en la que se desplazaban dos sujetos, uno de los cuales sufrió lesiones menores; en ese instante hizo presencia en el lugar [u]n tercer sujeto en moto que se le acercó y lo increpó manifestándole que de tener un arma la accionaría en su contra, luego de lo cual le exigió $3.000.000

como indemnización por los daños causados, se negó a que los vehículos permanecieran en el sitio donde quedaron después del accidente, al punto que tomó el volante del taxi y lo desplazó del lugar, circunstancia ante la cual el señor Restrepo le sugirió desplazarse hasta donde su patrón para llegar a un acuerdo; una vez allí, y ante las manifestaciones del dueño del carro en el sentido de procurar el pago de los años a través del seguro del vehículos dos de los sujetos que se desplazaron hasta allí, uno de los accidentados y el que llegó después, insistieron en sus amenazas al conductor del rodante hasta hacer que este les ofreciera una suma que tenía ahorrada en su casa, lugar hasta donde se desplazó con uno de dos sujetos más que llegaron al lugar donde estaban como consecuencia de una llamada que hizo el que los amenazaba, haciendo efectiva la entrega de $1041.000. No obstante, los sujetos de quienes recibió las amenazas le insistieron en que tenía que completarle 3 millones de pesos para las 5 de la tarde. Durante el día el señor Jairo Arturo Restrepo recibió varias llamadas de este sujeto insistiéndole en que debía entregarle el saldo de la suma exigida o de lo contrario se lo cobraría con unos amigos suyos. La víctima dio noticia de la situación a que se enfrentaba al Gaula de la Fiscalía, organismo que planeó el operativo que concluyó, el 19 de enero de ese 2016 con la captura de John (sic) Neider Agudelo en momentos en que recibía de la víctima un paquete que supuestamente contenía la suma exigida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911

JHON NEIDER LONGAS AGUDELO

1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital antioqueña se surtió, el 20 de enero de 2016, audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de JHON NEIDER LONGAS AGUDELO y se le imputó el delito de extorsión agravada consumada, en concurso con extorsión agravada tentada, a título de coautor.

No se le impuso medida de aseguramiento1.

2. El escrito de acusación se radicó el 20 de abril siguiente2 y se verbalizó el 18 de mayo de 2017, bajo la dirección del Juzgado Treinta y Seis con Función de Conocimiento de esa ciudad3.

3. El mismo despacho presidió la audiencia preparatoria, realizada el 17 de octubre ulterior4, y el juicio oral, que se llevó a cabo en sesiones del 24 de enero5, 31 de julio6 y 2 de octubre7 de 2018, última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se dictó el mismo.

4. En la providencia, la Juez declaró penalmente responsable a JHON NEIDER LONGAS AGUDELO, en calidad de autor, del delito de extorsión agravada8, y le impuso 194 meses de prisión9 y la accesoria de interdicción de derechos 1 Acta en folio 7 del cuaderno principal. 2 Folios 12 a 16 Id. 3 Acta en folio 46 Id.

4 Acta en folio 62 Id. 5 Acta en folios 77 a 80 Id. 6 Acta en folios 8 a 92 Id. 7 Acta en folio 110 Id. 8 Aunque en las consideraciones se refirió fácticamente al concurso punible, lo cierto es que en la resolutiva solo hizo mención genérica a extorsión agravada y en la dosificación punitiva no realizó el incremento hasta del otro tanto. 9 Pudo tratarse de un error de digitación porque en la parte considerativa de la determinación indicó que serían 192 meses. 3 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO y funciones públicas por igual tiempo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.

5. La sentencia, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de diciembre de 2018, con la aclaración que la condena lo es en calidad de coautor y la modificación de la pena de prisión, que precisó es de 192 meses11.

6. Esa bancada recurrió en casación.

LA DEMANDA El censor inicia con la identificación de los sujetos procesales y la providencia impugnada, sintetiza luego los hechos y la actuación surtida, para, en seguida, postular un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho consistente en «falso juicio de raciocinio», al apreciar los testimonios de Juan Pablo Gómez Palacio y Jairo Arturo Restrepo Correa.

El letrado recuerda los conceptos de sana crítica e in dubio pro reo y acusa al Tribunal de «ignorar» el testimonio de Juan Pablo Gómez Palacio y de desestimar que «el hecho de 10 Folios 102 a 109 del cuaderno principal. 11 Aclaró el Tribunal que la variación obedece a que la Juez a quo incurrió en equívoco en la parte resolutiva de la sentencia, pues en la considerativa hizo la dosificación de un delito consumado e indicó que impondría la pena mínima, esto es, 192 meses. 4 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO la suma de dinero es un acto legal y se estaba cobrando un dinero de un choque». El actor asegura que a su prohijado se le aplicó la teoría de la peligrosidad, pues hay dudas en torno al delito de extorsión, toda vez que Jairo Arturo Restrepo Correa aceptó que ocurrió un accidente y que hubo acuerdo de pago, sin embargo, al no poder cumplir con el dinero, decidió denunciar. Es más, Juan Pablo Gómez Palacio dio cuenta de igual situación, de donde se puede deducir que se instaura la denuncia para no cancelar lo pactado. Solicita a la Corte casar el fallo y absolver al procesado por la conducta punible de extorsión agravada y condenarlo por la de constreñimiento ilegal. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen porque no reúne las exigencias mínimas de índole formal y sustancial establecidas por la ley y la jurisprudencia para

darle curso, al tiempo que no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a alcanzar alguna de las finalidades del medio extraordinario. Estas son las razones:

1. El recurso extraordinario fue previsto con el propósito de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y constitucional a la sentencia emitida por un Tribunal Superior. No obstante, es indispensable que quien a él acuda: (i) revele con claridad el motivo por el cual

5 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO requiere la intervención de esta Corporación en el caso concreto, indicando el derecho o la garantía fundamental conculcada, cómo tuvo lugar esa afectación y/o identifique el tema cuyo estudio se hace necesario abordar, ya sea para desarrollar o para unificar la jurisprudencia, y (ii) proponga, con aptitud formal y sustancial, los cargos contra la providencia de segundo grado. Como el ataque va enderezado a quebrar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia, es forzoso que el jurista cumpla con unas obligaciones mínimas, atinentes a los presupuestos del reproche, que se traducen en la correcta elección de la causal invocada, la suficiencia en los fundamentos de la censura, la relevancia del yerro en el sentido de la determinación y el acatamiento de los principios que rigen la casación. Bajo esos lineamientos, el escrito debe contener una argumentación sólida, lógica y coherente por virtud de la cual, con estricto apoyo en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen con idoneidad,

atendiendo las directrices jurisprudenciales respectivas, los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.

2. El primer desacierto que se constata en la demanda que se califica, es que ninguna mención se hizo frente a la finalidad -de alguna de las previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004que se pretendía conseguir con el recurso, aspecto de especial relevancia que tiene incidencia en la

6 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO admisión del libelo, acorde con las previsiones del precepto 184 ibidem. Téngase en cuenta que las causales de procedencia de la casación apuntan a los propósitos referidos en el canon

180. Así, la primera -falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso-, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; la segunda -el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes-, se halla íntimamente atada al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y la tercera -el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba-, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.

3. El jurista formuló un solo cargo por falso raciocinio, error de hecho que, para su idónea postulación, exige definir la norma de derecho sustancial que se considera violentada de modo inmediato; individualizar el elemento de convicción

sobre el cual recayó; señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; indicar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y revelar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el 7 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.

4. El memorialista falló en su pretensión, pues no solo pasó inadvertido el exacto contenido del yerro denunciado, sino que olvidó exteriorizar la disposición que resultó infringida con la providencia que cuestiona y la manera en que ello tuvo lugar. Aunque señaló que el equívoco tuvo lugar al momento de valorar dos testimonios, lo cierto es que ningún componente de la sana crítica identificó como ignorado, no explicó cómo acaeció el dislate judicial y confundió los contenidos de las modalidades de infracción.

Su escrito, además de resultar desordenado y carente de estructura lógica argumentativa, revela un total menosprecio por la realidad que exhiben las providencias de instancia -las que, en lo que compete con la declaración fáctica

y la valoración probatoria, conforman una unidad inescindible-.

5. En relación con el testimonio de Juan Pablo Gómez Palacio, el impugnante denunció, primero, su falta de valoración, lo que le imponía acudir al falso juicio de existencia por omisión, sin embargo, más adelante, sugirió que el desatinó acaeció porque se desestimó un segmento de su narración, lo que lo obligaba a revelar cuál fue la máxima de la experiencia, el principio de la lógica y de la ciencia que el Tribunal aplicó erradamente y que lo condujo a restarle credibilidad al dicho.

8 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO El letrado, a la manera de un defectuoso alegato, no hizo cosa distinta que lanzar afirmaciones ambiguas, que descansan en una total descontextualización de la prueba, cuyo contenido, por demás, ni siquiera trajo a colación en su escrito, y desconocer por completo las consideraciones hechas por los juzgadores. En efecto, la Juez de primer grado fue explícita en recordar cómo Juan Pablo Gómez Palacio ratificó, tanto el suceso del accidente, como la obstrucción, por parte de los sujetos que se movilizaban en motocicleta, para que la autoridad de tránsito llegara al lugar a atender la situación, al paso que fue explícita en afirmar que vio cuando «el taxi fue movido del sitio aunque desconoce por quién»12. Así mismo, la funcionaria de conocimiento admitió que el declarante intentó sugerir que hubo acuerdo de pago entre los conductores que colisionaron, pero, al respecto, acotó que

dicha tesis no es aceptable, dada la forma en la que se presentaron los hechos y el traslado de los extorsionistas hasta la casa del conductor del taxi a recibir parte del dinero.

6. Ahora, frente a la posibilidad de emitir condena por el delito de constreñimiento ilegal, el ad quem fue contundente en descartarla, habida cuenta el carácter ilícito de la utilidad o provecho perseguido por los extorsionistas, el cual derivó de varias situaciones así: La primera, se concreta en la clara intención de estos sujetos de evitar a toda costa que la víctima acudiera a las vías legales para solucionar el impase. Es claro que le impidieron comunicarse con las

12 Página 13 de la sentencia de primera instancia. 9 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO autoridades de tránsito, competentes para asumir el conocimiento del asunto, además de retirar arbitrariamente el vehículo del lugar donde quedó después del incidente. En segundo lugar, está el monto reclamado, que al declarante Juan Pablo, propietario del segundo vehículo involucrado en el incidente porque la moto terminó golpeándolo, le pareció exagerado pues la moto sufrió daños ciertos en el manubrio y las direccionales y nunca se precisó la naturaleza de la lesión sufrida por uno de los ocupantes de la moto agrega la Sala. Pero lo anterior no es todo, pues José Nicolás Gómez Buitrago, propietario del vehículo conducido por la víctima, además de ratificar las amenazas proferidas por los extorsionistas, refirió en juicio haber preguntado

a estos sujetos qué clase de moto era la accidentada, obteniendo como respuesta que era una DT, información con la cual consideró descarada la exigencia económica pues ese vehículo mo valía más de un millón y medio. Si a ello se suma que los daños fueron en las direccionales y el manubrio, se pone de presente con absoluta claridad lo ilícito de la exigencia y el beneficio pretendido. Como si todo lo anterior no fuera suficiente, está la evidente intención de los extorsionistas de ocultar ese resultado a los ojos de la víctima y del propietario del taxi por ella conducido, pues nuna les pusieron de presentes los daños sufridos por la moto ni las supuestas lesiones padecidas por uno delos dos sujetos que en ella se desplazaban.13 El libelista no hizo la más mínima alusión a los argumentos expuestos en precedencia, lo que impide a la Sala entender cuál pudo ser el dislate judicial.

7. Lo anterior conduce a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201414, procede la insistencia.

13 Páginas 10 y 11 del fallo de segunda instancia 14 Radicado 42597. 10 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911 JHON NEIDER LONGAS AGUDELO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON NEIDER LONGAS AGUDELO contra la

sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 11 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911

JHON NEIDER LONGAS AGUDELO

12 C.U.I. 05001600071520160002501 Casación 54911

JHON NEIDER LONGAS AGUDELO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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